Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social
También conocida como: L 28/2011, L 28/11Esta ley integra a los trabajadores del campo en el régimen general de la Seguridad Social para igualar sus derechos y cotizaciones con el resto.
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- 23 de septiembre de 2011Versión original BOE-A-2011-15038
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Se integran en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores agrarios y empresarios actuales y futuros. Les aplica la normativa general, salvo peculiaridades de esta ley.
Artículo 2 — Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social
Se crea el Sistema Especial Agrarios en el RGSS. La cotización es obligatoria en actividad e inactividad (si <76,67% días o <5 jornadas/semana). Requiere 30 jornadas/365 días y solicitud en 3 meses. La exclusión es voluntaria o de oficio por <30 jornadas o 2 meses impagados.
Artículo 3 — Particularidades en el encuadramiento de los trabajadores por cuenta ajena agrarios
La afiliación y altas de trabajadores agrarios siguen el Régimen General. Si se contratan el día del inicio, la solicitud de alta debe presentarse antes de las 12:00 h, o antes de finalizar la jornada si esta termina antes.
Artículo 4 — Particularidades en la cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios
La cotización agraria distingue actividad e inactividad. En actividad: bases diarias/mensuales (obligatorias indefinidos). Tipos: 28,30% (emp. 23,60%, trab. 4,70%; máx. emp. 15,50%). Inactividad: mensual, 11,50% a cargo trabajador. Desempleo, FGS (0,10% emp.) y FP (0,18%). Reducciones empresariales
Artículo 5 — Responsabilidad en el ingreso de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena agrarios
En actividad, el empresario ingresa cotizaciones completas y descuenta las del trabajador. En inactividad, cotiza el trabajador. En bajas médicas o maternidad, el empresario paga su parte y la entidad la prestación.
Artículo 6 — Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios
Se accede a prestaciones pagando inactividad. En inactividad se cubre maternidad, jubilación, etc. Para jubilación anticipada, 6 de 10 años deben ser de actividad. La base de IT se limita al promedio de los 12 meses trabajados.
Disposición adicional primera — Condiciones de inclusión de los trabajadores procedentes del Régimen Especial Agrario en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
Los trabajadores integrados se incorporan al Sistema Especial. No necesitan cumplir el requisito del art. 2.3 para mantenerse en inactividad. La baja solo procede si no pagan la cuota o no lo solicitan.
Disposición adicional segunda — Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en ésta
La base máxima de cotización es 1.800 €/mes. El tipo empresarial sube anualmente hasta 23,60% en 2031. Las reducciones varían según el grupo de cotización y la base, aplicándose fórmulas específicas para bases superiores a 986,70 € hasta 2031.
Disposición adicional tercera — Condiciones de la protección por desempleo de los trabajadores comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
Los agrarios fijos/discontinuos siguen la Ley General. Los eventuales tienen opción entre subsidio o renta agraria en Andalucía y Extremadura. La entidad gestora abona la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de prestaciones o subsidios.
Disposición adicional cuarta — Cotización de los trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial
La cotización a tiempo parcial es proporcional a la jornada efectivamente realizada, respetando las bases mínimas de cotización establecidas reglamentariamente.
Disposición adicional quinta — Actualización del tipo de cotización por Formación Profesional
La actualización del tipo de cotización por Formación Profesional considera las propuestas de la mesa de diálogo social.
Disposición adicional sexta — Actualización de reducciones
Las reducciones en la cotización de esta ley se actualizan cada 3 años mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, según la evolución del índice de precios al consumo.
Disposición adicional séptima — Compatibilización de las labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional con la pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
El Gobierno determinará reglamentariamente en 6 meses cómo compatibilizar la pensión de jubilación del Régimen Agrario con labores agrarias esporádicas y ocasionales.
Disposición transitoria única — Alcance de las cotizaciones realizadas al extinguido Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Las cotizaciones al extinguido Régimen Especial Agrario se entienden efectuadas en el Régimen General, teniendo plena validez para perfeccionar el derecho y determinar la cuantía de prestaciones.
Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan
Se derogan normas contrarias a esta ley. En desempleo, se eliminan: frase art. 214 RD Leg 1/1994 (72% reducción), art. 70 RD 2064/1995, art. 4 Ley 45/2002, art. 2 y 4 RD 5/1997, art. 4 y 11 RD 426/2003, y art. 4 RD 625/1985.
Disposición final primera — Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Se modifican artículos de la Ley General de la Seguridad Social. Se regulan regímenes especiales (autónomos, mar, funcionarios, estudiantes). Se establecen plazos de cotización con excepciones para ciertos grupos. Se define el papel de las mutuas y la aplicación de normas a regímenes especiales como
Disposición final segunda — Título competencial
La ley se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final tercera — Disposiciones de aplicación y desarrollo
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias para la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición final cuarta — Habilitación al Gobierno en materia de protección por desempleo
El Gobierno habilita extender progresivamente la protección por desempleo a trabajadores agrarios eventuales. Debe regularlo en 3 meses, consultando sindicatos y empresas, alcanzando el nivel asistencial en 2014.
Disposición final quinta — Incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de determinados trabajos agrarios por cuenta ajena
Se regulará reglamentariamente la inclusión de trabajos agrarios en el Sistema Especial Agrario, respetando requisitos de la Ley y garantizando derechos de Seguridad Social, previa consulta a la Comisión de seguimiento.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, sobre la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social, entra en vigor el 1 de enero de 2012.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 2123/1971, de 23 de julio BOE-A-1971-1221
- art. 4.4 del Real Decreto 625/1985, ed 2 de abril BOE-A-1985-8124
- Lo indicado del art. 214.4 y MODIFICA los arts. 10, 26, 68 y las disposiciones adicionales 8, 11 y 29 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- art. 70.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
- Lo indicado de los arts. 2 y 4 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero BOE-A-1997-582
- art. 4.1.1 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre BOE-A-2002-24244
- Lo indicado de los arts. 4 y 11 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril BOE-A-2003-7616
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 254, de 21 de octubre de 2011 BOE-A-2011-16533
- el art. 2.3 y la disposición adicional 1.3, por Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2012-15764
- salvo la disposición adicional 7 y final 4, por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11724
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