Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
También conocida como: RD 5/1997, RD 5/97Regula la ayuda económica para trabajadores eventuales del campo en Andalucía y Extremadura cuando se quedan sin empleo.
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- 31 de diciembre de 2004Reforma BOE-A-2004-21910Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23942Ver qué cambió →
- 12 de abril de 2003Reforma BOE-A-2003-7616Ver qué cambió →
- 13 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-24244Ver qué cambió →
- 25 de mayo de 2002Reforma BOE-A-2002-10097Ver qué cambió →
- 18 de mayo de 2002Reforma BOE-A-2002-9574Ver qué cambió →
- 13 de enero de 2001Reforma BOE-A-2001-939Ver qué cambió →
- 22 de enero de 2000Reforma BOE-A-2000-1352Ver qué cambió →
- 6 de febrero de 1999Reforma BOE-A-1999-3085Ver qué cambió →
- 25 de abril de 1998Reforma BOE-A-1998-9803Ver qué cambió →
- 11 de enero de 1997Versión original BOE-A-1997-582
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Campo de aplicación
Subsidio para trabajadores eventuales agrarios. Excluye a propietarios/arrendatarios con rentas altas. Aplica en CCAA con paro estacional superior a la media nacional, según determine el Gobierno.
Artículo 2 — Requisitos para el nacimiento del derecho
Requisitos: domicilio, alta en censo agrario, 35 jornadas cotizadas en 12 meses, no tener edad jubilación. Mayores 52 años: 5 años subsidio ininterrumpido y cotización pensión. Se asimilan situaciones como cargo público, condena o trabajos no agrarios.
Artículo 3 — Carencia de rentas
El subsidio exige carencia de rentas anuales superiores al salario mínimo. Si se convive, se suman las rentas familiares: 2x SM (2 miembros), 2,75x (3), 3,5x (4), 4x (5+). Se eleva 0,1x por hijo menor hasta 0,3x. Las rentas agrarias eventuales no cuentan.
Artículo 4 — Cuantía del subsidio
El subsidio equivale al 75% del salario mínimo interprofesional vigente para trabajadores no eventuales, excluyendo la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Artículo 5 — Duración del subsidio
Duración: <25 años sin cargas, 3,43 días/día cotizado (máx. 180). ≥25 años o con cargas: <52 años, 180 días; 52-60 años, 300 días; ≥60 años, 360 días. Se evalúa al solicitar.
Artículo 6 — Responsabilidades familiares
Cargas familiares: cónyuge/familiares hasta 2º grado o adoptivos convivientes (o con obligación alimentos). No se consideran si tienen rentas ≥75% del SMI anual.
Artículo 7 — Nacimiento del derecho
El derecho nace al día siguiente de la solicitud. En despido procedente, tras 3 meses. Si falta requisito e) art. 2, se deniega pero se reconoce si se acredita pago cuota fija antes del plazo.
Artículo 8 — Suspensión y reanudación del derecho
Se suspende por causas legales o trabajar >12 meses. Al volver, se reanuda automáticamente. La suspensión interrumpe el pago. Si el trabajo duró entre 3 y 12 meses, se incluye en el Régimen Agrario.
Artículo 9 — Extinción del derecho
El subsidio se extingue por causas del art. 213 LGSS o: 1 año (susp. servicio militar), trabajo ≥12 meses (susp. agrario), edad jubilación, rentas incompatibles, otras prestaciones, cambio de domicilio, pérdida condición eventual o sanción art. 46 Ley 8/1988.
Artículo 10 — Reconocimiento de un nuevo derecho
Tras extinguirse el derecho, se puede obtener uno nuevo tras un año de desempleo y reunir requisitos. Si no se agotó el período, se puede reabrir o pedir uno nuevo según cotizaciones.
Artículo 11 — Incompatibilidades
Incompatible con trabajo por cuenta propia/ajena, otras prestaciones por desempleo, rentas superiores al SMI (trabajador o unidad familiar) o pensiones de la Seguridad Social que excedan el SMI.
Artículo 12 — Tramitación del subsidio
Solicitud en 15 días en Oficina de Empleo. Documentación: padrón, declaración de incompatibilidades, rentas, responsabilidades familiares, certificaciones de jubilación y cotizaciones agrarias.
Artículo 14 — Entidad gestora
El Instituto Nacional de Empleo gestiona el subsidio: reconoce, suspende, paga y controla. El Ministerio de Economía y Hacienda, la Seguridad Social y la Tesorería facilitan datos necesarios.
Artículo 15 — Actuaciones de control
El INEM y la Inspección de Trabajo establecen planes de control con apoyo informático y colaboración de otras administraciones. Se crean planes específicos para eliminar percepciones irregulares.
Disposición transitoria primera — Cómputo especial de cotizaciones
Para completar 35 jornadas, mayores de 35 años o menores con responsabilidades familiares pueden computar cotizaciones de los 12 meses previos, requiriendo 20 jornadas si cobraron subsidio el año anterior, o 30 si no.
Disposición transitoria segunda — Acceso al subsidio de trabajadores en situaciones especiales
Trabajadores con 20 jornadas cotizadas (incluidas del Régimen General) acceden al subsidio. Duración: 100 días base. Supera 20: +5,33 días/año (30-52 años), +13,33 (52-60, máx 300), +17,33 (>52, máx 360). 35 jornadas: duración art. 5.
Disposición transitoria tercera — Normas de aplicación de las disposiciones transitorias segunda y tercera
Para el subsidio de eventuales del campo, no computan cotizaciones al Régimen General ya usadas en prestaciones generales, ni viceversa. La edad y responsabilidades familiares se fijan por los arts. 5.2 y 6. El alta en el Régimen Agrario se cumple con cotizaciones al Régimen General en obras del Acuerdo Agrario.
Disposición transitoria cuarta — Asimilación de cotizaciones
Las cotizaciones por obras del Plan de Empleo Rural se asimilan a las del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios para las transitorias primera, segunda y tercera.
Disposición adicional primera — Ámbito de aplicación territorial
El subsidio se aplica a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura mientras subsistan las actuales circunstancias de paro.
Disposición adicional segunda — Remisión de documentos
Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social remiten copias de documentos de cotización a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo dentro de los primeros quince días del mes siguiente a la liquidación.
Disposición adicional tercera — Retroacción del período de cómputo de los doce meses anteriores a la situación de desempleo
El cómputo de 12 meses anteriores al desempleo y el período de percepción se amplían por tiempo equivalente a incapacidad temporal, maternidad, servicio militar o prestación sustitutoria, si no se usaron para otro derecho.
Disposición adicional cuarta — Percepción del subsidio durante la participación en acciones formativas
Los beneficiarios pueden percibir el subsidio durante formación del Plan Nacional o Escuelas Taller/Casas de Oficio, sin becas salvo transporte, alojamiento y manutención. Agotado el subsidio, se reanudan las becas si se cumplen requisitos.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1387/1990 (salvo su disposición adicional sexta) y el Real Decreto 273/1995 (salvo sus disposiciones adicionales primera y tercera).
Disposición final primera — Legislación supletoria
Lo no contemplado se rige por el Título III de la Ley General de la Seguridad Social (RD 1/1994). Las infracciones y sanciones siguen la Ley 8/1988.
Disposición final segunda — Habilitación normativa y entrada en vigor
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para desarrollar este Real Decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 1997.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34295
- Ley 31/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17435
- Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28288
- Ley 8/1988, de 7 de abril BOE-A-1988-9115
- Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre , excepto la disposición adicional Sexta BOE-A-1990-27378
- Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero , excepto las disposiciones adicionales primera y tercera BOE-A-1995-4986
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997 BOE-A-1997-6469
- la vigencia de las disposiciones transitorias 1,2, 3 y 4 hasta el 31 de diciembre de 1998, por Real Decreto 699/1998, de 24 de abril BOE-A-1998-9803
- la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2 ,3 y 4, por Real Decreto 217/1999 de 5 de febrero BOE-A-1999-3085
- regla 3 al art. 3.4, y SE PRORROGA la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2, 3 y 4, por Real Decreto 73/2000, de 21 de enero BOE-A-2000-1352
- la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2, 3 y 4, por Real Decreto 3/2001, de 12 de enero BOE-A-2001-939
- lo indicado del art. 2.1.c), por Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo BOE-A-2002-10097
- lo indicado del art. 2.1.c), por Ley 45/2002, de 12 de diciembre BOE-A-2002-24244
- la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2, 3 y 4, por Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo BOE-A-2002-9574
- la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2, 3 y 4, por Real Decreto 1794/2003, de 26 de diciembre BOE-A-2003-23942
- el art. 13 y SE PRORROGA la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2, 3 y 4, por Real Decreto 426/2003, de 11 de abril BOE-A-2003-7616
- la disposición final 3, por Real Decreto 2389/2004, de 30 de diciembre BOE-A-2004-21910
- lo indicado de los arts. 2 y 4, por Ley 28/2011, de 22 de septiembre BOE-A-2011-15038
- la reducción, en la forma indicada, del número mínimo de jornadas cotizadas para acceder al subsidio por desempleo en Andalucía y Extremadura: Ley 8/2020, de 16 de diciembre BOE-A-2020-16346
- la reducción del número mínimo de jornadas cotizadas para acceder al subsidio por desempleo en Andalucía y Extremadura: Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero BOE-A-2020-2669
- la reducción, en la forma indicada, del número mínimo de jornadas cotizadas para acceder al subsidio por desempleo en Andalucía y Extremadura: Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre BOE-A-2022-17040
- la reducción, en la forma indicada, del número mínimo de jornadas cotizadas para acceder al subsidio por desempleo en Andalucía y Extremadura: Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo BOE-A-2022-4136
- la nulidad de la derogación de lo indicado del art.2.1.c), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, por Sentencia 68/2007, de 28 de marzo BOE-T-2007-8660
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