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En vigorLey

Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

También conocida como: L 14/2010, L 14/10
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28 de junio de 2010·4 de julio de 2024·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-2010-10213
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley protege los derechos de los menores en Cataluña, asegurando su bienestar, su desarrollo y el apoyo necesario para las familias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La ley promueve el bienestar de niños y adolescentes, garantizando sus derechos, responsabilidades y desarrollo integral mediante prevención, atención y protección.

  2. Artículo 2 — Ámbito personal y territorial de aplicación de la Ley

    La ley aplica a menores domiciliados o presentes en Cataluña. Se define niño como menor de 12 años y adolescente entre 12 y la mayoría de edad. Incluye también personas adultas que fueron tuteladas por el departamento de infancia.

  3. Artículo 3 — Responsabilidad ciudadana y pública

    Familia, ciudadanía y poderes públicos deben respetar y promover los derechos de la infancia. Las administraciones deben reconocer a los menores como ciudadanos y facilitar su participación.

  4. Artículo 4 — Interpretación de las normas relativas a los niños y adolescentes

    La interpretación de la ley debe ajustarse a tratados internacionales (Convención ONU, CEDH, Carta UE) y normas catalanas. Se garantiza igualdad en la diferencia, eliminando discriminación por sexo, origen, religión, opinión, etnia, economía, salud, orientación sexual o condición de progenitores.

  5. Artículo 5 — El interés superior del niño o el adolescente

    El interés superior del niño fundamenta actuaciones públicas, normas y decisiones de progenitores, tutores e instituciones. Se evalúa con participación infantil, atendiendo necesidades, derechos, opinión y contexto familiar.

  6. Artículo 6 — Desarrollo de las potencialidades personales

    La crianza debe garantizar el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de niños y adolescentes, de forma libre, integral y armónica. Se deben potenciar sus capacidades educativas y procurar su bienestar físico, psicológico y social.

  7. Artículo 7 — Derecho a ser escuchado

    Niños y adolescentes deben ser escuchados en ámbitos familiar, escolar, social, administrativo y judicial si afectan su entorno. Pueden manifestar su opinión por sí mismos o mediante persona designada, respetando discreción, intimidad y seguridad.

  8. Artículo 8 — Protección contra los maltratos

    Se protege a menores de maltratos físicos, psicológicos, negligencia, explotación y abuso. Los poderes públicos previenen maltratos habituales en Cataluña. La administración corrige inmediatamente situaciones que perjudiquen necesidades básicas.

  9. Artículo 9 — No discriminación

    Se garantiza la igualdad y se elimina la discriminación por raza, sexo, religión, origen, economía, salud, orientación sexual, etc. Los poderes públicos identifican activamente a menores que requieran medidas protectoras especiales.

  10. Artículo 10 — Perspectiva de género y de diversidad funcional

    Los poderes públicos deben incluir perspectiva de género y diversidad funcional en todas las medidas y programas dirigidos a niños y adolescentes.

  11. Artículo 11 — Ciudadanía activa

    Los poderes públicos promueven el derecho de los niños y adolescentes a participar activamente en la construcción de una sociedad justa, solidaria y democrática, fomentando la solidaridad y generando espacios para su participación responsable e integración social.

  12. Artículo 12 — Respeto y apoyo a las responsabilidades parentales

    Padres tienen responsabilidades comunes. Los poderes públicos deben proteger y asistir a las familias. Las necesidades de los niños se satisfacen donde viven, considerando su bienestar material y espiritual.

  13. Artículo 13 — Fomento y apoyo a la educación

    Los niños y adolescentes tienen derecho a la educación obligatoria y máxima posible. Las administraciones promueven servicios para reorganizar tiempos familiares. El sistema educativo compensa desigualdades, respeta identidad, diversidad e igualdad. Las actividades extraescolares prevalecen sobre

  14. Artículo 14 — Fomento y apoyo a las relaciones intergeneracionales

    Las administraciones públicas deben promover relaciones intergeneracionales, fomentando el voluntariado social de personas mayores con niños y adolescentes, y de estos últimos con personas mayores, evitando el aislamiento por edad.

  15. Artículo 15 — Prioridad presupuestaria

    Los poderes públicos priorizan en presupuestos actividades de atención, formación, protección y prevención para niños. Deben adoptar medidas urgentes para evitar que la falta de recursos afecte derechos. Las prestaciones de protección en riesgo o desamparo son garantizadas según la Ley 12/2007.

  16. Artículo 16 — Difusión de los derechos de los niños y los adolescentes

    Los poderes públicos deben difundir ampliamente los derechos de los niños y adolescentes por medios eficaces. La difusión debe dirigirse a los menores, a los adultos que los cuidan y a los profesionales que trabajan con ellos.

  17. Artículo 17 — Ejercicio de los derechos propios por los niños y adolescentes

    Los niños y adolescentes pueden ejercer sus derechos personalmente o mediante representantes. Pueden dirigirse a administraciones, Ministerio Fiscal o defensores sin conocimiento de sus padres si es necesario. Las administraciones locales son el primer nivel de asesoramiento.

  18. Artículo 18 — Deberes y responsabilidades

    Los niños y adolescentes deben asumir deberes y responsabilidades acordes a sus capacidades. Deben respetarse a sí mismos, a los demás y el entorno, y asistir al centro educativo durante la enseñanza obligatoria.

  19. Artículo 19 — Conocimiento riguroso y divulgación de la realidad social

    La información sobre niños y adolescentes en Cataluña debe estar disponible, desagregada por sexo, edad y diversidad funcional, y por territorios. Los poderes públicos fomentan investigación, colaboran con informes de la ONU y promueven estudios con universidades y sector privado.

  20. Artículo 20 — Evaluación

    Los poderes públicos deben evaluar el resultado de las políticas aplicadas a partir de estudios e informes. Estos estudios e informes tienen carácter público.

  21. Artículo 21 — Planificación

    El departamento competente elabora un plan cuatrienal de atención integral a niños y adolescentes, aprobado por el Gobierno, para coordinar actuaciones y prevenir riesgos. Este plan sectorial forma parte del Plan estratégico de servicios sociales.

  22. Artículo 22 — Coordinación

    El departamento competente promueve programas homogéneos, coordina servicios locales y establece protocolos entre administraciones (salud, educación, etc.). La Generalidad también debe desarrollar un plan integral de salud mental para población infantil y adolescente vulnerable.

  23. Artículo 23 — Recursos y servicios

    La Generalidad elabora un mapa de recursos y servicios de protección infantil, parte del mapa de servicios sociales. Los entes locales promueven centros abiertos, residenciales y de acogida. Las entidades privadas pueden colaborar mediante convenios, facilitando el emplazamiento.

  24. Artículo 24 — Actuación de las administraciones públicas

    Las administraciones deben respetar principios democráticos y colaborar coordinadamente. Facilitan información económica, laboral, social, educativa, de salud, policial y penal de menores y tutores para su protección. Los expedientes tienen urgencia y preferencia. Los profesionales deben tener cuali

  25. Artículo 25 — Sistema de información y gestión en infancia y adolescencia

    Se crea el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, integrado en el sistema de información social, gestionado por el departamento competente. Garantiza privacidad, seguridad de comunicaciones y anonimato en estadísticas, respetando la legislación de protección de datos.

  26. Artículo 26 — Mesas territoriales de infancia

    Las mesas territoriales de infancia coordinan políticas, promueven la detección de riesgos y maltratos, desarrollan planes integrales y fomentan el trabajo en red entre educación, salud, seguridad, trabajo, juventud y mujeres. Su composición y funcionamiento se establecen por reglamento.

  27. Artículo 27 — Consejos de participación territorial y nacional de los niños y adolescentes

    Las administraciones locales crean consejos de participación territorial para favorecer la convivencia e integración cultural de niños y adolescentes. Se crea el Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Catalunya, dependiente del departamento competente. Su composición y funciones se fij

  28. Artículo 28 — Derechos civiles y políticos

    Los niños y adolescentes tienen derecho a ejercer derechos civiles y políticos, limitados solo por las leyes. Los poderes públicos deben establecer los medios necesarios para garantizar el ejercicio pleno de estos derechos.

  29. Artículo 29 — El defensor o defensora de los derechos de los niños y los adolescentes

    El Síndic de Greuges, mediante un adjunto, promueve los derechos de la infancia. Debe presentar anualmente a la comisión parlamentaria un informe sobre la situación de la infancia en Cataluña.

  30. Artículo 30 — Derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y a conocer los orígenes

    Los niños y adolescentes tienen derecho a su identidad, nombre, nacionalidad y a conocer sus orígenes genéticos y familiares. Pueden solicitar documentación para acreditar su identidad.

  31. Artículo 31 — Libertad de expresión

    Los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión, limitada por la intimidad. Pueden publicar opiniones, crear medios y acceder a ayudas públicas para fomentarla.

  32. Artículo 32 — Acceso a la información

    Los menores tienen derecho a buscar y recibir información adecuada. Padres y poderes públicos deben garantizar su veracidad, pluralidad y protegerles de contenidos perjudiciales, especialmente en internet.

  33. Artículo 33 — Libertad de pensamiento, conciencia y religión

    Niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Padres, tutores y educadores deben cooperar para su desarrollo integral.

  34. Artículo 34 — Derecho de participación

    Niños y adolescentes tienen derecho a participar en la vida social y cultural. Las administraciones deben recoger sus opiniones sobre políticas que les afecten.

  35. Artículo 35 — Libertad de asociación y reunión

    Tienen derecho a asociarse, ser miembros de organizaciones juveniles y participar en reuniones pacíficas. Nadie puede ser obligado a ingresar en una asociación.

  36. Artículo 36 — Derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen

    Protección del honor, intimidad e imagen. Se prohíbe difundir datos personales o imágenes que atenten contra la dignidad o exploten económicamente la imagen.

  37. Artículo 37 — Responsabilidad en la crianza y la formación

    La crianza corresponde a padres o tutores. Las administraciones deben velar por la protección, ofrecer formación y extender prestaciones sociales a tutores.

  38. Artículo 38 — Derechos de relación y convivencia

    Niños y adolescentes tienen derecho a vivir con progenitores y parientes. Se garantiza contacto con progenitores no convivientes y visitas si residen en el extranjero. Se informa sobre progenitores detenidos. Las administraciones deben garantizar estos derechos mediante servicios de punto de encuend

  39. Artículo 39 — Mediación

    Los poderes públicos deben establecer procedimientos específicos de mediación familiar para garantizar el derecho de niños y adolescentes a relacionarse con sus familias, incluyendo conflictos que les afecten en el ámbito familiar.

  40. Artículo 40 — Traslados y retenciones ilícitos

    Los poderes públicos deben adoptar medidas contra traslados y retenciones ilícitos de menores en el extranjero, realizados por progenitores o terceros. Asimismo, deben promover acuerdos bilaterales o multilaterales con administraciones competentes para combatir estas prácticas.

  41. Artículo 41 — Derecho a un nivel básico de bienestar

    Los poderes públicos deben asegurar que progenitores o tutores puedan ofrecer un nivel básico de bienestar material para el desarrollo integral de menores. Se establecerán criterios para determinar este nivel e incluirán un régimen de ayudas y prestaciones públicas.

  42. Artículo 42 — Niños y adolescentes que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación

    Los niños con discapacidad tienen derecho a escolaridad inclusiva, apoyo y vida plena. Los poderes públicos deben prevenir la discriminación. Tienen derecho a asistencia sanitaria y medidas terapéuticas ocupacionales adecuadas.

  43. Artículo 43 — Apoyo a la integración social de los niños y los adolescentes inmigrados

    Las administraciones fomentan la integración de menores inmigrados mediante acogida. La Generalidad presta primera acogida a menores sin referentes familiares. Los menores extranjeros tienen derecho a ser escuchados y recibir información comprensible.

  44. Artículo 44 — Derecho a la prevención, la protección y la promoción de la salud

    Los menores tienen derecho a promoción, prevención y protección de la salud. Incluyen educación sanitaria, vacunaciones, cribados, entornos saludables, participación en su asistencia e información sobre salud sexual y reproductiva con confidencialidad.

  45. Artículo 45 — Atención en situaciones de riesgo para la salud mental

    Se desarrollan programas de salud mental infantil y juvenil para prevención, diagnóstico y tratamiento desde la red pública. Incluye atención a adicciones y garantía de atención integral para menores con discapacidad mediante programas territoriales.

  46. Artículo 46 — Hospitalización

    Se prioriza la atención primaria o domiciliaria para evitar hospitalización. Si es necesaria, debe ser breve y en unidades infantiles. Los menores pueden ser acompañados por padres. Tienen derecho a educación durante la estancia y actividades lúdicas y culturales.

  47. Artículo 47 — Derecho a decidir sobre la maternidad

    Las chicas deciden sobre la maternidad según su madurez. La Administración de la Generalidad ofrece apoyo psicosocial y material a las tuteladas, ampliándolo para el bienestar del recién nacido si procede.

  48. Artículo 48 — Derecho a la educación

    Niños y adolescentes tienen derecho y obligación de recibir enseñanzas obligatorias, y derecho a las no obligatorias. Las administraciones crean servicios educativos y apoyo para niños de 0 a 3 años y sus familias.

  49. Artículo 49 — Atención educativa de niños o adolescentes enfermos

    Se garantiza educación, juego y actividades culturales a niños/adolescentes hospitalizados más de 30 días si su salud lo permite. Quienes están en domicilio o centros sin unidad pediátrica reciben educación escolar y apoyo telemático.

  50. Artículo 50 — Niños y adolescentes que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación en distintas actividades

    Niños con necesidades educativas especiales reciben formación para integración social y laboral. Los con discapacidad tienen derecho a educación inclusiva, sin exclusión, con ajustes necesarios. Los centros deben acoger e incluir a todo el alumnado.

  51. Artículo 51 — Atención educativa al niño o adolescente en situación de desamparo

    El niño en desamparo tiene derecho preferente a escolarizarse en el centro más adecuado. La administración establece medidas de acceso. La familia acogedora prioriza el centro más próximo al domicilio o donde estén escolarizados sus hijos.

  52. Artículo 52 — No-escolarización, absentismo y abandono escolar

    Se definen no-escolarización (no gestionar plaza sin causa), absentismo (ausencia sin justificación) y abandono escolar (cese indefinido). Las administraciones deben detectar estos casos y adoptar medidas coordinadas mediante protocolos.

  53. Artículo 53 — Los niños y los adolescentes como ciudadanos

    Los niños tienen derecho a ser ciudadanos y protagonistas de sus derechos. Las administraciones deben escucharles en decisiones que les afecten, informar a la ciudadanía sobre sus necesidades y crear canales para denunciar conculcación de derechos o maltratos.

  54. Artículo 54 — Medio ambiente

    Las administraciones deben promover el respeto y conocimiento de la naturaleza, visitas programadas, programas formativos sobre uso sostenible del medio rural y el desarrollo sostenible, garantizando a los niños el derecho a conocer y disfrutar el medio natural.

  55. Artículo 55 — Derechos y deberes en el espacio urbano

    Los niños tienen derecho a moverse y disfrutar del entorno urbano, con deber de respetarlo. Los poderes públicos deben garantizar entornos seguros, considerar sus necesidades en el planeamiento urbanístico, fomentar su participación y eliminar barreras físicas o culturales.

  56. Artículo 56 — Zonas y equipamientos recreativos

    El planeamiento urbanístico debe incluir zonas recreativas para niños y adolescentes, considerando su edad y accesibilidad para discapacidades. Los ayuntamientos deben escuchar su opinión. Deben garantizar seguridad, alejamiento de peligros y regulación de piscinas/actividades con vigilancia.

  57. Artículo 57 — Educación en el tiempo libre

    Los niños y adolescentes tienen derecho a formación integral en valores cívicos y respeto durante el tiempo libre, a través de centros de recreo y entidades asociativas. Las administraciones deben fomentar esta educación y apoyar la igualdad de acceso a estas actividades.

  58. Artículo 58 — El juego y la práctica del deporte

    Los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, juego y actividades recreativas adaptadas a su edad, esenciales para su desarrollo. La práctica deportiva debe ser voluntaria, segura y respetuosa con su condición física. Las administraciones deben fomentar el deporte como hábito de salud.

  59. Artículo 59 — Publicidad dirigida a los niños y a los adolescentes

    Se regulan límites de publicidad infantil: sin violencia, discriminación ni estereotipos. Debe ser comprensible y clara con precios. En TV, no incita a comprar ni explota la credulidad. Se prohíbe publicidad de juego, violencia, erótica, alcohol y tabaco en medios dirigidos a menores.

  60. Artículo 60 — Publicidad protagonizada por niños y adolescentes

    Se prohíbe la participación de menores en anuncios de alcohol o tabaco. La publicidad de alcohol no puede dirigirse a ellos ni mostrarles consumiéndolo. En Cataluña, no se usan en anuncios de actividades prohibidas ni se incita al consumo compulsivo.

  61. Artículo 61 — Imágenes, mensajes y objetos

    La exhibición o difusión pública de imágenes, mensajes u objetos no puede ser perjudicial para niños o adolescentes, ni incitar a conductas que vulneren la Constitución ni el ordenamiento jurídico vigente.

  62. Artículo 62 — Publicaciones

    No se pueden ofrecer ni exponer publicaciones que inciten a la violencia, actividades delictivas, discriminación o tengan contenido pornográfico u otro perjudicial para el desarrollo de niños y adolescentes.

  63. Artículo 63 — Material audiovisual

    No se permite vender, alquilar, proyectar ni exponer materiales audiovisuales que inciten a la violencia, delitos, consumo de sustancias, discriminación o tengan contenido pornográfico, ni que vulneren derechos fundamentales.

  64. Artículo 64 — Medios de comunicación social

    La TV y radio deben favorecer valores educativos en franjas infantiles. La Generalidad y el Consejo del Audiovisual de Cataluña garantizan la exclusión de contenidos sexistas, violentos o pornográficos. Se protege la identidad de menores en causas criminales.

  65. Artículo 65 — Protección de los niños y los adolescentes como consumidores

    Las administraciones públicas deben garantizar una defensa y protección especiales para los derechos e intereses de niños y adolescentes como consumidores con necesidades específicas.

  66. Artículo 66 — Productos comercializados para el uso o el consumo de los niños y los adolescentes

    Los productos para niños no pueden contener sustancias perjudiciales. Deben incluir información visible sobre composición, características, uso y franja de edad, además de medidas de seguridad para garantizar su inocuidad.

  67. Artículo 67 — Bebidas alcohólicas y tabaco

    El acceso a bebidas alcohólicas y tabaco está limitado. Queda prohibida su venta y consumo en centros educativos y actividades infantiles. Las prohibiciones deben estar en lugares visibles.

  68. Artículo 68 — Otros productos o servicios que pueden perjudicar la salud

    Se prohíbe la venta o suministro a menores de productos o servicios distintos a los del artículo 67 que puedan causar dependencia física o psíquica o perjudicar su salud y desarrollo.

  69. Artículo 69 — Medicamentos

    La Administración debe velar por el cumplimiento de la legislación estatal sobre productos farmacéuticos, especialmente en medicamentos para niños, garantizando la prevención razonable de accidentes.

  70. Artículo 70 — Juegos de suerte, envite o azar y máquinas recreativas

    Se prohíbe a menores el acceso a juegos de azar, apuestas y locales específicos. Queda prohibido el uso de máquinas que inciten a la violencia. Los salones con máquinas tipo A no admiten menores no acompañados, prohibición que debe señalarse en la máquina.

  71. Artículo 71 — Bienes y medios culturales

    Las administraciones públicas deben fomentar el acceso de niños y adolescentes a bienes y medios culturales en Cataluña, así como la creación de recursos en su entorno relacional para desarrollar capacidades intelectuales y manuales como complemento al aprendizaje escolar.

  72. Artículo 72 — Espacios colectivos diurnos

    Las administraciones públicas deben garantizar que los espacios colectivos diurnos tengan condiciones físicas, ambientales e higiénicas adecuadas. Estos espacios deben disponer de proyectos socioeducativos y garantizar la participación de niños y adolescentes en lo que les afecta.

  73. Artículo 73 — Alojamiento de niños o adolescentes sin el consentimiento de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda

    Los responsables de alojamientos deben informar a progenitores, tutores o cuerpos de seguridad cuando menores de dieciséis años soliciten alojarse sin consentimiento expreso de sus padres o titulares de la tutela o guarda legal.

  74. Artículo 74 — Prevención general

    Las administraciones deben prevenir maltratos físicos, psicológicos, explotación sexual, negligencias, consumo de drogas, sectas y trabajo peligroso. También actúan para compensar carencias de menores afectados.

  75. Artículo 75 — Promoción y sensibilización ciudadana

    Se impulsan programas de sensibilización para identificar maltratos, riesgos sociales, consumo de sustancias, conductas de riesgo y promover buen trato y uso adecuado de tecnologías por parte de la ciudadanía.

  76. Artículo 76 — Prevención de la ablación o la mutilación genital de las niñas y las adolescentes

    Se previene la ablación genital mediante intervención socioeducativa familiar. Ante riesgo, se deriva a fiscalía/juzgado para impedir la práctica. Las víctimas reciben apoyo. La Generalidad puede personarse en procesos penales.

  77. Artículo 77 — Prevención del riesgo social

    Se desarrollan planes preventivos en zonas con desigualdad. Incluyen apoyo escolar, trabajo en calle, tiempo libre, inserción laboral y centros abiertos para adolescentes en riesgo social.

  78. Artículo 78 — Prevención de la desprotección

    Se previene la desprotección identificando riesgos familiares. Se generan programas de apoyo familiar y mejora de capacidades parentales, incluso durante la gestación, en entornos desfavorecidos.

  79. Artículo 79 — Elaboración de listas de indicadores y de recomendaciones

    El departamento de infancia elabora listas de indicadores de riesgo y protección, junto con recomendaciones, en colaboración con universidades y colegios profesionales. Estas listas se actualizan según avances científicos.

  80. Artículo 80 — Competencias de las intervenciones sociales preventivas

    Las intervenciones sociales preventivas son competencia de los entes locales donde se identifica la situación. Si la incidencia es mayor, se requiere coordinación con otras administraciones.

  81. Artículo 81 — Protección efectiva ante los maltratos a niños y adolescentes

    Los poderes públicos toman medidas necesarias para proteger a niños y adolescentes de cualquier maltrato, especialmente violencia física, psíquica o sexual.

  82. Artículo 82 — Atención a niños y adolescentes maltratados

    Los poderes públicos promueven la recuperación física y psicológica e inserción social de menores víctimas de maltrato, sin perjuicio de la protección por riesgo o desamparo.

  83. Artículo 83 — Planes de colaboración y protocolos de protección ante los maltratos a niños y adolescentes

    La Generalidad elabora planes de colaboración con sanidad, educación, justicia, policía y servicios sociales. El departamento de infancia promueve protocolos de actuación integral. Salud actualiza pautas sanitarias. Los protocolos, aprobados por el Gobierno, incluyen relaciones con justicia y protej

  84. Artículo 84 — Priorización de la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia

    Si el maltrato es familiar, se prioriza la permanencia del niño en el hogar libre de violencia y el alejamiento del agresor. La autoridad judicial puede adoptar medidas sobre el uso de la vivienda familiar y determinar la cuantía de alimentos a cargo del maltratador.

  85. Artículo 85 — Tratamiento de la información sobre maltratos a niños y adolescentes

    El departamento de infancia vela por un tratamiento adecuado de noticias sobre maltrato en medios, promoviendo la referencia a recursos de protección. Se respeta la intimidad de las víctimas. Se promueve un manual de estilo para profesionales de los medios de comunicación.

  86. Artículo 86 — Registro unificado de maltratos infantiles

    El registro unificado de maltratos infantiles, gestionado por el departamento de protección, centraliza notificaciones para detección y estadística. Se integra en el sistema de información en infancia. Garantiza la privacidad de datos y la seguridad en el intercambio de información.

  87. Artículo 87 — Protección ante la victimización secundaria

    Las víctimas reciben protección urgente y apoyo psicológico, educativo y social. Las administraciones coordinan acciones para evitar daños psicológicos añadidos. Las declaraciones penales evitan la confrontación visual con el imputado, usando personal técnico y grabación audiovisual.

  88. Artículo 88 — Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra

    Los Mossos d’Esquadra deben atender específicamente a niños y adolescentes víctimas de maltrato, con formación adecuada y unidades especializadas si es necesario.

  89. Artículo 89 — Protección en el ámbito de la salud

    Las víctimas de maltrato reciben atención sanitaria urgente. Las administraciones promueven la detección precoz, coordinación entre servicios sanitarios y sociales, y formación del personal sanitario.

  90. Artículo 90 — Protección en el ámbito de la educación

    Las administraciones impulsan actuaciones para prevenir y erradicar maltrato, violencia escolar y de género. Los programas educativos promueven la igualdad, el respeto y el conocimiento de los derechos de la infancia.

  91. Artículo 91 — Acción popular

    La abogacía de la Generalidad puede ejercer la acción popular en delitos graves de maltrato físico, psíquico o sexual a menores, incluidos los digitales, conforme a la legislación procesal.

  92. Artículo 92 — Servicio de atención inmediata mediante recursos telefónicos y telemáticos

    El departamento competente crea un servicio de atención inmediata telefónica y telemática para maltratos. Coordina con administraciones y propone medidas cautelares para proteger a niños y adolescentes.

  93. Artículo 93 — Servicio de atención especializada a los niños y adolescentes víctimas de abuso sexual

    La Administración crea un servicio especializado para niños y adolescentes víctimas de abuso sexual. Velan por la prevención, detección activa, buenas prácticas y formación continua de profesionales.

  94. Artículo 94 — Fomento de programas para la detección y la atención del maltrato a niños y adolescentes

    La Administración apoya programas locales y sociales para víctimas de maltrato. Ofrecen información, atención, asesoramiento psicológico y jurídico, y acompañamiento a niños y adolescentes.

  95. Artículo 95 — Atención a niños y adolescentes que conviven con situaciones de violencia machista

    La Generalidad desarrolla atención especializada para niños y adolescentes expuestos a violencia machista familiar. Se coordina con la red de recursos y el organismo de infancia, según la Ley 5/2008.

  96. Artículo 96 — Determinación de las situaciones de maltrato a niños y adolescentes para el acceso prioritario a los servicios y programas

    Para acceso prioritario a servicios, se identifican maltratos mediante: sentencia judicial, resolución administrativa de desamparo, informe de servicios especializados u otros medios reglamentarios.

  97. Artículo 97 — Atención prioritaria de los niños y los adolescentes víctimas de maltratos

    Los niños y adolescentes víctimas de maltratos tienen acceso prioritario a: salud mental y apoyo psicológico/jurídico; parvulario; formación laboral y emprendimiento; transición a la vida adulta y vivienda; servicios de la Ley 12/2007; y ayudas reglamentarias.

  98. Artículo 98 — Competencia en materia de desamparo

    La Administración de la Generalidad ejerce la protección sobre los niños y adolescentes desamparados a través del departamento competente para esta materia.

  99. Artículo 99 — Competencia en materia de riesgo

    La Administración local debe intervenir ante situaciones de riesgo detectadas en su territorio, adoptando medidas adecuadas conforme a esta ley, la normativa de la Generalidad y la legislación de servicios sociales.

  100. Artículo 100 — Deber de comunicación, intervención y denuncia

    Los ciudadanos deben comunicar riesgos a servicios sociales. Los profesionales de salud, educación y sociales deben intervenir obligatoriamente. La identidad del denunciante es confidencial.

  101. Artículo 101 — Expediente de el niño y el adolescente

    Los servicios sociales informan al órgano competente sobre riesgos o desamparo mediante el sistema de información. Se crea un expediente único con piezas informativa, de riesgo, desamparo, tutela, guarda y asistencial. Permanece abierto hasta finalizar la actuación o la mayoría de edad, salvo los as

  102. Artículo 102 — Definición y concepto

    Riesgo: desarrollo limitado sin separación familiar. Incluye: falta de atención, dificultad grave para cuidar, castigos físicos/emocionales no crónicos, carencias no compensadas, absentismo escolar, conflicto parental crónico, incapacidad de control conductual, prácticas discriminatorias

  103. Artículo 103 — Intervención de los servicios sociales

    Los servicios sociales básicos valoran el riesgo y designan un profesional de referencia. Si el riesgo es grave y persiste, elevan informe a servicios especializados. Estos elaboran un compromiso socioeducativo, escuchando al adolescente. Si hay falta de colaboración o peligro, se incoa procedimi

  104. Artículo 104 — Medidas de atención social y educativa ante las situaciones de riesgo

    Medidas ante riesgo: orientación y ayuda familiar, programas socioeducativos, acompañamiento escolar y apoyo psicológico, ayuda a domicilio, atención en centro abierto, atención sanitaria y psicoterapéutica, formación para adolescentes que abandonaron la escuela, asistencia personal para progen

  105. Artículo 105 — Concepto

    Desamparo: falta elementos básicos para desarrollo integral, requiriendo separación familiar. Situaciones: abandono, maltratos, abusos, explotación, maltrato prenatal, peligro grave por guarda inadecuada, trastorno/drogadicción de progenitores, suministro de drogas, inducción a mendicidad

  106. Artículo 106 — Procedimiento de desamparo

    El expediente de desamparo se incoa al conocerse el caso. Se notifica a progenitores/tutores, quienes pueden alegar. Los equipos técnicos emiten informe preceptivo escuchando al menor. Hay audiencia de 10 días. La resolución se dicta en 1 año; si no, caduca.

  107. Artículo 107 — Procedimiento simplificado

    Existe un procedimiento simplificado para declarar el desamparo sin más trámites, si los progenitores o tutores manifiestan su conformidad y se ha escuchado al adolescente o al niño con suficiente conocimiento.

  108. Artículo 108 — Notificación

    Las resoluciones de desamparo se comunican al Ministerio Fiscal en 2 días y se notifican a progenitores, tutores y al adolescente. La notificación debe informar de los efectos, la posibilidad de impugnación, los plazos y los requisitos para la asistencia jurídica gratuita.

  109. Artículo 109 — Efectos de la declaración de desamparo

    La declaración de desamparo asume inmediatamente las funciones tutelares, suspendiendo la potestad parental. Se puede pedir la privación de la misma. Los progenitores mantienen la obligación de alimentos y deben contribuir al pago de los servicios. Se gestiona la documentación personal del menor.

  110. Artículo 110 — Medidas cautelares

    El órgano de la Generalidad y servicios sociales deben prestar atención inmediata a niños y adolescentes. Si hay dudas sobre la edad de inmigrantes no acompañados, se ofrece atención mientras se determina su edad. En peligro, se declara desamparo preventivo y se inician trámites. También es posible,

  111. Artículo 111 — Atención inmediata y transitoria en familias acogedoras de urgencia o en centros de acogimiento

    Las familias acogedoras de urgencia o centros de acogimiento deben ejercer la atención inmediata y transitoria de los niños y adolescentes desamparados mientras se analiza su situación y se determina la medida de protección más adecuada. Este estudio debe realizarse en un plazo máximo de seis meses.

  112. Artículo 112 — Auxilio judicial y policial

    Si la oposición de los progenitores obstaculiza las medidas de protección, el órgano competente debe solicitar a la autoridad judicial las medidas necesarias para hacerlas efectivas. La Policía de la Generalidad debe prestar auxilio para ejecutar dichas medidas en caso de negativa o resistencia.

  113. Artículo 113 — Régimen de recursos

    La declaración de desamparo es impugnable ante la jurisdicción civil en un plazo de tres meses desde la notificación, sin necesidad de reclamación previa por vía administrativa. La impugnación por parte del adolescente requiere el nombramiento de un defensor judicial, que debe promoverse si el menor

  114. Artículo 114 — Acumulación procesal

    El departamento competente debe velar por que, incoado un procedimiento de oposición a medidas administrativas de protección de menores, se resuelvan en un mismo procedimiento todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo niño o adolescente o a hermanos, promoviendo las actuaciones oportun

  115. Artículo 115 — Cambio de circunstancias

    Progenitores o tutores pueden solicitar anular el desamparo en 1 año si hay cambio sustancial. La resolución se resuelve en 3 meses (silencio negativo). Se puede impugnar judicialmente en 2 meses.

  116. Artículo 116 — Régimen de relación y visitas

    El desamparo no impide visitas familiares salvo riesgo. Las resoluciones sobre visitas son impugnables en 2 meses ante jurisdicción civil. La Generalidad debe facilitar horarios adecuados, considerando el escolar.

  117. Artículo 117 — Información al niño o adolescente desamparado

    El niño/adolescente debe recibir información comprensible sobre su situación y derechos. Tiene derecho a conocer su historia familiar. Al mayor de edad, puede acceder al expediente mediante mediación confidencial.

  118. Artículo 118 — El procurador o procuradora de los niños y los adolescentes

    Se nombra al Procurador de la Infancia para inspección, atención de quejas y recomendaciones. Es un funcionario del departamento competente, regulado reglamentariamente.

  119. Artículo 119 — Guarda protectora

    Progenitores pueden solicitar guarda protectora temporal por causas graves. El acogimiento es en centro o familia. Los progenitores mantienen obligaciones de asistencia y alimentos.

  120. Artículo 120 — Tipología de las medidas

    Medidas: acogimiento familiar simple, permanente, unidad convivencial, centro público/concertado, preadoptivo, transición a la vida adulta u otras. El acogimiento familiar tiene preferencia. Se busca cercanía al domicilio.

  121. Artículo 121 — Procedimiento para la adopción de medidas

    Las medidas de protección se adoptan mediante resolución motivada y notificada, conforme al artículo 108. Se cumple el procedimiento legal, salvo en medidas cautelares.

  122. Artículo 122 — Revisión y modificación

    Las medidas de protección se revisan y modifican según la evolución del menor. Los equipos técnicos informan semestralmente al órgano competente sobre la situación y el seguimiento.

  123. Artículo 123 — Impugnación

    Las resoluciones son impugnables ante la autoridad judicial en 2 meses, sin reclamación previa. Pasado un año o confirmado el desamparo, los progenitores no pueden oponerse, salvo al acogimiento preadoptivo si no han perdido la potestad. El adolescente necesita defensor judicial.

  124. Artículo 124 — Extinción

    Las medidas de protección se extinguen por: adopción; mayoría de edad, emancipación o habilitación; resolución judicial firme; constitución de tutela; acuerdo que declare desaparecidas las causas; o muerte del niño.

  125. Artículo 125 — Medida de acogimiento familiar

    El niño desamparado se confía a familia o persona para su desarrollo integral. Los acogedores ejercen guarda, velan, alimentan, educan y forman bajo supervisión de la entidad competente.

  126. Artículo 126 — Clases

    El acogimiento es simple (desamparo transitorio) o permanente (desamparo definitivo, sin acogimiento preadoptivo favorable). La tipología y duración del simple se establecen reglamentariamente.

  127. Artículo 127 — Acogimiento en familia extensa y acogimiento en familia ajena

    El acogimiento es en familia extensa (parentesco o convivencia 2 años) o ajena. La extensa tiene preferencia. Se valora interés, vínculo afectivo, capacidad protectora y aptitud educadora.

  128. Artículo 128 — Resolución de acogimiento

    El acogimiento familiar se acuerda por resolución motivada del departamento competente en infancia y adolescencia, sin necesidad del consentimiento de progenitores o tutores.

  129. Artículo 129 — Formalización del acogimiento

    El acogimiento familiar se formaliza por escrito con consentimiento de acogedores y adolescente (niños escuchados si tienen capacidad). No es impugnable. Se facilitan documentos de identidad, salud y educativos. La selección considera edad, aptitud y situación familiar. Los hermanos permanecen unida

  130. Artículo 130 — Finalización del acogimiento familiar

    El acogimiento familiar finaliza por muerte, incapacidad, voluntad de la familia o del adolescente, o causas del artículo 124. En estos casos, se debe establecer inmediatamente la medida de protección adecuada en beneficio del niño o adolescente.

  131. Artículo 131 — Acogimiento convivencial de acción educativa

    El acogimiento en unidad convivencial de acción educativa lo ejercen personas seleccionadas y calificadas por titulación, formación y experiencia. Se aplica principalmente a niños o adolescentes con diversidad funcional, grupos de hermanos y otros con dificultades especiales o necesidades

  132. Artículo 132 — Adopción de la medida de acogimiento en centro

    El acogimiento en centro se acuerda cuando el desamparo es transitorio o no es posible el acogimiento familiar. Consiste en ingresar en centros públicos o concertados, abiertos e integrados. Los hermanos permanecen juntos salvo perjuicio. El director ejerce la guarda. Se permiten estancias

  133. Artículo 133 — Centros o unidades de educación intensiva

    Centros de educación intensiva para adolescentes con alteraciones de conducta. Pueden restringir salidas máx. 1 mes, notificando al Ministerio Fiscal en 24h y revisando semanalmente. Las contenciones son excepcionales, no sancionadoras, y los psicofármacos requieren seguimiento médico.

  134. Artículo 134 — Derechos de los niños y los adolescentes acogidos en centros

    Derechos de niños y adolescentes en centros: intimidad, información legal, participación en proyecto individual, ser escuchados, quejas, actividades y visitas familiares. Tienen los mismos derechos y deberes que con su tutor civil.

  135. Artículo 135 — Deberes de los niños y los adolescentes acogidos en centros

    Deberes de niños y adolescentes en centros: cumplir normas de convivencia, respetar a personal y residentes, y participar activamente en actividades educativas, laborales y de formación incluidas en su proyecto educativo.

  136. Artículo 136 — Incumplimiento de los deberes de convivencia en el centro

    Incumplimientos de convivencia: violar normas, alterar el orden, insubordinación, abandono no autorizado, causar daños, incorrección, faltas de puntualidad y otras conductas que alteren la convivencia en el centro.

  137. Artículo 137 — Medidas educativas

    Medidas educativas por incumplimiento: amonestación, privación de actividades de tiempo libre o deportivas por máx. 15 días, o realización de actividades de interés colectivo en el centro por máx. 15 días.

  138. Artículo 138 — Incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia

    Se consideran incumplimientos gravemente perjudiciales: posesión de tóxicos o armas, sustracción de bienes, indisciplina grave, vejaciones (género, racial, etc.), amenazas, agresiones, deterioro intencionado de instalaciones y conductas sistemáticas contrarias a la convivencia.

  139. Artículo 139 — Medidas educativas en caso de incumplimientos gravemente perjudiciales

    La persona con guarda puede aplicar medidas correctoras: actividades de interés (máx. 1 mes), privación de tiempo libre o limitación de incentivos (máx. 1 mes), o separación del grupo con limitación de incentivos (máx. 3 días).

  140. Artículo 140 — Criterios para la aplicación de las medidas educativas

    Para aplicar medidas correctoras se consideran: edad y características del menor, proyecto educativo individual, intencionalidad o negligencia, reiteración de la conducta, perturbación del funcionamiento del centro y perjuicios a personas o bienes.

  141. Artículo 141 — Audiencia de la persona interesada

    La actuación educativa ante incumplimientos debe garantizar siempre el derecho de la persona interesada a ser informada y escuchada respecto al hecho.

  142. Artículo 142 — Contenido y función de las medidas educativas

    Las medidas correctoras deben ser educativas. Se prohíben castigos corporales, privar de alimentación, visitas familiares, educación obligatoria o atentar contra la dignidad del menor.

  143. Artículo 143 — Petición de excusas y reparación de los daños

    Pedir excusas, restituir bienes o reparar daños puede suspender las medidas correctoras, siempre que no se repita la conducta.

  144. Artículo 144 — Aplicación de la medida

    El educador aplica medidas por incumplimientos leves. El director resuelve por graves mediante expediente disciplinario con instructor y audiencia al infractor.

  145. Artículo 145 — Infracciones penales

    Si el incumplimiento constituye infracción penal, se debe informar inmediatamente al Ministerio Fiscal conforme a la legislación sobre responsabilidad penal del menor.

  146. Artículo 146 — Transición a la vida adulta y a la autonomía personal

    Las medidas de transición a la vida adulta ofrecen acompañamiento sociolaboral y de vivienda. Se aplican a mayores de 16 años con consentimiento, riesgo de exclusión y sin retorno familiar.

  147. Artículo 147 — Medida de acogimiento preadoptivo

    El acogimiento preadoptivo se acuerda si no hay reintegración familiar o los progenitores solicitan la adopción. Se considera imposible la reintegración si el tiempo necesario daña al menor. Se suspenden visitas a la familia biológica si conviene al interés del niño.

  148. Artículo 148 — Resolución de acogimiento

    El acogimiento se acuerda por resolución sin consentimiento de progenitores, pero escuchando al niño si tiene conocimiento; en adolescentes es necesario su consentimiento. Los progenitores pueden oponerse judicialmente en dos meses. Si la resolución es firme, no se necesita asentimiento para la adp.

  149. Artículo 149 — Formalización del acogimiento

    El acogimiento preadoptivo debe formalizarse por escrito, constando el consentimiento de los acogedores y del adolescente. Esta formalización escrita no es impugnable.

  150. Artículo 150 — Finalización del acogimiento preadoptivo

    El acogimiento preadoptivo finaliza por causas generales del artículo 124 y específicas de la legislación civil. La muerte, incapacidad o voluntad de los acogedores, del adolescente o de la entidad pública exige establecer la medida de protección más apropiada para el menor.

  151. Artículo 151 — Medidas asistenciales

    Tras la mayoría de edad, el organismo de la Generalidad puede disponer medidas asistenciales (económicas, jurídicas, sociales o plaza en centro) hasta los 21 años, con consentimiento o autorización judicial. El abogado de la Generalidad puede representar a extutelados si la defensa comenzó en minor.

  152. Artículo 152 — Programas de apoyo a la emancipación y a la autonomía personal de los jóvenes extutelados y en situación de riesgo para promover la igualdad de oportunidades

    El organismo competente facilita orientación, formación y apoyo a jóvenes extutelados que lo soliciten y cumplan requisitos. Los programas de autonomía personal ofrecen recursos de vivienda, formativos y laborales con análisis de género para mejorar la empleabilidad e integración.

  153. Artículo 153 — Coordinación interadministrativa

    Los sistemas de protección y el sistema de justicia juvenil deben mantener la coordinación debida para asegurar la mayor efectividad de la acción desarrollada, simultánea o sucesivamente, sobre una misma persona menor.

  154. Artículo 154 — Menores de catorce años que cometen infracciones penales

    Para menores de 14 años, el departamento de protección valora riesgo o desamparo y deriva el procedimiento si procede. También se valora la mediación con la víctima y se derivan los casos al equipo técnico para llevar a cabo esta actividad.

  155. Artículo 155 — Mayores de catorce años

    Cuando el Ministerio Fiscal o el Juzgado de Menores remitan testimonios por hechos de mayores de 14 años, el departamento de protección valora la existencia de riesgo o desamparo y, si procede, deriva o incoa el procedimiento correspondiente.

  156. Artículo 156 — Infracciones y sujetos responsables

    Las infracciones son acciones u omisiones en protección infantil. La responsabilidad es de personas físicas o jurídicas. Se clasifican en leves, graves y muy graves. La normativa sectorial específica prevalece.

  157. Artículo 157 — Infracciones leves

    Infracciones leves: informes no autorizados para adopciones internacionales; incumplimiento normativo sin perjuicio grave; no gestionar plaza escolar sin causa; no asistir al colegio sin causa; exponer contenido violento, pornográfico o adictivo; proyectar material inadecuado; incumplir obligaciones

  158. Artículo 158 — Infracciones graves

    Infracciones graves: reincidir en leves; causar perjuicio grave; mediación sin habilitación; recibir niño sin intervención del organismo; impedir asistencia escolar; no informar sobre riesgo o desamparo; incumplir resoluciones; vulnerar confidencialidad; incumplir artículos 64, 59, 60; difundir

  159. Artículo 159 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: reincidir en graves; causar perjuicio de reparación difícil; mediación con precio, engaño o peligro; recibir niño con precio/engaño y sin intervención del departamento; obtener lucro indebido sin acreditación; asignar niño no adoptable; incumplir deber de comunicación

  160. Artículo 160 — Reincidencia

    La reincidencia existe si hay resolución firme previa por infracción misma naturaleza: 1 año (leves), 3 años (graves) o 5 años (muy graves), desde la notificación.

  161. Artículo 161 — Sanciones en el ámbito de la presente Ley

    Sanciones: leves (amonestación o hasta 3.000€); graves (3.001-90.000€); muy graves (90.001-600.000€). Pueden sustituirse por medidas educativas con consentimiento. También pérdida de acreditación hasta 2 años (graves) o 2-4 años (muy graves).

  162. Artículo 162 — Acumulación de sanciones

    Si el responsable es un medio de comunicación o publicitario, puede sancionarse con la difusión pública de la resolución por el mismo medio, en las condiciones fijadas por la autoridad.

  163. Artículo 163 — Graduación de las sanciones

    La graduación considera culpabilidad, perjuicios, trascendencia y reincidencia. Si el beneficio económico supera la multa, esta puede incrementarse con la cuantía del beneficio obtenido.

  164. Artículo 164 — Órganos sancionadores

    Ayuntamientos y consejos comarcales sancionan en su competencia. El Gobierno y el Consejo del Audiovisual de Cataluña ejercen la potestad en sus materias, determinando por reglamento los órganos competentes.

  165. Artículo 165 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador sigue la normativa vigente. Si hay responsabilidades civiles para padres o tutores, se comunican a la Fiscalía. En infracciones graves o muy graves, se pueden publicar las sanciones firmes en el Diari Oficial, con nombres y detalles.

  166. Artículo 166 — Destinación de las sanciones

    Las administraciones públicas deben destinar los ingresos de las sanciones a la atención y protección de niños y adolescentes.

  167. Artículo 167 — Prescripción de las infracciones y de las sanciones

    Las infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). Excepcionalmente, para ciertos artículos, el plazo cuenta desde la mayoría de edad. Las sanciones prescriben según el procedimiento administrativo aplicable.

  168. Disposición adicional primera — Recursos financieros y económicos

    La Generalidad garantiza recursos e impulsa convenios con entes locales y ONG para servicios preventivos, acogimiento y apoyo psicológico/jurídico a menores.

  169. Disposición adicional segunda — Instituciones colaboradoras de integración familiar

    Son instituciones colaboradoras entidades sin ánimo de lucro acreditadas para acogimiento y adopción, bajo control del organismo competente.

  170. Disposición adicional tercera — Sistema de información y gestión en infancia y adolescencia

    La Generalidad debe dotar de infraestructura al sistema de información y gestión en infancia, adaptándose al sistema social del artículo 42 de la Ley 12/2007.

  171. Disposición adicional cuarta — Nivel de objetivos de las prestaciones garantizadas en la Cartera de servicios sociales

    Los municipios y entes supramunicipales deben planificar un mínimo de 20 plazas residenciales y de acogida para niños y adolescentes desamparados por cada área de población de 50.000 habitantes, considerando también servicios preventivos de riesgo.

  172. Disposición adicional quinta — Informes periódicos de valoración y análisis desde la perspectiva de la infancia y la adolescencia

    El Gobierno elabora un informe bianual sobre normativa y cumplimiento de la Convención de la ONU sobre derechos del niño, presentándolo al Parlamento.

  173. Disposición adicional sexta — Investigación sobre maltratos infantiles y creación de un centro de investigación especializado

    El Gobierno impulsa investigación y formación sobre maltrato infantil. Se crea un centro especializado con denominación y competencias reglamentarias.

  174. Disposición adicional séptima — Integración de las prestaciones y pensiones en el patrimonio del menor

    Las pensiones de huérfanos tutelados integran su patrimonio. Al mayor de edad, la Generalidad entrega el patrimonio al huérfano o a sus tutores.

  175. Disposición adicional octava

    El departamento competente debe establecer el mecanismo para el reembolso total de pensiones de orfandad retenidas a tutelados por la Generalidad desde la Ley 5/2017.

  176. Disposición adicional novena

    La Generalidad debe reparar derechos conculcados por la retención de pensiones de orfandad (Instrucción 1/2012), reembolsando el total retenido desde su entrada en vigor hasta la Ley 5/2017 a menores tutelados por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

  177. Disposición transitoria primera — Evaluación de resultados y de impacto

    Las administraciones deben incluir evaluación de resultados en programas públicos para niños. El Gobierno puede exigir evaluación de impacto social si es relevante. El Gobierno evaluará el impacto de la ley a los 4 años.

  178. Disposición transitoria segunda — Mapa de recursos y servicios para la prevención y protección de los niños y los adolescentes

    El departamento competente debe presentar el mapa de recursos y servicios para la prevención y protección de la infancia en el plazo de dos años desde la aprobación de la ley.

  179. Disposición transitoria tercera

    La Comisión interdepartamental de coordinación sigue ejerciendo sus funciones. Sus comités deben integrarse en las mesas territoriales de infancia una vez constituidas.

  180. Disposición transitoria cuarta — Plazos de impugnación o revisión de resoluciones de desamparo

    Los plazos para impugnar o revisar resoluciones de desamparo dictadas antes de la aprobación de la ley se computan desde su entrada en vigor.

  181. Disposición derogatoria

    Se derogan las Leyes 37/1991, 8/1995 y 8/2002, y cualquier norma contraria a esta ley, manteniéndose el desarrollo reglamentario no contradictorio.

  182. Disposición final primera — Desarrollo y ejecución

    Se faculta al Gobierno y consejeros competentes para dictar disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar esta ley.

  183. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 13/2006

    Se crea prestación para menores tutelados en acogimiento (extensa, ajena, educativa, preadoptivo) y para menores en riesgo con compromiso socioeducativo e ingresos bajos. El importe se fija en los Presupuestos, se paga al guardador y extinguese por mayoría de edad, adopción o fin del compromiso.

  184. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor al mes de su publicación en el DOGC. La modificación de la Ley 13/2006 entra en vigor el 1 de enero de 2011.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de junio de 2010
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 2 de julio de 2010.

Publicada en el DOGC núm. 5641, de 2 de junio de 2010.

Leyes en las que se basa

  • Ley 11/1985, de 13 de junio BOE-A-1985-16411
  • la Ley 37/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-4166
  • Ley 39/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-4321
  • la Ley 8/1995, de 27 de julio BOE-A-1995-20286
  • Ley 9/1998, de 15 de julio BOE-A-1998-20137
  • los arts. 3, 9.2, la denominación de lo indicado y SUPRIME la disposición transitoria 3 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre BOE-A-1998-37
  • Ley 8/2002, de 27 de mayo BOE-A-2002-11906
  • Ley 27/2001, de 31 de diciembre BOE-A-2002-2513
  • el art. 17 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
  • el art. 22 y AÑADE el art. 22 bis de la Ley 13/2006, de 27 de julio BOE-A-2006-15051

Leyes que la modifican

  • la disposición final 3, SE MODIFICAN los arts. 157 a 159, 161 y SE AÑADEN la disposición adicional 8, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-547
  • con los efectos indicados, la disposición adicional 7, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
  • la disposición adicional 7 y SE AÑADE la adicional 9, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
  • las disposiciones adicionales 7, 8 y 9, por Ley 10/2020, de 31 de julio BOE-A-2020-9742
  • el art. 91, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
  • el art. 161, por Decreto-ley 7/2024, de 2 de julio BOE-A-2024-16938
  • el art. 93, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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