Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León
También conocida como: L 5/2009, L 5/09Esta ley regula los niveles de ruido permitidos en Castilla y León para proteger tu salud y descanso frente a ruidos de vecinos, locales o tráfico.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
La ley tiene por objeto prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica en Castilla y León, evitando daños a la salud, bienes y medio ambiente, y mejorando la calidad ambiental.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a emisores acústicos públicos/privados y edificaciones. Se excluyen actividades militares (normativa específica) y contaminación laboral en el lugar de trabajo (legislación laboral).
Artículo 3 — Definiciones
Define términos: actividades (industriales/comerciales), contaminación acústica (molestia/daño), emisores, índices (emisión/inmisión), valores límite, zonas de servidumbre, aglomeraciones (>100.000 hab), ruido ambiental y zonas tranquilas.
Artículo 4 — Atribuciones competenciales
La Comunidad de Castilla y León tiene competencias de inspección, sanción, control, mapas de ruido, planes de acción y zonas especiales. Los Municipios (>20.000 hab.) inspeccionan, controlan edificios y hacen mapas. Las Provincias actúan subsidiariamente, hacen mapas de infraestructuras y municipios
Artículo 5 — Información
La Consejería informa sobre contaminación acústica con informes periódicos, mapas de ruido y planes de acción. Ayuntamientos y Diputaciones entregan informes anuales en el primer trimestre. Se publican anuncios en diarios oficiales indicando cómo acceder al contenido íntegro.
Artículo 6 — Ordenanzas municipales y normas subsidiarias
Los Ayuntamientos aprueban ordenanzas municipales. Las Diputaciones aprueban normas subsidiarias para municipios de menos de 20.000 habitantes. Estas normas no pueden ser más permisivas que esta ley.
Artículo 7 — Planeamiento territorial y urbanístico
El planeamiento territorial y urbanístico debe incluir zonificación acústica, servidumbres y medidas para reducir la contaminación. Su aprobación requiere informe preceptivo del órgano competente de la infraestructura afectada.
Artículo 8 — Tipos de áreas acústicas
Las áreas acústicas exteriores se clasifican en: 1. Silencio (sanitarios, educativos, naturales); 2. Levemente ruidosa (residencial, hospedaje); 3. Tolerablemente ruidosa (oficinas, comercio, deporte); 4. Ruidosa (industrial); 5. Especialmente ruidosa (infraestructuras). Las interiores se clasifican
Artículo 9 — Objetivos de calidad acústica
Los objetivos de calidad acústica exterior exigen no superar los valores del Anexo II. En zonas urbanizadas, el objetivo es alcanzar dichos valores. Los interiores siguen el Real Decreto 1367/2007. Se respetan los objetivos si ningún valor supera la tabla y el 97% no excede en 3 dB.
Artículo 10 — Suspensión provisional de los valores límite
Los Ayuntamientos pueden suspender temporalmente los valores límite de ruido para actos oficiales o culturales. Los emisores pueden solicitarlo justificándolo técnicamente. No se requiere autorización para emergencias o servicios de seguridad.
Artículo 11 — Zonas de servidumbre acústica
Los territorios de infraestructuras de transporte y equipamientos públicos pueden quedar gravados por servidumbres acústicas. Su delimitación requiere informes preceptivos, información pública y se rige por el Real Decreto 1367/2007.
Artículo 12 — Determinación de los índices acústicos y evaluación acústica
Se usan LAeq 5s para inspecciones y Ld/Le/Ln/LAmax para infraestructuras. El aislamiento se calcula con diferencias de niveles (Anexo V.3). Las vibraciones siguen el RD 1367/2007. La reverberación se mide en segundos (Anexo V.4) y el ruido de impacto con L'nT (Anexo V.5).
Artículo 13 — Valores límite de inmisión y emisión
Los valores límite de inmisión y emisión se fijan en los Anexos I, II y IV. Se permiten correcciones de 5 dB(A) para componentes tonales o impulsivos. Los titulares deben respetar los límites y la Administración puede reducirlos si la técnica lo permite.
Artículo 14 — Valores mínimos de aislamiento y acondicionamiento acústico
El anexo III define valores mínimos de aislamiento para actividades con autorización. Los edificios deben cumplir el DB-HR del Código Técnico. En aulas y restaurantes se exige acondicionamiento acústico para limitar la reverberación.
Artículo 15 — Valores límite de emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores
Los vehículos deben tener el motor en buen estado. El límite sonoro es 4 dB(A) superior al de la ficha de homologación. Los Ayuntamientos definen los procedimientos de control para motocicletas y vehículos a motor.
Artículo 16 — Valores límite de potencia sonora de maquinaria al aire libre
La maquinaria al aire libre en Castilla y León debe cumplir los límites de potencia sonora del Real Decreto 212/2002 y cualquier otra normativa aplicable.
Artículo 17 — Equipos de medida
Los equipos deben tener verificación periódica. Sonómetros y analizadores son clase 1 y se calibran antes y después. Se registra toda la información de los instrumentos en un registro de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 18 — Evaluación acústica
Las evaluaciones acústicas las realizan entidades acreditadas por ENAC o equivalentes internacionales. Debe constar la acreditación o el software utilizado en los informes de las actuaciones.
Artículo 19 — Realización de mapas de ruido
Se aprueban mapas de ruido para ejes viarios/ferroviarios y municipios >20.000 hab., áreas con incumplimiento, núcleos <20.000 hab. y zonas específicas. Requieren información pública mínima de 1 mes. Los municipales/provinciales se remiten a la Consejería de Medio Ambiente para su aprobación.
Artículo 20 — Fines y contenido de los mapas
Los mapas evalúan exposición, predicen niveles y planifican acciones. Incluyen índices, límites, personas expuestas y focos sonoros. Se elaboran con software informático y sistema cartográfico visual.
Artículo 21 — Revisión de los mapas
Los mapas de ruido deben revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 22 — Intervención administrativa en la prevención y control de la contaminación acústica
El control del ruido es servicio obligatorio para la Comunidad, Ayuntamientos >20.000 hab. y Diputaciones. El personal técnico debe tener conocimientos de acústica para revisar proyectos, inspeccionar y controlar emisores.
Artículo 23 — Tareas preventivas y de vigilancia
Los agentes de la autoridad participan activamente en tareas preventivas y de vigilancia efectiva de los emisores acústicos.
Artículo 24 — Planificación territorial
La planificación territorial y urbanística debe considerar las previsiones de esta ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 25 — Intervención administrativa sobre los emisores acústicos
Las administraciones aplican esta ley en autorizaciones ambientales, evaluaciones de impacto, licencias y permisos. Se exige prevención con mejores técnicas y no superar valores límite. No se autorizan instalaciones que incumplan la normativa.
Artículo 26 — Autocontrol de las emisiones acústicas
La Administración puede exigir autocontrol acústico. En locales con música, se requiere un limitador-controlador con micrófono (Anexo VIII). El titular debe presentar informe con instalación, planos y niveles. Se exige mantenimiento permanente para reparar averías en una semana y acceso telemático.
Artículo 27 — Reservas de sonidos de origen natural
La Consejería de Medio Ambiente delimita reservas de sonidos naturales donde la actividad humana no debe perturbarlos. El régimen de conservación y procedimiento se determinan reglamentariamente.
Artículo 28 — Condiciones acústicas
Para nuevas licencias de viviendas, hospitales, escuelas o culturales, se exige estudio acústico o mapa de ruido municipal. Se excluyen viviendas aisladas sin impacto directo. No se conceden licencias si se incumplen objetivos de calidad, salvo zonas especiales o por interés público motivado cumplid
Artículo 29 — Comprobaciones acústicas
El promotor debe presentar informe de ensayo para licencia de ocupación. Muestreo: 20% viviendas (aislamiento aéreo), 10% (fachadas/impacto), mínimo 1. Total: instalaciones comunes, recintos con actividades/instalaciones. Bajantes: viviendas más afectadas. Exento unifamiliares aisladas sin emisores.
Artículo 30 — Actividades y proyectos sujetos a autorización ambiental, licencia ambiental, comunicación ambiental o evaluación de impacto ambiental
Actividades con molestias requieren proyecto acústico técnico. La autorización/licencia incluye medidas. Antes de iniciar, el titular debe acreditar ajuste al proyecto con informes de técnico director y entidad evaluación (niveles inmisión/aislamiento/reverberación).
Artículo 31 — Obras de construcción
Obras deben usar maquinaria adecuada y silenciosa. Niveles exteriores máx. 90 dB(A). Urgencias: Ayuntamiento puede suspender límites por tiempo mínimo, especificando horario y maquinaria. Prohibidas obras interiores en viviendas de 22:00 a 08:00.
Artículo 32 — Infraestructuras
En nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias cerca de viviendas, el promotor debe garantizar el cumplimiento de valores límite mediante medidas como barreras acústicas o pavimentos antirruido.
Artículo 33 — Locales en los que se produzcan ruidos de impacto
En locales con ruidos de impacto, los suelos deben tener tratamiento acústico adecuado para no superar valores límite en viviendas. El recinto se considera emisor según el Documento Básico HR del Código Técnico de la Edificación.
Artículo 34 — Equipos y maquinaria
Maquinaria debe cumplir normativa y ser amortiguada. Máquinas obra pública >2 años requieren informe ensayo acústico laboratorio ENAC. Silenciosos en salidas aire. Juntas elásticas en conductos. Máquinas arranque violento con amortiguadores. Distancia mín. 2m a medianerías o justificación.
Artículo 35 — Actividades de carga, descarga y reparto
Carga y descarga deben respetar niveles sonoros. Prohibido entre 20:00 y 08:00 (excepto zonas peatonales 08:00-11:00). Se evitan impactos y se usan técnicas para reducir ruido de carga.
Artículo 36 — Limpieza viaria y recogida de residuos
La limpieza viaria y recogida de residuos deben adoptar medidas para minimizar ruidos en transporte y manipulación de contenedores.
Artículo 37 — Contenedores
Contenedores residenciales se instalan minimizando molestias. Incorporan amortiguación acústica para limitar ruido, según técnica disponible.
Artículo 38 — Fuentes sonoras domésticas
Fuentes sonoras domésticas (radio, TV) se regularán e instalarán para no superar niveles de inmisión sonora o vibraciones de esta ley.
Artículo 39 — Animales domésticos
Propietarios de animales domésticos deben adoptar precauciones para garantizar el cumplimiento de los valores límite de niveles sonoros.
Artículo 40 — Espacios destinados a reuniones, espectáculos o audiciones musicales
En discotecas y similares, se prohíbe superar 95 dB(A). Si se autoriza superar 90 dB(A), debe haber un cartel visible en el acceso advirtiendo de daños auditivos permanentes.
Artículo 41 — Actuaciones en la vía pública
En la vía pública, las actuaciones musicales o de megafonía requieren autorización municipal temporal. Esta debe especificar lugar, horario, duración y equipos.
Artículo 42 — Sistemas de alarma y vigilancia
La instalación de alarmas y vigilancia debe comunicarse al Ayuntamiento. Estos sistemas no pueden emitir avisos sónicos al exterior y deben estar conectados a una central.
Artículo 43 — Emisión musical desde vehículos
La emisión musical desde vehículos está sujeta a los valores límite de niveles sonoros establecidos en el Anexo I de la ley.
Artículo 44 — Realización de los planes
Se elaboran planes de acción acústica con un mes mínimo de información pública. Los planes de grandes ejes y municipios >20.000 habitantes siguen un calendario específico. Los municipales/provinciales se remiten a la Consejería para aprobación.
Artículo 45 — Fines y contenido de los planes
Los planes de ruido abordan la contaminación, determinan acciones prioritarias y protegen zonas tranquilas. Deben cumplir el anexo IX y estar firmados por técnico competente o entidades del artículo 18.
Artículo 46 — Revisión de los planes
Los planes se revisan cada 5 años o ante cambios importantes, con un trámite de información pública mínimo de un mes.
Artículo 47 — Zonas de protección acústica especial (ZPAE)
Las Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) se declaran si se incumplen objetivos de calidad. La administración fija nuevos límites provisionales y elabora planes correctores con medidas, responsables y financiación. El régimen cesa al desaparecer las causas.
Artículo 48 — Zonas de situación acústica especial (ZSAE)
Si las medidas correctoras no evitan el incumplimiento, la Administración declara la zona como de situación acústica especial (ZSAE) para mejorar la calidad a largo plazo.
Artículo 49 — Zonas acústicamente saturadas (ZAS)
Las zonas con ocio saturado que superen en 10 dB(A) los límites del Anexo II pueden declararse ZAS. El Ayuntamiento inicia un procedimiento con plano, estudio de niveles (medidas en 3 puntos, 2 días, separados 15 días) e información pública de 1 mes. Si se superan los límites, se aplican medidas: no otorgar licencias, limitar horarios, ampliar actividades solo si reducen ruido, imponer correctoras o normas restrictivas. El régimen cesa si desaparecen las causas.
Artículo 50 — Medidas de restauración de la legalidad
Ante daños graves, las autoridades pueden suspender o clausurar actividades e instalaciones. Si superan 15 dB(A) los límites, se pueden precintar focos sonoros inmediatamente.
Artículo 51 — Inspección
Los inspectores son agentes de autoridad y pueden acceder a lugares públicos o privados (requiriendo consentimiento o resolución judicial para domicilios). Las actas deben incluir identificación, hechos, medidas provisionales y datos de mediciones (tipo, lugar, equipos, calibración). Se entregan cop
Artículo 52 — Definición
Se considera infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 53 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves (superación >10 dB(A) o vibraciones >10 dB, daño grave), graves (superación vehículos >4 dB(A), incumplimiento sin daño grave) y leves (alarmas sin autorización). Incluye incumplimiento de sanciones accesorias y medidas restauradoras firmes.
Artículo 54 — Sanciones
Las infracciones muy graves conllevan multas de 12.001 a 300.000 euros, revocación de autorizaciones, clausura o prohibición de actividad, precintado y publicación de sanciones. Las graves: multas de 601 a 12.000 euros, suspensión de licencias, clausura/prohibición temporal máx. 2 años, precintado e
Artículo 55 — Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según: circunstancias del responsable, grado de daño o molestia, intencionalidad o negligencia, y reincidencia o participación.
Artículo 56 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones también en 4, 2 y 1 año. El plazo empieza al cometerse la infracción o tras la resolución firme.
Artículo 57 — Potestad sancionadora
Los Ayuntamientos imponen sanciones generalmente. La Comunidad de Castilla y León sanciona cuando incumplen condiciones, sanciones accesorias, medidas restauradoras o limitadores exigidos por dicha Administración.
Artículo 58 — Competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma
La Comunidad sanciona: órganos ambientales en proyectos con evaluación de impacto. Delegaciones Territoriales (leves), Dirección General de Prevención Ambiental (graves) y Consejería de Medio Ambiente (muy graves).
Artículo 59 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue la normativa administrativa común. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de nueve meses.
Artículo 60 — Medidas Provisionales
Tras iniciar el procedimiento sancionador, el órgano competente puede adoptar medidas provisionales: precintado, clausura temporal, suspensión de actividad o autorizaciones ambientales, y medidas de corrección.
Disposición adicional primera — Calendario de aplicación a los mapas de ruido y a los planes de acción
Mapas de ruido para ejes viarios/ferroviarios y municipios >20.000 hab. se aprueban antes del 30/06/2012. Planes de acción antes del 18/07/2013.
Disposición adicional segunda — Calendario de aplicación a las ordenanzas y a las normas subsidiarias
Las ordenanzas y normas subsidiarias del artículo 6 deberán aprobarse en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición adicional tercera — Colaboración económica
La Junta de Castilla y León apoyará con colaboración económica a las Corporaciones Locales y otorgará ayudas a empresas para implantar programas y tecnologías de prevención y control de emisiones sonoras.
Disposición adicional cuarta — Formación y educación ambiental
La Administración de Castilla y León promueve formación para Policías Locales, agentes medioambientales y técnicos. Asimismo, elabora programas de educación ambiental dirigidos a ciudadanos y agentes con mayor incidencia en la contaminación acústica.
Disposición adicional quinta — Convenios de colaboración para implantar programas educativos
La Administración de Castilla y León promoverá convenios con Ayuntamientos y Diputaciones para programas educativos contra el ruido en Primaria y ESO.
Disposición adicional sexta — Fomento del uso de materiales reciclados
Las administraciones públicas y promotores fomentarán el uso de materiales reciclados, reutilizados o recuperados en sistemas de aislamiento y acondicionamiento acústico.
Disposición adicional séptima — Contratación pública
Las entidades del sector público promoverán el uso de maquinaria, equipos, vehículos, pavimentos e instalaciones de baja emisión acústica, especialmente en obras y suministros.
Disposición adicional octava — Otras actuaciones de las Administraciones públicas
Las Administraciones Públicas promoverán instrumentos de movilidad, urbanismo y regulación de horarios para mejorar la calidad acústica ambiental.
Disposición adicional novena — Equipos de reproducción sonora de potencia
En establecimientos públicos, se consideran equipos de reproducción sonora de potencia: televisores >106,68 cm, sistemas vídeo clips, karaoke, hilo musical y proyección multipantalla.
Disposición adicional décima — Periodos horarios
El horario diurno es de 8:00 a 22:00 horas y el nocturno de 22:00 a 8:00 horas. Los Ayuntamientos pueden modificar estos horarios en una hora, excepto para la evaluación del ruido ambiente.
Disposición adicional undécima — Infraestructuras de competencia autonómica
Las competencias sobre infraestructuras autonómicas corresponden a la Consejería competente. Los objetivos ambientales de los planes de acción para zonas de servidumbre se alcanzarán antes del 31 de diciembre de 2020.
Disposición transitoria primera — Emisores acústicos existentes
Los emisores acústicos existentes deben adaptarse en 6 años. Las modificaciones sustanciales (incremento sonoro o aumento >25% dimensiones/aforo) requieren adaptación inmediata.
Disposición transitoria segunda — Ordenanzas vigentes
Los Ayuntamientos deben adaptar sus ordenanzas existentes a esta ley en un plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera — Planeamiento territorial y planeamiento urbanístico vigente
El planeamiento se adapta en 5 años para municipios de 20.000 habitantes o más, y en 10 años para el resto de municipios.
Disposición transitoria cuarta — Acondicionamiento acústico de aulas
El acondicionamiento acústico de las aulas debe adaptarse a lo estipulado en esta ley en un plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta — Funciones de las Entidades de Evaluación Acústica
Durante un año desde la entrada en vigor, las funciones de las Entidades de Evaluación Acústica pueden ser desarrolladas por entidades que midan niveles sonoros, aislamientos, vibraciones, reverberación o predicción.
Disposición transitoria sexta — Zonas de servidumbre acústica
Hasta aprobarse el mapa acústico, la zona de servidumbre es el entorno donde se miden los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas correspondientes.
Disposición transitoria séptima — Autorización de inicio para instalaciones sometidas al régimen transitorio de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación
Las instalaciones bajo la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002 están exentas de las prescripciones del artículo 30.3 hasta obtener la autorización de inicio.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones incompatibles con esta ley, especialmente los apartados 16 y 17 del artículo 36 de la Ley 7/2006 de espectáculos y el Decreto 3/1995 sobre actividades clasificadas por niveles sonoros.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.
Disposición final segunda — Modificación de los anexos
La Junta de Castilla y León puede modificar los anexos de esta ley para adaptarlos a requerimientos medioambientales o técnicos que lo justifiquen.
Disposición final tercera — Actualización de sanciones
La Junta de Castilla y León puede actualizar el importe de las sanciones pecuniarias del artículo 54, según la variación anual del Índice de Precios al Consumo.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 107, de 9 de junio de 2009.
Leyes en las que se basa
- art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
- art. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 37/2003, de 17 de noviembre BOE-A-2003-20976
- la Ley 11/2003, de 8 de abril BOE-A-2003-8799
- Apartados 36.16 y 36.17 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre BOE-A-2006-19732
Leyes que la modifican
- los arts. 4, 18, 53.2 y anexo VI, por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre BOCL-h-2009-90251
- la disposición transitoria 1, por Ley 19/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2011-556
- los arts. 28.1 y 29, por Ley 4/2012, de 16 de julio BOE-A-2012-10158
- el art. 30, disposición transitoria 1 y el anexo 1.1, por Ley 1/2012, de 28 de febrero BOE-A-2012-4385
- la disposición transitoria 3, por Ley 9/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2013-665
- los arts. 7, 28 y 29 , por Ley 7/2014, de 12 de septiembre BOE-A-2014-9961
- determinados preceptos y SE DEJA SIN EFECTO el anexo VI , por Ley 10/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1117
- los arts. 14.1, 30, la disposición adicional 9 y el anexo VII, por Ley 1/2021, de 22 de febrero BOE-A-2021-4321
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