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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego

También conocida como: RD 1614/2011, RD 1614/11
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15 de noviembre de 2011·25 de junio de 2026·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-2011-17836
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo las empresas de apuestas y casinos online obtienen permiso para operar legalmente y garantizar la seguridad de los usuarios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Este reglamento desarrolla la Ley 13/2011 sobre licencias, autorizaciones, garantías y registros del juego. Incluye actividades estatales realizadas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, con medios presenciales accesorios.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen: juego no ocasional (periódico/ordinario); juego ocasional (no periódico o anual mínimo); contrato de juego (vinculado a registro y cuenta); registro de usuario (identificación y transacciones); cuenta de juego (sin saldo acreedor); operador (titular habilitante); autoridad reguladora (D.

  3. Artículo 3 — Títulos habilitantes y operadores de juego

    Se requiere título habilitante para actividades de juego no reservadas. Lo gestionan plataformas o coorganizadores. Las empresas de afiliación sin registro de clientes están exentas.

  4. Artículo 4 — Solicitud de licencias y autorizaciones

    Se solicita licencia a la CNJ. Debe incluir identificación, DNI/NIF, dirección en España, modalidad de juego, acreditación fiscal/SS y autorización publicitaria si procede.

  5. Artículo 5 — Extinción de licencias y autorizaciones

    Las licencias se extinguen por renuncia, vencimiento o resolución de la CNJ (pérdida condiciones, muerte, inactividad, concurso, sanción, incumplimiento, cesión ilegal, falsedad). Plazo máximo 3 meses para resolver.

  6. Artículo 6 — Transmisión de licencias, autorizaciones y contratación de actividades con terceros

    Las licencias de juego no se ceden. La transmisión total o parcial requiere autorización de la Comisión Nacional del Juego por fusión, escisión o aportación de rama. La contratación de servicios esenciales (plataforma, clientes, infraestructura) debe comunicarse previamente a la Comisión.

  7. Artículo 7 — Tipos de licencias

    Se requiere licencia general por cada modalidad de juego y licencia singular por cada tipo de juego a explotar dentro de dicha modalidad.

  8. Artículo 8 — Derecho a obtener licencia

    Se otorga licencia a quienes cumplan requisitos legales y de convocatoria, salvo si las bases limitan el número de licencias generales.

  9. Artículo 9 — Comunicación a las Comunidades Autónomas

    La CNJ notifica a las CCAA solicitudes que afecten su territorio para informe preceptivo y comunica en 10 días otorgamiento o extinción de licencias.

  10. Artículo 10 — Plazos para la resolución

    El Consejo de la Comisión Nacional del Juego resuelve sobre licencias en 6 meses desde la entrada de la solicitud. Si no hay resolución expresa en ese plazo, se entiende estimada por silencio administrativo.

  11. Artículo 11 — Resolución motivada y recursos

    La resolución motivada se notifica y publica en la web de la Comisión Nacional del Juego. Contra ella cabe recurso potestativo de reposición ante el Consejo o recurso contencioso-administrativo.

  12. Artículo 12 — Plazos de vigencia de las licencias

    Las licencias generales duran 10 años, prorrogables. Si hay límite de operadores, se convocan nuevas si hay interesados, solicitud con 24 meses de antelación y acreditación de requisitos. Las singulares duran entre 1 y 5 años, prorrogables.

  13. Artículo 13 — Requisitos de los interesados para la obtención de licencias generales

    Solo sociedades anónimas del EEE con objeto exclusivo juego pueden solicitar licencias. Si no tienen domicilio en España, deben designar representante permanente. Deben acreditar solvencia, estar inscritas en el Registro General de Licencias de Juego, tener el capital mínimo y los medios técnicos, y

  14. Artículo 14 — Acreditación de la solvencia técnica, económica y financiera

    La solvencia se acredita con documentos de las bases. Para nuevas entidades, sirven compromisos del grupo. La Comisión Nacional del Juego puede pedir aclaraciones. Se puede acreditar solvencia económica con declaraciones bancarias, cuentas anuales, volumen de negocios o certificados de otros regul

  15. Artículo 15 — Convocatoria del procedimiento de otorgamiento de licencias generales

    La Comisión Nacional del Juego convoca las licencias bajo principios de transparencia. Se puede solicitar convocatoria a instancia de interesado en 6 meses, o una nueva cada 18 meses. El Ministerio de Economía aprueba el pliego en 3 meses. Se puede limitar el número de licencias por protección al

  16. Artículo 16 — Otorgamiento de licencias generales

    La solicitud de licencia general requiere documentación, tasas, plan operativo y certificación técnica. La CNJ evalúa en 10 días. La concesión exige informes definitivos en 4 meses. La resolución identifica al titular, modalidad, ámbito, comercialización y publicidad.

  17. Artículo 17 — Procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de licencias singulares

    Titulares de licencia general pueden solicitar licencias singulares a la CNJ. Deben acreditar requisitos, presentar proyectos técnicos y pagar tasa. La CNJ otorga licencia provisional en plazo legal. El operador tiene 4 meses para certificar sistemas técnicos y 6 meses para homologación definitiva.

  18. Artículo 18 — Solicitud de licencias singulares y reglamentación básica de los juegos

    El operador puede solicitar a la Comisión Nacional del Juego la regulación de juegos sin normativa. La Comisión resuelve en 6 meses, tras oír a interesados y organismos. Remite la resolución y propuesta al Ministerio de Economía y Hacienda, que puede regular el juego.

  19. Artículo 19 — Ámbito y límites de la autorización

    Los juegos ocasionales o esporádicos a nivel estatal requieren autorización previa de la Comisión Nacional del Juego. Esta entidad puede limitar la cuantía de los premios mediante disposición general o resolución de autorización.

  20. Artículo 20 — Documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización

    La solicitud de autorización para juegos esporádicos debe incluir detalles del juego, reglas, ámbito, premios y costes. El solicitante debe liquidar la tasa, acreditar cumplimiento de la Orden Ministerial, no estar incurso en prohibiciones legales y tener solvencia económica y técnica.

  21. Artículo 21 — Procedimiento y plazos para la resolución

    Las solicitudes se tramitan según la Ley 13/2011 y Ley 30/1992. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego resuelve en 1 mes desde la entrada. Si no se notifica resolución en ese plazo, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo.

  22. Artículo 22 — Contenido de la resolución

    La resolución de autorización incluye: identificación del autorizado, modalidad de juego, fecha, ámbito territorial, medio de comercialización, importe, condiciones de premios, publicidad y sistemas para evitar acceso prohibido y verificar edad.

  23. Artículo 23 — Recursos

    Contra la resolución o silencio administrativo, se puede interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de la Comisión Nacional del Juego o recurso contencioso-administrativo.

  24. Artículo 24 — Autorización para la comercialización no ocasional de juegos de lotería

    La autorización para comercialización no ocasional de lotería corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previa informe de la Comisión Nacional del Juego para modificaciones. La Comisión desarrolla normativamente aspectos precisos.

  25. Artículo 25 — Procedimiento para la autorización de la comercialización no ocasional de juegos de lotería

    El operador solicita autorización al Ministerio de Economía y Hacienda con memoria justificativa. La Comisión informa en 15 días. El Ministerio resuelve en 6 meses (silencio positivo). La autorización fija premios, sorteos, protección y control. Se inscribe en el Registro.

  26. Artículo 26 — Autorización para la comercialización de juegos de lotería de ámbito superior al estatal

    El Ministerio autoriza juegos de lotería transfronterizos previo informe de la CNJ. La solicitud requiere memoria económica, plan de negocio y medidas de protección. Resolución en 6 meses; silencio positivo. La autorización fija premios, condiciones y protección. Inscripción en 30 días en elRegistro

  27. Artículo 27 — Autorización excepcional para la comercialización ocasional de juegos de lotería

    Entidades benéficas pueden solicitar autorización al Ministerio de Economía para loterías ocasionales. Deben aportar memoria económica, reglas, premios y destino de fondos. La CNJ informa en 15 días. El Ministerio resuelve en 3 meses (o 6 desde registro). Silencio administrativo positivo. La autor.

  28. Artículo 28 — Transmisión de la autorización

    La autorización de lotería no se cede. Solo se transmite por fusión, escisión o aportación de rama, con informe de la CNJ y autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

  29. Artículo 29 — Extinción de la autorización

    La autorización de lotería se extingue por renuncia, pérdida de condiciones, disolución, concurso, sanción, incumplimiento, cesión no autorizada o falsedad. Las excepcionales finalizan con el sorteo.

  30. Artículo 30 — Colaboradores en la comercialización de productos de lotería

    Los colaboradores de lotería necesitan autorización expresa del operador designado. La falta de autorización genera infracciones muy graves o graves según la Ley 13/2011.

  31. Artículo 31 — Contrato de juego

    El contrato de juego es de adhesión. El operador conserva la prueba de aceptación y modificaciones. Las disputas se resuelven en los Juzgados y Tribunales civiles españoles.

  32. Artículo 32 — Contenido del contrato de juego

    El contrato de juego debe incluir datos del participante, objeto, activación, operaciones, servicios, derechos, obligaciones, cancelación, duración y datos personales. La Comisión Nacional del Juego puede añadir exigencias.

  33. Artículo 33 — Obligaciones del operador en relación con los participantes

    El operador debe verificar anualmente que el participante no esté en el Registro General de Interdicciones, conservar el contrato y movimientos 6 años, y notificar anomalías. Puede suspender cautelarmente por fraude.

  34. Artículo 34 — Obligaciones del participante

    El participante debe no alterar el juego, actuar con honestidad, cumplir normas, no ceder su registro a terceros ni realizar transferencias a cuentas de otros jugadores durante la vigencia del contrato.

  35. Artículo 35 — Registros de usuario y cuentas de juego

    El registro de usuario es único y vinculado a la cuenta en euros. El participante ve el saldo en tiempo real. La transferencia de fondos debe hacerse en 24 horas. La cancelación ocurre por resolución o falta de verificación.

  36. Artículo 36 — Límites a los depósitos

    Existen límites máximos de depósito. El participante puede autolimitarse voluntariamente. Para aumentar límites, debe superar pruebas de juego seguro y no tener riesgo en 3 meses. El aumento tarda máx. 3 días.

  37. Artículo 36 bis — Sistema de límites de depósito conjuntos por jugador

    El anexo III fija límites de depósito conjuntos por jugador, modificables por la autoridad reguladora. Los operadores deben conectar sus sistemas a esta red y rechazar depósitos que superen los límites, informando al usuario. El participante puede bajar límites (efecto inmediato) o subirlos/suprimirlos (efecto a 3 días hábiles, tras 3 meses desde el último aumento).

  38. Artículo 37 — Pago de la participación en los juegos

    El pago de participación se rige por las reglas del operador. Queda prohibido encubrir préstamos. La CNJ puede limitar pagos sin dinero efectivo. Las devoluciones usan el mismo medio, sin coste adicional.

  39. Artículo 38 — Abono de los premios

    Los premios se abonan sin coste. Si supera 5.000€, se ofrece transferencia. Se verifica prohibición subjetiva (art. 6 Ley 13/2011). La CNJ regula notificaciones de prohibidos.

  40. Artículo 39 — Obligaciones del operador en relación con los fondos de los participantes

    Los fondos van a cuentas bancarias exclusivas en España, notificadas a la CNJ. Prohibido usarlos para otros fines. Se limitan poderes de disposición. Se exige garantía financiera o aseguradora.

  41. Artículo 40 — Garantías vinculadas a las licencias generales

    La licencia general exige garantía para cumplir obligaciones: pago de premios, sanciones, tasas impagadas y otras condiciones de la convocatoria o resolución de otorgamiento.

  42. Artículo 41 — Garantías vinculadas a las licencias singulares

    La CNJ puede exigir garantía adicional para licencias singulares según las Órdenes Ministeriales. El importe cubre obligaciones generales y específicas del operador.

  43. Artículo 42 — Constitución de las garantías

    La garantía general se presenta con la solicitud. En transmisiones, el nuevo titular aporta nueva garantía en 3 días. Su falta causa denegación o extinción.

  44. Artículo 43 — Forma de constitución de las garantías

    La garantía puede ser efectivo, hipoteca, aval o seguro. Es irrevocable y a primer requerimiento. La CNJ valida su suficiencia en 1 mes.

  45. Artículo 44 — Importe de las garantías

    El importe de licencias generales sigue el anexo I. Las singulares las fija la CNJ. Se actualizan anualmente según el IPC y se publican por la CNJ.

  46. Artículo 45 — Vigencia, cancelación, retención y ejecución de las garantías

    La garantía debe mantenerse vigente y actualizada. Se devuelve al extinguirse la licencia si no hay deudas. La ejecución requiere procedimiento con audiencia de 10 días.

  47. Artículo 46 — Registros del sector del juego

    La CNJ gestiona tres registros (licencias, interdicciones, vinculados). Son privados, no requieren consentimiento y usan sistema informático. Se interconectan con CCAA y ceden datos a Hacienda.

  48. Artículo 47 — Inscripción, modificación y cancelación de los datos

    La Comisión Nacional del Juego decide la inscripción, modificación y cancelación de datos en los registros mediante resolución, aprobando también el procedimiento y su publicidad.

  49. Artículo 48 — Objeto del Registro General de Licencias de Juego

    El Registro General de Licencias de Juego inscribe provisionalmente a participantes en concursos y definitiva o provisionalmente a titulares de licencias, además de autorizaciones de lotería.

  50. Artículo 49 — Estructura del Registro General de Licencias de Juego

    El Registro General de Licencias tiene cuatro secciones: Ordinaria de Licencias Generales, Ordinaria de Licencias Singulares, Especial de Concurrentes y Especial de Autorizaciones de lotería.

  51. Artículo 50 — Inscripción provisional

    La CNJ realiza inscripciones provisionales en 15 días (silencio positivo). Exige forma de SA y no estar excluido. Se extingue al obtener la licencia o a los 6 meses. Recurso en reposición o contencioso-administrativo.

  52. Artículo 51 — Inscripción definitiva

    La inscripción definitiva se acuerda de oficio al otorgar la licencia. Incluye datos identificativos, sede, fecha, modalidad de juego y sitios web .es empleados para la comercialización.

  53. Artículo 52 — Modificación de los datos inscritos

    Cualquier cambio en los datos inscritos debe notificarse a la CNJ en un mes, aportando documentación. La CNJ requiere información si es necesaria y modifica el registro de oficio.

  54. Artículo 53 — Cancelación de la inscripción definitiva

    La cancelación se acuerda con la extinción de la licencia o tras procedimiento (inicio a instancia o de oficio por cese de actividad >2 años). Se da audiencia al interesado. Se expresa la causa y fecha.

  55. Artículo 54 — Certificaciones registrales

    El certificado de inscripción en el Registro General de Licencias de Juego es el medio ordinario para acreditar la titularidad de una licencia para la explotación de actividades de juego.

  56. Artículo 55 — Objeto del Registro

    El Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego inscribe a quienes tienen prohibido jugar por resolución judicial o incapacidad legal. Los operadores de juego acceden a esta información para impedir el acceso a las personas inscritas.

  57. Artículo 56 — Datos registrales

    El Registro incluye nombre, DNI, domicilio, fechas de solicitud e inscripción, vigencia y causa. Si la inscripción es a instancia de tercero o judicial, se añaden sus datos, legitimación y resolución judicial.

  58. Artículo 57 — Inscripción

    La inscripción se acuerda en un mes, reduciéndose a tres días en casos voluntarios o judiciales. Se inscriben personas con adicción, incapacitadas, con limitaciones judiciales u otras restricciones al juego.

  59. Artículo 58 — Inscripción a instancia del interesado

    La solicitud voluntaria se presenta en modelos normalizados. Si se presenta en establecimientos de juego, estos transfieren los datos en 24 horas y entregan la solicitud en 7 días. La inscripción se realiza en máximo 3 días.

  60. Artículo 59 — Inscripción a petición de tercero interesado o por resolución judicial

    Terceros con interés legítimo pueden solicitar la inscripción con resolución judicial firme. El interesado tiene 10 días para alegar. La Comisión resuelve en el plazo del artículo 57. El silencio administrativo es positivo.

  61. Artículo 60 — Vigencia de las inscripciones

    Las inscripciones voluntarias son indefinidas, pero cancelables a los 6 meses. Las de terceros son indefinidas si no hay plazo, cancelables por resolución judicial o con aceptación del inscrito. Las judiciales duran lo que la resolución. Las de convenios autonómicos son indefinidas hasta cancelación

  62. Artículo 61 — Modificación y cancelación de los datos inscritos

    El interesado debe notificar cambios de datos. La cancelación automática ocurre al cumplir el plazo del art. 60. De lo contrario, se inicia procedimiento: la autoridad resuelve en 6 meses; el silencio es estimativo. La cancelación judicial o autonómica no la puede instar el inscrito ante el Registro

  63. Artículo 62 — Cooperación interadministrativa

    La autoridad estatal firma convenios con comunidades autónomas para inscribir, modificar o cancelar datos en el Registro General. Ambas partes se comunican inscripciones, modificaciones y cancelaciones. Los datos compartidos bajo convenio se inscriben de oficio y sin coste en el Registro

  64. Artículo 63 — Objeto del Registro

    El Registro de Personas Vinculadas incluye accionistas significativos, administradores, directivos, responsables de juego seguro, empleados clave y sus cónyuges o familiares en primer grado. Solo la Comisión Nacional del Juego accede a los datos, emitiendo certificaciones para comprobación

  65. Artículo 64 — Contenido de la inscripción

    La inscripción incluye datos personales, DNI, operador vinculado, tipo de participación, cargo, datos de cónyuge y familiares en primer grado, fecha y quien instó la inscripción.

  66. Artículo 65 — Inscripción y modificación de los datos

    La inscripción o modificación se acuerda en 15 días desde la notificación. Puede realizarse de oficio, por el operador o por la persona vinculada, y se notifica a los interesados.

  67. Artículo 66 — Notificación de los datos registrales

    Los operadores deben notificar datos en 15 días desde la licencia o entrada en vigor. Los cambios también en 15 días. Los interesados pueden instarlo personalmente ante la CNJ.

  68. Artículo 67 — Cancelación

    Las inscripciones se cancelan de oficio o a instancia cuando cesa la vinculación o extingue la licencia. La cancelación se notifica a los interesados con domicilio constado.

  69. Disposición adicional primera — Títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo

    La Comisión Nacional del Juego convalida títulos del Espacio Económico Europeo si son análogos y están traducidos jurados. Las garantías financieras extranjeras no eximen de las españolas. La Comisión puede contactar con autoridades extranjeras.

  70. Disposición adicional segunda — Prestación de servicios a operadores de juego

    La Comisión Nacional del Juego puede exigir contratos entre operadores y entidades prestadoras de servicios. Si la relevancia lo requiere, puede exigir título habilitante a la entidad prestadora o aplicar sanciones.

  71. Disposición adicional tercera — Liquidez internacional

    La liquidez de los juegos en España se limita a usuarios con registro español. La CNJ puede autorizar liquidez distinta con acuerdo de autoridades del Espacio Económico Europeo o por circunstancias excepcionales justificadas.

  72. Disposición adicional cuarta — Especialidades de los concursos

    En concursos no se exige registro si es incompatible. Para cobrar premios, sí se requiere registro para verificar prohibiciones subjetivas.

  73. Disposición adicional quinta — Abono de los premios de los juegos sujetos a reserva

    Los operadores autorizados abonarán los premios de los juegos de loterías sujetos a reserva en la forma y condiciones establecidas en la autorización del artículo 24 de este real decreto.

  74. Disposición adicional séptima — Acuerdos de corregulación

    La CNJ firma acuerdos de corregulación. Requiere informe previo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales si afectan a publicidad audiovisual. Los sistemas deben tener órganos de control independientes y códigos de conducta aceptados por la CNJ, con resolución de reclamaciones.

  75. Disposición adicional octava — Sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías incluidas en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

    Los sistemas técnicos de loterías se rigen por su normativa específica. El Real Decreto 1613/2011 aplica supletoriamente. Para homologación, se usa la Orden EHA/2528/2011; la Comisión Nacional del Juego puede añadir requisitos.

  76. Disposición adicional novena — Reglamentación básica de los juegos

    Las órdenes ministeriales aprueban la reglamentación básica de cada tipo de juego sujeto a licencia singular, desarrollando este real decreto según las necesidades de cada juego.

  77. Disposición adicional décima — Tramitación electrónica

    Los procedimientos se tramitan electrónicamente según la Ley 11/2007, accesibles a través de la sede electrónica de la Comisión Nacional del Juego.

  78. Disposición adicional undécima — Designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías

    La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado es el operador legalmente autorizado para comercializar juegos de loterías, conforme a la Ley 13/2011 y el artículo 24 del Real Decreto.

  79. Disposición adicional duodécima — Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)

    La ONCE mantiene su régimen específico. Sus licencias se inscriben en registro especial. El Consejo de Protectorado ejerce competencias de control.

  80. Disposición adicional decimotercera — Gestión del sistema de límites de depósito conjuntos por jugador

    La autoridad de regulación del juego gestiona el sistema de límites de depósito conjuntos, actuando como responsable del tratamiento de datos. Solo se tratan datos estrictamente necesarios (nombre, DNI, fecha de nacimiento, sexo, contacto, límites y depósitos) bajo el RGPD. Queda prohibido tratar datos sensibles o irrelevantes. Los datos se cancelan al cumplir su finalidad y se informa a los usuarios sobre el tratamiento y sus derechos.

  81. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio aplicable a la publicidad de las actividades de juego

    Hasta la publicación del nuevo real decreto, la publicidad de juego se rige por la Ley 13/2011, la Ley General de Publicidad, la Ley de Competencia Desleal y su modificación de 2009.

  82. Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado

    La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado puede seguir comercializando apuestas mutuas deportivas e hípicas sin cumplir los nuevos requisitos hasta el 1 de enero de 2012.

  83. Disposición final primera — Habilitación del titular del Ministerio de Economía y Hacienda

    Se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar el anexo I del Real Decreto mediante orden ministerial.

  84. Disposición final segunda — Habilitación de la Comisión Nacional del Juego

    Se habilita al Consejo de la Comisión Nacional del Juego para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Real Decreto.

  85. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, que desarrolla la Ley 13/2011 sobre regulación del juego, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de noviembre de 2011
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • con el art. 50, sobre contenido mínimo de inscripciones provisionales en el registro general de licencias de juego: Resolución de 16 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18054
  • con la disposición final 2, aprobando los modelos de Constitución de garantía: Resolución de 16 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18056
  • con el art. 11, sobre modelos de Informe en la tramitación de licencias: Resolución de 16 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18058
  • con el art. 17.1, sobre procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencias: Resolución de 16 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18059
  • con el art. 36.3, estableciendo el test de juego responsable y de prevención de conductas adictivas del juego: Resolución de 16 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18060
  • en BOE núm. 9 de 11 de enero de 2012 BOE-A-2012-407
  • con el art. 17.1 y se establece el procedimiento de solicitud de licencias singulares para determinados tipos de juego: Resolución de 10 de octubre de 2014 BOE-A-2014-10426
  • con la disposición final 2, aprobando modelos e importes de garantía de operador: Resolución de 13 de octubre de 2014 BOE-A-2014-10427
  • con el art. 17.1 y se establece el procedimiento de solicitud de licencias singulares para determinados tipos de juego: Resolución de 1 de diciembre de 2017 BOE-A-2017-14564
  • el art. 36 y SE SUPRIME la disposición adicional 6, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre BOE-A-2020-13495
  • con efectos desde el 16 de marzo de 2023, los arts. 2, 56, 57, 60 a 63 y desde el 15 de marzo de 2024, el 38.1, por Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo BOE-A-2023-6735
  • los arts. 13.1, 43.1, las disposiciones adicionales 10 y 12, el anexo I y SE AÑADE los arts. 36 bis, la disposición adicional 13 y el anexo III, todo ello con los efectos indicados, por Real Decreto 520/2026, de 24 de junio BOE-A-2026-13762
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