Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana
También conocida como: L 8/2010, L 8/10Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y municipios de la Comunidad Valenciana para prestar servicios a sus vecinos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
17 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de julio de 2026
La ley valenciana de régimen local modifica un precepto municipal
La Ley 3/2026 modifica un precepto de la Ley de régimen local valenciana, aunque su redacción permanece igual. La norma forma parte de una ley de medidas que cambia distintas leyes, pero no se aprecia un cambio concreto para los ayuntamientos.
Reforma BOE-A-2026-15683Ver qué cambió → - 29 de diciembre de 2025
La dirección general resolverá los expedientes sobre régimen local valenciano
La Ley de régimen local valenciana atribuye a la dirección general competente en administración local la resolución de este procedimiento, una función que antes correspondía a una orden de la conselleria. El cambio afecta a los trámites relativos a las entidades locales interesadas.
Reforma BOE-A-2025-90320Ver qué cambió → - 31 de mayo de 2025Reforma BOE-A-2025-11959Ver qué cambió →
- 9 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-1Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2024Reforma BOE-A-2024-90142Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2023Reforma BOE-A-2024-2666Ver qué cambió →
- 10 de noviembre de 2021Reforma BOE-A-2021-21668Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2021-1859Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2019Reforma BOE-A-2020-1010Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2018Reforma BOE-A-2019-1987Ver qué cambió →
- 19 de octubre de 2018Reforma BOE-A-2018-16341Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2017Reforma BOE-A-2018-1871Ver qué cambió →
- 27 de abril de 2016Reforma BOE-A-2016-4475Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-1236Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-970Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2012-1253Ver qué cambió →
- 6 de abril de 2011Reforma BOE-A-2011-7332Ver qué cambió →
- 24 de junio de 2010Versión original BOE-A-2010-11729
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (201 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Entidades locales
La Comunitat Valenciana se organiza en municipios, comarcas y provincias con autonomía. También son entidades locales menores, áreas metropolitanas y mancomunidades.
Artículo 2 — Legislación sobre régimen local
Las entidades locales valencianas se rigen por esta ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Los reglamentos orgánicos locales aplican en lo no previsto por la legislación.
Artículo 3 — Registro de Entidades Locales
Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, adscrito a la Conselleria competente. Inscribirán todas las entidades locales. Los datos son públicos.
Artículo 4 — Lengua oficial de las entidades locales
El valenciano es lengua oficial de la administración local. La ciudadanía tiene derecho a elegir valenciano o castellano para relacionarse con las entidades locales, que deben atenderla en la lengua escogida.
Artículo 5 — Término municipal
El término municipal es el ámbito territorial donde el ayuntamiento ejerce competencias. Debe ser continuo, aunque excepcionalmente puede haber discontinuidades que los ayuntamientos deben eliminar.
Artículo 6 — Deslinde de términos municipales
El deslinde establece límites municipales. Lo inicia la conselleria o ayuntamientos. La resolución corresponde a la conselleria, con informe de la Diputación y dictamen del Consell Jurídic. Solo se modifican por errores o cambios físicos.
Artículo 7 — Objetivos generales de la creación o supresión de municipios y alteración de los términos municipales
Crear o suprimir municipios requiere justificar objetivos: adaptar términos, mejorar calidad de vida, facilitar participación, dimensión territorial eficiente y armonizar ordenación territorial.
Artículo 8 — Creación de municipios
Los municipios se crean por segregación de territorio de uno o varios municipios, o por fusión de municipios limítrofes.
Artículo 9 — Creación de un municipio por segregación de parte del territorio de otro u otros
La creación de un municipio por segregación exige: 3.000 m de suelo no urbanizable, 5.000 m entre núcleos, recursos suficientes, servicios completos, más de 2.000 habitantes sin tendencia decreciente y coherencia territorial. Prohibido crearlo desde polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.
Artículo 10 — Supresión de municipios
Los municipios se suprimen por incorporación a otros limítrofes, fusión de dos o más limítrofes o desaparición de su población.
Artículo 11 — Carácter voluntario de la supresión de municipios
La supresión de municipios requiere aprobación por mayoría absoluta del Pleno. La Generalitat puede iniciar el procedimiento de oficio si desaparecen elementos constitutivos. El procedimiento se regula mediante reglamento.
Artículo 12 — Supresión de un municipio por fusión o incorporación a otro u otros limítrofes
La supresión de un municipio por fusión requiere justificación y circunstancias como menos de 500 habitantes o falta de recursos. La fusión crea un nuevo municipio; la incorporación, uno nuevo asume los derechos.
Artículo 13 — Gobierno y administración provisional
En creación o fusión de municipios, la conselleria designa una comisión gestora para administrar hasta las elecciones locales.
Artículo 14 — Principios generales del procedimiento para la alteración de términos municipales
La alteración de términos municipales se inicia por la Generalitat o municipios (mayoría absoluta). Los vecinos solicitan segregaciones. Requiere informes del Consell Tècnic, Diputación y Consell Jurídic.
Artículo 15 — Iniciación de oficio por la Generalitat
La iniciación de oficio la adopta la consellería competente a solicitud de diputaciones provinciales, comunidades limítrofes o el ministro competente.
Artículo 16 — Segregación de parte del término municipal para agregarlo a otro limítrofe
Se permite segregación de territorio municipal por causas urbanísticas, servicios, económicas o límites. Puede haber indemnización hasta 10 años.
Artículo 17 — Fomento de las fusiones e incorporaciones
La Generalitat incentiva fusiones municipales con ciertas circunstancias mediante fondos. Las diputaciones prestan asistencia y prioridades en cooperación. Se promueven convenios de coordinación entre administraciones.
Artículo 18 — Consell Tècnic de Delimitació Territorial
El Consell Tècnic estudia y propone sobre límites municipales. Su informe es obligatorio pero no vinculante para crear, suprimir o delimitar municipios y entidades locales menores.
Artículo 19 — Denominación de los municipios
La denominación oficial de un municipio será la aprobada oficialmente, conforme a lo establecido en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
Artículo 20 — Capital del municipio
La capital del municipio se define como el núcleo de población donde tiene su sede el ayuntamiento.
Artículo 21 — Procedimiento para el cambio de denominación de municipios
El cambio de nombre de un municipio se aprueba por decreto del Consell, a instancia de la corporación con mayoría absoluta, y previo informe de l’Acadèmia Valenciana de la Llengua. El procedimiento se desarrolla reglamentariamente.
Artículo 22 — Escudo y bandera
Las entidades locales pueden adoptar, modificar o rehabilitar escudos y banderas. La aprobación se inscribe en el Registro de Entidades Locales y se publica en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Artículo 23 — Población municipal
La población municipal la forman los vecinos inscritos en el padrón. La condición de vecino se adquiere al inscribirse. Los españoles con vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana tienen la condición política de valencianos.
Artículo 24 — Padrón de habitantes
El Padrón municipal registra a los vecinos y prueba su residencia. El ayuntamiento lo gestiona con apoyo técnico y económico de la Generalitat y diputaciones. Los datos son confidenciales y se ceden solo para competencias o estadísticas oficiales.
Artículo 25 — Derechos y deberes de los vecinos y vecinas
Los vecinos tienen derechos como votar, participar, usar servicios públicos y solicitar información. También deben contribuir económicamente. La inscripción de extranjeros no otorga derechos adicionales. Las quejas se pueden presentar al Síndic de Greuges.
Artículo 26 — Gobierno y administración municipal
El gobierno municipal corresponde al ayuntamiento (alcalde y concejales), salvo en concejo abierto. La organización se rige por la legislación básica, esta ley y el Reglamento Orgánico Municipal. Se pueden usar denominaciones tradicionales como Casa de la Vila.
Artículo 27 — Ámbito de aplicación
Las normas se aplican a los municipios señalados, excepto a los de gran población.
Artículo 28 — Reglamento Orgánico Municipal
Los municipios pueden tener un Reglamento Orgánico Municipal. Es obligatorio para ayuntamientos de más de 20.000 habitantes. Deben dotar de medios suficientes a los órganos complementarios.
Artículo 29 — Defensor o Defensora de los Vecinos y Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones
Los municipios pueden crear el Defensor de los Vecinos o la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones para defender derechos. El Defensor es designado por el Consejo Social o Pleno. Ambos informan anualmente al Pleno.
Artículo 30 — Consejo Territorial de Participación
En municipios con núcleos que agrupen más del 20% de la población, se crea un Consejo Territorial de Participación con un representante por núcleo. Informa anualmente al Pleno sobre necesidades.
Artículo 31 — Comisiones municipales
Municipios >5.000 hab. tienen comisiones para estudiar asuntos y seguir al alcalde. Todos los grupos políticos participan proporcionalmente. El Pleno decide número y funciones. Pueden crearse comisiones temporales especiales.
Artículo 32 — Consejo Social del municipio
Municipios >5.000 hab. pueden crear un Consejo Social con representantes de organizaciones ciudadanas. Emite informes en materia presupuestaria, urbanística y medioambiental. Puede requerir informes al Defensor del Vecino.
Artículo 33 — Competencias de los municipios
Los municipios gestionan sus intereses. Tienen competencias propias en seguridad, tráfico, urbanismo, medio ambiente, servicios sociales, agua, limpieza, transporte, cultura, educación y salud, entre otras.
Artículo 34 — Servicios mínimos obligatorios
Servicios mínimos obligatorios: todos tienen alumbrado, cementerio, residuos, limpieza, agua, alcantarillado, acceso, pavimentación, control alimentos y agencia lectura. >5.000: parques, biblioteca, mercado, seguridad. >20.000: protección civil, servicios sociales, incendios, deportes. >50.000: tran
Artículo 35 — Prestación homogénea de los servicios mínimos
La prestación homogénea de servicios mínimos es objetivo prioritario de diputaciones y la Comunidad Autónoma. El Consell determina estándares de calidad para garantizar niveles uniformes, coordinándose con diputaciones.
Artículo 36 — Dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos
Si es imposible o muy difícil cumplir los servicios mínimos, los municipios pueden pedir al Consell una dispensa provisional por tiempo determinado. El Consell, con la diputación, adopta medidas para garantizar los servicios.
Artículo 37 — Procedimiento
El ayuntamiento solicita la dispensa a la conselleria con informes y resultado de información pública. La diputación provincial emite informe preceptivo. El Consell resuelve motivando las medidas necesarias.
Artículo 38 — Clases de regímenes especiales
Los municipios pueden funcionar en régimen común, concejo abierto, gestión compartida o regímenes especiales, según la legislación básica de régimen local y esta ley.
Artículo 39 — Disposiciones generales
El Consell establece regímenes especiales municipales por decreto si concurren circunstancias económicas, históricas, culturales, medioambientales o sectoriales que condicionen el funcionamiento normal.
Artículo 40 — Regulación de los regímenes especiales
Los municipios solicitan regímenes especiales a la conselleria. Esto crea un Consejo Municipal de Participación con representantes. Si existe Consejo Social, lo sustituye. Los municipios se asocian para actuar ante la administración.
Artículo 41 — Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto
Los municipios en régimen de concejo abierto son los establecidos por la normativa estatal básica en materia de régimen local.
Artículo 42 — Procedimiento
El concejo abierto requiere petición de la mayoría de vecinos y acuerdo de dos tercios del ayuntamiento. Para volver al régimen común, se necesita acuerdo de la asamblea vecinal y resolución del Consell.
Artículo 43 — Órganos de gobierno y administración
El gobierno y administración en concejo abierto corresponde al alcalde, la Asamblea Vecinal, tenientes de alcalde y la Comisión Informativa y de Control.
Artículo 44 — Atribuciones del alcalde o alcaldesa, la Asamblea Vecinal y los órganos complementarios
El alcalde y la Asamblea Vecinal ejercen competencias del régimen común. Los órganos complementarios se ajustan a usos locales o, en su defecto, a la normativa básica.
Artículo 45 — Ámbito de aplicación
El régimen especial aplica a municipios con menos de 500 habitantes. También a aquellos de 500 a 1.000 habitantes con evolución demográfica negativa persistente. La Generalitat puede proponer mancomunidades preferentes.
Artículo 46 — Contenido del régimen especial de gestión compartida
El régimen de gestión compartida se aprueba por decreto del Consell. Incluye: dispensa de servicios mínimos, organización simplificada, agrupación con otros municipios, sistema de gestión con la diputación, ayudas preferentes y plazo de vigencia.
Artículo 47 — Supresión voluntaria de municipios
Si no se eliminan las causas del régimen especial, la Generalitat puede promover la supresión del municipio con su conformidad. El municipio suprimido se convierte en entidad local menor, salvo renuncia. Son preceptivos informes del Consell Tècnic, diputación y Consell Jurídic.
Artículo 48 — Concepto y fines
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica. Sus fines son: cooperación en servicios municipales, coordinación con otras administraciones y fomento de intereses provinciales. El territorio incluye Alicante, Castellón y Valencia.
Artículo 49 — Gobierno y administración
El gobierno y administración autónoma de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia corresponde a sus diputaciones provinciales.
Artículo 50 — Competencias de la provincia
Las diputaciones provinciales asisten a municipios, prestan servicios supramunicipales y fomentan el desarrollo. La Generalitat puede transferirles competencias no de interés general, actuando entonces como instituciones de la Generalitat.
Artículo 51 — Cooperación a los servicios obligatorios municipales
La asistencia y cooperación provincial se dirige preferentemente al establecimiento y prestación de servicios municipales obligatorios, especialmente en municipios con régimen especial de gestión compartida.
Artículo 52 — Coordinación de funciones
La Generalitat coordina funciones de diputaciones de interés general mediante ley de Les Corts. Anualmente se celebra una cumbre de cohesión territorial entre la Generalitat y las diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia.
Artículo 53 — Concepto y división comarcal
Las comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales para servicios comunes. Les Corts determina la división comarcal mediante ley aprobada por mayoría de dos tercios, tras consultar a las entidades afectadas.
Artículo 54 — Definición
Son entidades locales menores núcleos de población separados del municipio, con personalidad jurídica. No pueden ser capitales ni pertenecer a más de un municipio.
Artículo 55 — Objetivos generales para la constitución de entidades locales menores
Se constituyen para mejorar la calidad de vida, optimizar servicios y promover participación. También para proteger singularidades históricas o culturales justificadas.
Artículo 56 — Competencias de la entidad local menor
Las competencias son propias o delegadas. Su ejercicio está limitado al ámbito territorial de la entidad local menor.
Artículo 57 — Competencias propias de la entidad local menor
Competencias propias: patrimonio, tráfico, parques, pavimentación, ferias, alumbrado, limpieza, ocio, turismo y obras de interés exclusivo.
Artículo 58 — Delegación de competencias, obras y servicios
El ayuntamiento puede delegar servicios y obras, requiriendo aceptación y especificando control y medios. No es delegable la ordenación urbanística.
Artículo 59 — Garantías para la prestación de otros servicios municipales
El acuerdo de la entidad local menor debe especificar competencias y cómo el municipio garantiza servicios como seguridad, sanidad, educación, urbanismo, cultura, sociales y protección al consumidor.
Artículo 60 — Potestades
Las entidades locales menores tienen potestades municipales, limitadas tributariamente a tasas y precios. Sus acuerdos sobre bienes, crédito o expropiación requieren ratificación del ayuntamiento. Pueden solicitar ayudas y firmar acuerdos de asistencia.
Artículo 61 — Condiciones que se han de cumplir para la creación de entidades locales menores
Se crean entidades locales menores si hay identidad histórica, acuerdo municipal, servicios deficientes o por supresión de otro municipio. Requieren franja no urbanizable y 50 vecinos (excepción: supresión voluntaria). No se crean en urbanizaciones.
Artículo 62 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento se inicia de oficio por el ayuntamiento o por petición de la mayoría absoluta de vecinos. Si inicia el ayuntamiento, requiere acuerdo de corporación con mayoría absoluta de miembros legales.
Artículo 63 — Resolución del procedimiento
Los ayuntamientos resuelven sus propios procedimientos. El Consell resuelve los iniciados por vecinos. Plazo: 6 meses. Se publica en DOGV y BOP. Si no hay resolución, se entiende desestimada. Caben recursos contra denegaciones.
Artículo 64 — Constitución comisión gestora
Si no hay elecciones, se crea comisión gestora de 3, 5 o 7 miembros según población. El Consell elige miembros y presidente (o designa si no hay mayoría). Los suplentes se designan por el mismo procedimiento.
Artículo 65 — Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno son la Presidencia y la Junta Vecinal. El número de vocales depende de la población: 3 (1-250 hab.), 5 (251-1.000 hab.) o 7 (más de 1.000 hab.).
Artículo 66 — Elección de los miembros de los órganos de gobierno
La junta vecinal se elige en paralelo al ayuntamiento. Con >250 hab., listas cerradas y sistema de cocientes; con ≤250 hab., listas abiertas y voto preferente. El mandato coincide con el concejal. La convocatoria la aprueba el Consell.
Artículo 66 bis — Elección de la presidencia de la entidad local menor
Se elige presidente en la sesión de constitución. Con ≤250 habitantes, requiere mayoría absoluta de la junta; si no, el más votado popularmente. Con >250, aplica reglas similares para listas. La vacante se cubre por elección; la ausencia, por designación.
Artículo 66 ter — Sesión de constitución de la junta vecinal
La junta vecinal se constituye en sesión pública el día 30 tras elecciones (día 60 si hay recurso). Una mesa de edad verifica credenciales. Se declara constituida si asisten al menos tres miembros.
Artículo 67 — Atribuciones de los órganos de gobierno
La Presidencia y Junta Vecinal tienen atribuciones de alcalde y Pleno, limitadas a la entidad local menor. La Presidencia designa al sustituto entre los vocales.
Artículo 68 — Derecho de la Presidencia a asistir a los plenos municipales
El presidente asiste a plenos municipales con voz pero sin voto si afectan a la entidad local menor. Debe ser citado y tiene acceso a documentación. Puede formular ruegos y preguntas.
Artículo 69 — Régimen de sesiones de la Junta vecinal
La Junta Vecinal se reúne cada tres meses o extraordinariamente (máx. 1 mes tras solicitud). Requiere quórum de dos tercios de miembros, nunca inferior a tres, incluido el presidente.
Artículo 70 — Recursos de las entidades locales menores
La Hacienda de las entidades locales menores incluye patrimonio, tasas, contribuciones, subvenciones, crédito, multas y aportaciones municipales. Su régimen económico se rige por la legislación de haciendas municipales con adaptaciones.
Artículo 71 — Garantía de recursos económicos suficientes
Los ayuntamientos garantizan a las entidades locales menores los ingresos mínimos necesarios para su organización, funcionamiento y ejercicio de competencias propias y delegadas.
Artículo 72 — Procedimiento para la modificación y supresión
Se suprime la entidad si el núcleo deja de cumplir requisitos, por incumplimiento, falta de candidatos o necesidad económica. La iniciativa la tiene el ayuntamiento, la Junta Vecinal o la consellería. El procedimiento tiene plazo de 6 meses con silencio negativo.
Artículo 73 — Objeto y contenido
El título regula instrumentos básicos de las áreas metropolitanas para planificar y gestionar servicios. Incluyen crear entidades metropolitanas y coordinarlas. Se rigen por eficacia, autonomía local y participación de los municipios.
Artículo 74 — Caracteres esenciales
Las áreas metropolitanas son entidades locales de grandes aglomeraciones urbanas con vínculos que requieren planificación conjunta. Tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad, ejerciendo potestades de la Ley 7/1985 sin perjuicio de competencias de la Generalitat.
Artículo 75 — Creación de las áreas metropolitanas
La Generalitat crea, modifica o suprime áreas metropolitanas mediante ley aprobada por mayoría cualificada en Les Corts. La ley incluye municipios, fines y competencias, respetando la autonomía municipal.
Artículo 76 — Inscripción en el Registro de Entidades Locales
El área metropolitana debe inscribirse en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado y en el de la Comunitat Valenciana, tras constituir sus órganos de gobierno.
Artículo 77 — Organización de las áreas metropolitanas
Los órganos de las entidades metropolitanas son: la Asamblea, la Presidencia y la Comisión de Gobierno.
Artículo 78 — La Asamblea
La Asamblea, órgano superior, representa a todos los municipios. Cada municipio tiene un voto más uno por cada 10.000 habitantes (mínimo uno). Se reúne cada seis meses y se constituye en un mes desde la ley de creación.
Artículo 79 — Atribuciones de la Asamblea
La Asamblea aprueba programas, reglamentos, presupuestos, plantilla, memoria anual y controla el gobierno. Designa a la Comisión de Gobierno y gestiona entes instrumentales.
Artículo 80 — La Presidencia
La Presidencia, elegida por la Asamblea, dirige la entidad. Las dos Vicepresidencias la sustituyen en ausencia o impedimento.
Artículo 81 — La Comisión de Gobierno
La Comisión de Gobierno, integrada por Presidencia, 8 vocales (1 por tramo de población) y Secretario, se reúne al menos una vez al mes.
Artículo 82 — Entes instrumentales del área metropolitana
Las entidades metropolitanas pueden crear empresas o sociedades para mejorar la calidad y eficacia de los servicios.
Artículo 83 — Funcionamiento de los órganos colegiados del área metropolitana
El quórum para válidamente celebrar sesiones es un tercio de los miembros. Los acuerdos se adoptan con votos ponderados.
Artículo 84 — Competencias
Las entidades metropolitanas gestionan obras y servicios supramunicipales en su área, según su ley de creación. Deben aprobar un programa de actuación para establecer y prestar dichos servicios.
Artículo 85 — Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana
La hacienda metropolitana incluye: patrimonio, tasas, precios públicos, cuotas fijas y variables, aportaciones municipales, participación en tributos, transferencias, crédito, multas y otros recursos legales.
Artículo 86 — Aportaciones de los municipios integrantes del área metropolitana
Las aportaciones municipales se fijan por la Asamblea según tributos, beneficio de servicios y votos. El impago se descuenta de libramientos de la Generalitat con cargo a sus fondos.
Artículo 87 — La coordinación autonómica de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana
La Generalitat fija directrices mediante planificación territorial. Se crea un Consejo Asesor Mixto, presidido por el Conseller competente, para informar y mejorar la gestión metropolitana.
Artículo 88 — Fórmulas asociativas municipales
Los municipios pueden asociarse en mancomunidades, agrupaciones o convenios, aunque no sean de la misma provincia. La Generalitat puede promover estas fórmulas respetando la autonomía municipal.
Artículo 89 — Aspectos procedimentales
Crear, modificar o disolver fórmulas asociativas requiere mayoría absoluta en la corporación. Los acuerdos de constitución se comunican a entidades locales interesadas y a la conselleria de administración local. La asociación para actividades económicas sigue la normativa general de régimen local.
Artículo 90 — Personal, medios patrimoniales y económicos y contratación
Las entidades asociativas pueden tener personal propio, cediéndolo o traspasándolo con compensación económica. También pueden traspasar medios patrimoniales y económicos, preferentemente mediante cesión de uso con condiciones de reversión. Se ajustan a la legislación de contratos del sector público.
Artículo 91 — Definición
Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios para gestionar planes, proyectos, obras o servicios. Los municipios pueden participar en actividades independientes sin afectar la eficacia. Pueden integrarse municipios sin continuidad territorial, de distintas provincias o comunidades,
Artículo 92 — Naturaleza, capacidad y potestades
Las mancomunidades son entidades locales con personalidad jurídica propia e independiente. Tienen las potestades que determinen sus Estatutos o, en defecto, todas las necesarias para su finalidad según la normativa básica de régimen local y la legislación aplicable.
Artículo 93 — Procedimiento de constitución de las mancomunidades
La constitución exige una asamblea de concejales para elaborar estatutos. Tras aprobación por mayoría absoluta, hay un mes de información pública y informes de la Diputación y Generalitat. La aprobación final requiere mayoría absoluta en los Plenos municipales.
Artículo 94 — Contenido mínimo de los estatutos
Los estatutos deben incluir denominación, municipios, objeto, órganos (con al menos alcalde), sede, designación de miembros, normas, régimen económico, personal, separación forzosa, disolución, liquidación y modificación. Las entidades locales menores pueden participar sin voto.
Artículo 95 — Modificación y disolución de mancomunidades
La modificación y disolución siguen el procedimiento de constitución. La modificación implica cambiar estatutos. La disolución mantiene la personalidad jurídica hasta la liquidación y distribución del patrimonio, publicada en el Diari Oficial.
Artículo 96 — Adhesión y separación de municipios
La adhesión o separación voluntaria requiere mayoría absoluta en los Plenos. La separación forzosa ocurre por impago o incumplimiento, tras requerimiento y plazo. La separación unilateral exige notificar con un año de antelación y cumplir compromisos.
Artículo 97 — Organización de la mancomunidad
Las mancomunidades tienen presidente y Pleno. Con más de 20.000 habitantes, existen Junta de Gobierno y comisiones informativas. Cada municipio se representa en el Pleno con su alcalde y otro concejal elegido por mayoría absoluta.
Artículo 98 — Representación de entidades locales menores
Las entidades locales menores en mancomunidades tienen voz pero no voto en los órganos de gobierno de la misma.
Artículo 99 — Régimen de concejo abierto
En concejo abierto, el Pleno se entiende como Asamblea Vecinal. La representación sigue las normas generales de los ayuntamientos.
Artículo 100 — Funcionamiento de la mancomunidad
El voto en la mancomunidad es ponderado según población, emitido por el alcalde o concejal designado. El funcionamiento se rige por estatutos y normativa local.
Artículo 101 — Mandato y cese de los representantes municipales
La pérdida de condición de alcalde o concejal implica el cese como representante en la mancomunidad, asumiendo las funciones el nuevo designado.
Artículo 102 — Constitución tras las elecciones
Tras las elecciones, los órganos continúan en funciones hasta su constitución, sin acuerdos de mayoría cualificada. La sesión se celebra en 3 meses.
Artículo 103 — Medios personales
La mancomunidad puede prestar servicios con personal de su oferta de empleo público y con personal de los entes locales asociados.
Artículo 104 — Funcionarios con habilitación de carácter estatal
Las mancomunidades deben tener un puesto con habilitación estatal. Si no existe, un funcionario municipal lo asume. Si el volumen es insuficiente, se puede solicitar exención. Las funciones se acumulan a funcionarios con habilitación de municipios, diputaciones o se designa a un capacitado.
Artículo 105 — Recursos económicos
La Hacienda de las mancomunidades incluye aportaciones municipales, ingresos privados, tasas, contribuciones especiales, participaciones en tributos de la Generalitat, recargos, subvenciones, crédito, multas y otros. El crédito puede avalarse por municipios si faltan recursos.
Artículo 106 — Medidas específicas de fomento
Las inversiones de entidades asociativas para varios municipios son prioritarias en planes provinciales y de la Generalitat. Dichos planes deben incluir un apartado específico para obras y servicios de interés intermunicipal realizados por estas entidades.
Artículo 107 — Mancomunidades de interés preferente
Las mancomunidades para reactivación económica y demográfica pueden solicitar la declaración de interés preferente ante la conselleria competente, previo informe de la diputación provincial. El procedimiento se regula por reglamento. La Generalitat, coordinada con la diputación, adopta un Plan de F.
Artículo 111 — Objeto y contenido
Las entidades locales valencianas pueden cooperar mediante convenios para obras, servicios o bienes. Estos deben incluir órganos, competencias, financiación, actuaciones, plazo (prorrogable), extinción, mecanismos de resolución de conflictos y posible órgano mixto. Deben publicarse en el BOPro o Dià
Artículo 112 — Ámbito de actuación
El título se aplica a municipios, provincias, entidades locales menores, comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios, sin perjuicio de su régimen específico.
Artículo 113 — Clases y régimen de sesiones
Los órganos colegiados celebran sesiones ordinarias y extraordinarias (urgentes). Su régimen (convocatoria, quórum, etc.) se rige por la legislación básica estatal, esta ley, el reglamento orgánico o acuerdo plenario.
Artículo 114 — Competencias de control
En los plenos ordinarios, el control de la actuación de otros órganos tiene sustantividad propia y diferenciada, garantizando la participación de todos los grupos municipales en ruegos, preguntas y mociones.
Artículo 115 — Desarrollo de la sesión
Si falta mayoría cualificada, el asunto se retira para la siguiente sesión. Se requiere informe previo del secretario e interventor para acuerdos según la legislación básica estatal.
Artículo 116 — Propuestas de resolución
Los grupos municipales o 1/4 de miembros presentan propuestas al Pleno. Deben enviarse 10 días antes. Si es tarde, se requiere acuerdo de urgencia por mayoría absoluta.
Artículo 117 — Debate y votación
Los asuntos se debaten antes de votar, salvo que nadie pida la palabra. Los votos particulares se debaten primero. Las proposiciones sin objeción se aprueban por asentimiento.
Artículo 118 — Preguntas
Los miembros formulan preguntas orales o escritas. Las orales se contestan en la siguiente sesión. Las escritas, 72h antes, se contestan en la sesión o en 1 mes si es por escrito.
Artículo 119 — Sesiones de la Comisión Especial de Cuentas
La Comisión Especial de Cuentas se reúne antes del 1 de junio. La documentación está disponible 15 días antes. Puede actuar como comisión informativa permanente si se determina.
Artículo 120 — Régimen aplicable
Las reglas del Pleno valen para otros órganos colegiados. Las comisiones informativas necesitan 1/3 de sus miembros para constituirse válidamente, quórum que debe mantenerse durante toda la sesión.
Artículo 121 — Actas
El acta incluye lugar, fecha, asistentes, asuntos debatidos y votos. La elabora el secretario y se vota en la siguiente sesión ordinaria. No se puede modificar el fondo de los acuerdos.
Artículo 122 — Libro de actas
Las actas aprobadas se transcriben en libro o pliegos firmados por presidente y secretario, con valor de instrumento público solemne. Se garantiza conservación digital y copia en valenciano en municipios de predominio lingüístico valenciano.
Artículo 123 — Libro especial
Las resoluciones de presidentes y órganos unipersonales se transcriben en libro especial o pliegos habilitados, con valor de instrumento público solemne. Las entidades garantizan su conservación en soporte digital.
Artículo 124 — Lenguas
Actas, convocatorias y demás documentos se redactan en cualquiera de las dos lenguas oficiales, respetando la usada por el interviniente. Cualquier miembro puede exigir estos documentos en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
Artículo 125 — Aspectos generales
La elección, mandato e inelegibilidad de los miembros de corporaciones locales se rigen por la legislación electoral. Gozan de honores y derechos del cargo, cumpliendo sus deberes. Su situación como funcionarios y responsabilidad civil o penal se regulan por su legislación específica.
Artículo 126 — Deber de asistencia a sesiones
Los miembros deben asistir a todas las sesiones. La ausencia injustificada a dos reuniones consecutivas o tres alternadas en un año puede acarrear la pérdida de retribuciones hasta tres meses, previa audiencia. El presidente, con autorización del Pleno, puede privar de retribuciones por incumpliento
Artículo 127 — Otros derechos y deberes
Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a votar libremente e intervenir en los debates según el Reglamento Orgánico Municipal. Deben observar cortesía, respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la corporación y guardar secreto sobre los debates que lo requieran.
Artículo 128 — Derecho de información
Los miembros tienen derecho personal e indelegable a obtener información del alcalde o Junta de Gobierno. Los servicios facilitan información directamente en casos específicos. Si no se resuelve la solicitud en cinco días naturales, se entiende aceptada. Deben respetar la confidencialidad.
Artículo 129 — Imparcialidad
Los miembros no pueden usar su condición para actividades merciliales o profesionales. Deben observar normas de incompatibilidades y abstenerse en asuntos con conflictos de interés. Su actuación determinante puede invalidar los actos administrativos adoptados.
Artículo 130 — Retribuciones
Las retribuciones de miembros de corporaciones locales se fijan reglamentariamente y pueden revisarse anualmente.
Artículo 131 — Declaraciones de actividades y de bienes
Representantes declaran bienes, actividades e incompatibilidades antes, durante y tras el mandato. Se publican en registros públicos con acceso restringido a datos sensibles.
Artículo 132 — Suspensión de la condición de miembro de la corporación local
Un miembro de corporación local se suspende en sus derechos si una resolución judicial lo dispone.
Artículo 133 — Pérdida de la condición de miembro de la corporación local
Se pierde la condición de miembro por sentencia firme, fallecimiento, fin de mandato, renuncia o incompatibilidad.
Artículo 134 — Grupos municipales
Los grupos municipales se forman por partidos con representación. Deben constituirse en 10 días hábiles mediante escrito al presidente. Quienes no formen grupo o abandonen la formación pasan a ser no adscritos, con derechos limitados.
Artículo 135 — Funcionamiento de los grupos municipales
Los grupos designan representantes en órganos colegiados. Los no adscritos no tienen portavoz. Las funciones de los grupos no menoscaban las de los órganos municipales. Cada corporación facilita medios y locales a los grupos.
Artículo 136 — Junta de Portavoces
La Junta de Portavoces, presidida por el presidente de la corporación, facilita información, encauza peticiones y consensúa debates. Es un órgano complementario deliberante sin acuerdos obligatorios ante terceros.
Artículo 137 — Aspectos generales
Las corporaciones facilitan información y promueven participación ciudadana. Los mecanismos de participación no pueden menoscabar las facultades de decisión de los órganos representativos regulados por la ley.
Artículo 138 — Derechos de los ciudadanos y ciudadanas
Los ciudadanos tienen derecho a conocer el estado de expedientes, obtener copias, formular alegaciones y exigir resolución expresa. Pueden consultar reglamentos aprobados y exigir responsabilidades. Las entidades pueden elaborar cartas de servicios.
Artículo 139 — Participación en sesiones
Las sesiones del pleno y órganos de participación son públicas. Las comisiones municipales pueden invitar a asociaciones vecinales. Se permite grabar reuniones y publicarlas.
Artículo 140 — Formas de participación ciudadana
Las corporaciones locales deben regular participación ciudadana: informar a medios, difundir exposiciones públicas, crear oficinas de información y canalizar peticiones ciudadanas.
Artículo 141 — Otras formas de participación ciudadana
Los ayuntamientos deben facilitar participación vecinal y permitir iniciativa popular con posible consulta. Se fomenta el uso de TIC. Se asegura inclusión de discapacidad, mayores, jóvenes y extranjeros.
Artículo 142 — Asociaciones
Las asociaciones inscritas son entidades de participación. Pueden pedir información, proponer actuaciones y asistir a plenos. Los municipios pueden concederles ayudas económicas con criterios objetivos.
Artículo 143 — Iniciativa y consulta popular local
Los alcaldes, con acuerdo del Pleno, pueden someter a consulta popular asuntos locales de especial importancia para los vecinos, salvo las haciendas locales.
Artículo 144 — Principios generales
La Generalitat garantiza proximidad y participación. Se pueden delegar funciones a entidades locales que puedan asumirlas, asegurando coordinación y eficacia.
Artículo 145 — Descentralización de competencias
Se descentralizan competencias a entidades locales según su capacidad. La ley debe acompañarse de recursos económicos suficientes para su efectividad.
Artículo 146 — Resoluciones y convenios de delegación
Les Corts o el Consell pueden delegar competencias en entidades locales mediante ley, resolución o convenio. La delegación y revocación se publican en el DOGV.
Artículo 147 — Aceptación de la delegación
La delegación requiere aceptación de la entidad local, salvo imposición legal. En este caso, debe mantenerse el equilibrio financiero de la entidad receptora.
Artículo 148 — Medios de control sobre la delegación
La Generalitat controla la delegación mediante instrucciones, programas, información, comisionados y requerimientos de cumplimiento ante incumplimientos.
Artículo 149 — Revocación de la delegación
El Consell revoca la delegación por incumplimiento tras un mes de advertencia o por interés público. El acuerdo se publica en el DOGV.
Artículo 150 — Encomienda de gestión
El Consell encomienda actividades a entidades locales mediante convenio que especifica financiación y control. El incumplimiento puede llevar a la suspensión previa audiencia.
Artículo 151 — La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias
La Comisión Mixta es órgano paritario de cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. Sus funciones incluyen debatir demandas locales, profundizar en autonomía local e informar preceptivamente sobre iniciativas legislativas y normas que afecten a entidades.
Artículo 152 — Composición
La Comisión Mixta de Cooperación está integrada por representantes de la Generalitat y de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. Su composición se regula reglamentariamente.
Artículo 153 — Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales
Se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales para coordinar acciones, planes, ayudas e incentivos de la administración autonómica hacia entidades locales. Participan entidades afectadas y, en su caso, la administración del Estado.
Artículo 154 — Deber de información
Las entidades locales deben remitir copias de acuerdos y resoluciones a la conselleria competente. La Generalitat puede solicitar ampliación en 20 días hábiles. Hasta cumplir este deber, no se pueden impugnar los actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 155 — Medidas de reacción
Si la Generalitat considera que un acto local infringe la ley o excede competencias, puede requerir su anulación o impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 156 — Requerimiento de legalidad
La Generalitat debe requerir legalidad en 15 días hábiles, motivado. Si no se atiende en 1 mes, puede impugnar en 2 meses tras vencer el plazo o rechazo.
Artículo 157 — Impugnación directa
La Generalitat puede impugnar actos locales en 2 meses si infringen la ley o competencias. Puede pedir suspensión si afecta su interés.
Artículo 158 — Impugnación por las entidades locales
Las entidades locales pueden requerir anulación en 15 días o impugnar en 1 mes. También pueden plantear conflictos ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 159 — Personal de las entidades locales
El personal local incluye funcionarios de carrera, interinos, laborales y eventuales. Los no habilitados estatales se rigen por la legislación básica y autonómica.
Artículo 160 — Clases
Los entes locales pueden crear agrupaciones para compartir personal o sede si mejora la eficacia, falta dinero o están cerca.
Artículo 161 — Procedimiento de creación
La Generalitat inicia el procedimiento por acuerdo plenario. Los estatutos deben incluir puestos, costes, horario, vigencia y disolución. Se somete a información pública un mes y lo resuelve la dirección general.
Artículo 164 — Competencias de la Generalitat
La Generalitat tiene competencias ejecutivas sobre funcionarios con habilitación nacional: crear puestos, constituir agrupaciones, eximir secretaría, determinar méritos, publicar convocatorias, nombramientos provisionales, bolsas de trabajo, permutas y expedientes disciplinarios.
Artículo 165 — Registro de méritos de determinación autonómica
En la consellería competente en administración local existirá un registro de méritos de determinación autonómica para funcionarios con habilitación nacional.
Artículo 169 — Agrupaciones para el sostenimiento en común de puestos reservados
Municipios de clase tercera pueden agrupar secretarías si recursos insuficientes. Clases segunda o tercera pueden agrupar intervención y tesorería. Se requiere informe previo de la Diputación Provincial y clasificación por la Consellería.
Artículo 170 — Procedimientos
Los puestos de funcionarios se crean por el órgano directivo. Los de colaboración se crean discrecionalmente por la entidad local. La agrupación y disolución de municipios se desarrolla reglamentariamente.
Artículo 176 — Conocimiento del valenciano
Las corporaciones locales que exijan nivel medio de valenciano en sus puestos de trabajo participarán en concursos ordinarios y unitarios con dicho nivel.
Artículo 178 — Protección y defensa del patrimonio
Las entidades locales deben proteger su patrimonio, inscribirlo y ejercer acciones. Los vecinos pueden requerirlo. Titulares de concesiones tienen obligaciones similares. La entidad no puede allanarse a demandas sobre su patrimonio.
Artículo 179 — Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa
Cambiar la calificación jurídica de bienes locales requiere procedimiento, información pública de un mes y resolución del Pleno. Si son bienes de dominio público o comunales, se exige mayoría absoluta.
Artículo 180 — Alteración automática
Los bienes pasan automáticamente a dominio público por: 1) aprobación urbanística; 2) adscripción pública >25 años; 3) cesión obligatoria; 4) usucapión para uso público o comunal.
Artículo 181 — Desafectación de bienes comunales
Bienes comunales sin uso >10 años pueden ser patrimoniales con acuerdo municipal (info pública, mayoría absoluta) y aprobación superior. Su arrendamiento preferente es para vecinos o cooperativas.
Artículo 182 — Cesión de bienes a otras administraciones públicas
Entidades locales ceden bienes demaniales a otras administraciones si no son necesarios. La titularidad se mantiene mientras dure el uso público. Si cesa, el bien revierte a la entidad original.
Artículo 183 — Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales
Se adscriben bienes a organismos autónomos (conservación a cargo del organismo) y se aportan bienes patrimoniales valorados a sociedades locales para servicios o actividades económicas.
Artículo 184 — Concesiones y autorizaciones demaniales
Las concesiones demaniales son por concurso (salvo ley). Duración máx. 75 años. Se formalizan por documento administrativo inscribible en Registro de la Propiedad. Pueden ser gratuitas o con tasa.
Artículo 185 — Utilización de los bienes patrimoniales
Las entidades locales gestionan sus bienes patrimoniales buscando rentabilidad. La adjudicación considera la oferta más ventajosa, no solo el precio. El precio mínimo es el 6% del valor de venta.
Artículo 186 — Cesiones gratuitas
Los bienes inmuebles patrimoniales no se ceden gratuitamente, salvo a entidades públicas o sin ánimo de lucro por beneficio municipal. La cesión tiene plazo y reversión automática si no se usa.
Artículo 187 — Cesión de uso de bienes patrimoniales
Las entidades locales ceden el uso de bienes patrimoniales gratuitamente o con prestación a administraciones o entidades sin ánimo de lucro para fines sociales. El plazo máximo es de 30 años.
Artículo 188 — Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso
La venta de bienes patrimoniales es por subasta pública. Se permite venta directa a administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro o copropietarios. Los ingresos no financian gastos corrientes.
Artículo 189 — Permutas
La permuta de bienes requiere expediente que acredite necesidad y equivalencia de valores. Si la diferencia no supera el 50% del valor más alto, se permite con compensación económica. Para bienes inmuebles futuros, se exige aval y tasación.
Artículo 190 — Enajenación de bienes históricos o artísticos
Los bienes culturales del Inventario General son inalienables, salvo transmisión entre administraciones. Se permite permuta con particulares o entidades extranjeras por interés público, con autorización de la Generalitat y aval de igual valor cultural.
Artículo 191 — Comunicación a la Generalitat
Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles debe comunicarse al órgano directivo competente. Si el valor supera el 25% de los recursos ordinarios anuales, requiere autorización. El plazo máximo es de seis meses; el silencio es negativo.
Artículo 192 — Creación de servicios públicos
Las entidades locales deben acordar expresamente la creación de un servicio público local y aprobar su reglamento antes de iniciar la prestación. Asimismo, deben determinar las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.
Artículo 193 — Acceso a los servicios públicos
Todos los ciudadanos con los requisitos establecidos tienen igual derecho a usar los servicios públicos locales, sin discriminación salvo por capacidad del servicio. La reglamentación puede establecer ventajas económicas para grupos de menor capacidad o protección especial.
Artículo 194 — Continuidad de la prestación
Los servicios públicos deben prestarse con continuidad. En gestión indirecta, el contratista no puede interrumpir el servicio por incumplimientos de la entidad local, sin perjuicio de su derecho a indemnización.
Artículo 195 — Recepción obligatoria
Las entidades locales pueden declarar obligatoria la recepción y uso de ciertos servicios mediante reglamento o acuerdo, cuando lo exijan la seguridad, salubridad u otras circunstancias de orden público o económico.
Artículo 196 — La iniciativa económica de las entidades locales
Las entidades locales pueden prestar servicios y realizar actividades económicas para satisfacer necesidades vecinales, en libre concurrencia o monopolio, siendo este último solo para servicios expresamente reservados por ley.
Artículo 197 — Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas
Se requiere expediente con memoria, exposición pública (1 mes) y aprobación del Pleno. Para monopolios, se necesita mayoría absoluta, aprobación del Consell (plazo 3 meses) y declaración de utilidad pública.
Artículo 198 — Principios de actuación
Las relaciones se basan en solidaridad y autonomía. Las entidades deben presentar la cuenta general a la Sindicatura de Comptes, pudiendo solicitar asistencia a la diputación provincial si hay insuficiencia de medios.
Artículo 199 — Tutela financiera
La Generalitat ejerce tutela financiera: sigue legalidad, autoriza endeudamiento y situación financiera. Puede emitir informes a petición. Para ayudas, exige rendición de cuentas ante la Sindicatura de Comptes y remisión de documentación.
Artículo 200 — De las medidas de saneamiento
La Generalitat puede establecer medidas para fomentar el saneamiento de las haciendas locales, de acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones, dentro del marco de las previsiones presupuestarias anuales.
Artículo 201 — Creación
Se crea el Fondo de Cooperación Municipal para potenciar la autonomía local. Financia servicios básicos. Los municipios reciben fondos si presentan la cuenta general ante la Sindicatura de Comptes y tienen plan de estabilidad financiera.
Disposición adicional única
Se mantienen vigentes la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y la de Tratamiento de Residuos, con sus competencias y municipios integrados, exentas de tasas locales.
Disposición transitoria primera — Voto ponderado en mancomunidades
El voto ponderado en mancomunidades entrará en vigor tras las siguientes elecciones locales y nueva constitución de órganos, manteniéndose el sistema anterior hasta entonces.
Disposición transitoria segunda — Procedimientos en tramitación
Los procedimientos sobre estatutos de mancomunidades y alteración de términos municipales, iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, se ajustan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria tercera — Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Valenciana
La inscripción de entidades locales en el Registro de la Comunitat Valenciana se realiza de oficio por la Generalitat al aprobarse el reglamento del art. 3, requiriéndose la información necesaria.
Disposición transitoria cuarta — Régimen especial de gestión compartida
El Consell aplicará paulatinamente el régimen de gestión compartida a los municipios, valorando la creación previa de mancomunidades de interés preferente.
Disposición transitoria quinta — Puestos de libre designación reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal
Los puestos de libre designación reservados a funcionarios con habilitación estatal, vacantes en municipios que no cumplen el art. 121 de la Ley 7/1985, se reclasifican de oficio por la dirección general competente.
Disposición transitoria sexta — Adaptación de los estatutos de las mancomunidades
Las mancomunidades adaptan sus estatutos en 6 meses. Se crea una comisión mixta en 3 meses para elaborar la Carta Municipal de Valencia en 1 año, proponiendo medidas para un régimen especial.
Disposición derogatoria única
Se derogan el Decreto 129/1985, el Decreto 99/1985, el artículo 102 de la Ley 12/2009, y diversas leyes sobre áreas metropolitanas y el Consell Metropolità de l'Horta.
Disposición final primera — Órganos de colaboración y coordinación previstos en la ley
El Consell regulará por decreto, en 6 meses, el régimen de los órganos de colaboración y coordinación locales, a propuesta de la conselleria competente.
Disposición final segunda — Funcionamiento de otras entidades locales
Las mancomunidades y entidades locales se rigen por esta ley, sus estatutos o normas de creación, supletoriamente por esta ley.
Disposición final tercera — Adaptación de las entidades locales menores
El Consell regulará la adaptación de entidades locales menores. El nuevo sistema de elección de órganos de gobierno entrará en vigor en las siguientes elecciones municipales.
Disposición final cuarta — Habilitación de desarrollo reglamentario
Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente esta ley. Hasta entonces, se aplican los reglamentos estatales compatibles.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 6296, de 24 de junio de 2010.
Leyes en las que se basa
- el art. 64.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- Ley 2/2001, de 11 de mayo, salvo las disposiciones adicionales 1 y 2 y derogatoria BOE-A-2001-11816
- art. 102 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-1279
Leyes que la modifican
- los arts. 86.3 y 104.2, por Ley 8/2011, de 1 de abril BOE-A-2011-7332
- los arts. 41, 42, 169 y 174.1, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre BOE-A-2012-1253
- la disposición derogatoria 2, SE MODIFICA el art. 188.1 y 2 y la disposición derogatoria 1 y SE AÑADE la disposición adicional única por Ley 5/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-970
- el art. 199, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1236
- el art. 139, por Ley 4/2016, de 22 de abril BOE-A-2016-4475
- los arts. 91 a 107, por Ley 21/2018, de 16 de octubre BOE-A-2018-16341
- los arts. 64, 65.2, 66, 144, 145, 146, 148, 149, 151.2 y SE AÑADE los arts. 66 bis y 66 ter, por Ley 21/2017, de 28 de diciembre BOE-A-2018-1871
- el Capítulo III del Título IX, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre BOE-A-2019-1987
- los arts. 65 y 66, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-1010
- el art. 85 y la disposición adicional única, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2021-1859
- el capítulo II del título XI, por Ley 5/2021, de 5 de noviembre BOE-A-2021-21668
- la disposición adicional única, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-2666
- los arts. 170.1 y 2, 181.1 y 191.1, por Ley 6/2024, de 5 de diciembre BOE-A-2025-1
- los arts. 108 a 110 y el capítulo III del título VI, por Ley 5/2025, de 30 de mayo BOE-A-2025-11959
- el art. 161.3, por Ley 3/2026, de 29 de junio BOE-A-2026-15683
- los arts. 170, 181 y 191, por Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio DOGV-r-2024-90142
- el art. 161.3, por Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre DOGV-r-2025-90320
- el art. 161.3, por Ley 3/2026, de 29 de junio DOGV-r-2026-90169
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.