Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas
También conocida como: RD 1367/2007, RD 1367/07Esta norma establece los límites de ruido permitidos en las ciudades y cómo deben medirse para proteger la salud y el descanso de los ciudadanos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
Este real decreto establece las normas para desarrollar la Ley 37/2003 del Ruido, en materia de zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen términos como área urbanizada, ciclomotor, efectos nocivos, índices de ruido (LAeq,T, LAmax, LKeq,T, LK,x) y vibración (Law), molestia, nuevo desarrollo urbanístico, valor límite, vehículo de motor, vibración y objetivo de calidad acústica.
Artículo 3 — Índices acústicos
Para evaluar ruido se usan índices LAmax (máximos), LAeq, T (intervalo T), LKeq, T (con correcciones) y LK,x (molestia a largo plazo). Para vibraciones se usa Law (molestia y niveles máximos en interiores).
Artículo 4 — Aplicación de los índices acústicos
Se usan índices Ld, Ley Lntal para verificar calidad acústica y delimitar servidumbres. Para emisores, índices del anexo III. Para vibraciones en interiores, índice Law. Todo evaluado según anexo IV.
Artículo 5 — Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas
Se clasifican áreas acústicas en 7 tipos: residencial, industrial, recreativo/espectáculos, terciario, sanitario/docente/cultural, infraestructuras transporte/equipamientos, y espacios naturales. La delimitación afecta a áreas urbanizadas y nuevos desarrollos, basada en uso predominante del suelo.
Artículo 6 — Revisión de las áreas de acústicas
La delimitación de las áreas acústicas se revisa periódicamente, como máximo cada diez años desde su aprobación.
Artículo 7 — Servidumbre acústica
Las servidumbres acústicas compatibilizan infraestructuras de transporte con el suelo. En estas zonas, las inmisiones pueden superar objetivos de calidad y establecerse limitaciones de usos para cumplir valores límite.
Artículo 8 — Delimitación de zonas de servidumbre acústica
La delimitación de zonas de servidumbre acústica se realiza mediante mapas de ruido. Se evalúan índices Ld, Ley Ln usando métodos específicos o medición, calculando curvas de nivel referenciadas a 4 m de altura.
Artículo 9 — Delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido
Las zonas de servidumbre acústica se delimitan en los mapas de ruido de las administraciones competentes y se incluyen en el planeamiento urbanístico de nuevos desarrollos.
Artículo 10 — Delimitación de las zonas de servidumbre acústica en áreas urbanizadas existentes
Al delimitar zonas de servidumbre acústica en áreas urbanizadas, se elabora un plan de acción con medidas correctoras, responsables y financiación. En edificaciones preexistentes, la declaración de impacto ambiental especifica medidas proporcionadas para alcanzar niveles compatibles.
Artículo 11 — Servidumbres acústicas y planeamiento territorial y urbanístico
El planeamiento territorial incluye medidas para las servidumbres acústicas. Si hay medidas correctoras eficaces, la zona puede modificarse. Los instrumentos de planeamiento deben remitirse al órgano competente para informe previo. Los titulares pueden instar su aplicación.
Artículo 12 — Zonas de servidumbres acústicas. Plazo de vigencia
Las zonas de servidumbre acústica tienen vigencia indefinida. Se revisan su delimitación ante modificaciones sustanciales en las infraestructuras que varíen los niveles sonoros. La revisión aplica el procedimiento de los artículos anteriores.
Artículo 13 — Zonificación acústica y planeamiento
El planeamiento debe incluir la zonificación acústica. Las modificaciones de usos del suelo requieren revisar la zonificación. La delimitación debe completarse en 5 años, o antes del 1/1/2008 en aglomeraciones de más de 250.000 habitantes.
Artículo 14 — Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas
En áreas urbanizadas existentes, el objetivo es alcanzar o no superar los valores de la tabla A del anexo II. En otras áreas urbanizadas, se aplica la tabla A menos 5 decibelios. En espacios naturales y zonas tranquilas, se busca preservar la calidad acústica con valores reducidos.
Artículo 15 — Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas
Se respetan los objetivos de calidad cuando, en un año, ningún valor supera la tabla A del anexo II y el 97% de los valores diarios no la superan en 3 dB, evaluados conforme al anexo IV.
Artículo 16 — Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior
En espacios interiores de viviendas y edificios residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, no se deben superar los valores de las tablas B y C del anexo II. Si se superan en áreas urbanizadas existentes, el objetivo es alcanzar dichos valores.
Artículo 17 — Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior
Se respetan objetivos acústicos si los valores no superan tablas del anexo II (97% de valores diarios no superan en 3 dB). Para vibraciones, ningún valor supera tabla C. En transitorias, no hay excesos nocturnos, máx. 5 dB y máximo 9 eventos (contabilizados como 1 o 3 según exceso).
Artículo 18 — Emisión de ruido de los vehículos de motor y ciclomotores
Los vehículos deben estar homologados según el Real Decreto 2028/1986 y el Decreto 1439/1972. El límite de emisión en circulación es el nivel de la ficha de homologación más 4 dB(A). Los conductores deben colaborar en las pruebas de control.
Artículo 19 — Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias
Los vehículos de urgencias deben reducir el ruido a 70-90 dB(A) en zonas habitadas por la noche. Tienen un año desde la entrada en vigor del real decreto para instalar el mecanismo.
Artículo 20 — Emisión de ruido de embarcaciones de recreo y motos náuticas
Las embarcaciones de recreo, motos náuticas y sus motores deben diseñarse para no superar los límites sonoros del Real Decreto 2127/2004.
Artículo 21 — Emisión de ruido de las aeronaves subsónicas civiles
Los aviones subsónicos civiles de más de 34.000 kg o 19 pasajeros necesitan certificación acústica específica para usar aeropuertos españoles, salvo excepciones del Real Decreto 1422/1992.
Artículo 22 — Emisión de ruido de las máquinas de uso al aire libre
La maquinaria al aire libre, especialmente en obras públicas, debe cumplir la legislación vigente sobre emisiones sonoras, incluido el Real Decreto 212/2002.
Artículo 23 — Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias
Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias deben evitar superar los límites de ruido de las tablas A1 y A2 del anexo III y los objetivos de calidad, fuera de zonas de servidumbre.
Artículo 24 — Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevas actividades
Nuevas instalaciones portuarias/industriales/comerciales deben cumplir valores límite tabla B1 anexo III. Deben evitar superar objetivos calidad artículos 14 y 16. No transmitir a locales colindantes niveles superiores a tabla B2 anexo III. Aplicables a otros establecimientos públicos por analogía.
Artículo 25 — Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos
Se respetan límites de ruido en infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias si: el promedio anual no supera las tablas A1/B1/B2; ningún día supera en 3 dB esas tablas; el 97% de días no supera tabla A2; y LKeq,Ti no supera en 5 dB tablas B1/B2.
Artículo 26 — Valores límite de vibración aplicables a los emisores acústicos
Los nuevos emisores acústicos deben evitar transmitir vibraciones a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales que superen los objetivos de calidad acústica para vibraciones, evaluados según el artículo 16.
Artículo 27 — Métodos de evaluación de los índices acústicos
Los valores de los índices acústicos se determinan conforme a los métodos de evaluación descritos en los apartados A y B del anexo IV del real decreto.
Artículo 28 — Métodos de cálculo del Ld, Ley Ln
Los índices Ld y Ln se calculan con métodos del anexo IV. Hasta homologación europea, se permiten métodos distintos si demuestran equivalencia con los resultados del anexo IV.
Artículo 29 — Métodos de evaluación de los efectos nocivos
Los efectos nocivos se evalúan según las relaciones dosis-efecto referenciadas en el anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Artículo 30 — Instrumentos de medida
Los instrumentos de medición de ruido deben cumplir la Orden del Ministerio de Fomento de 25 de septiembre de 2007. Para filtros de octava, se exige grado tipo 1/clase 1 según normas UNE-EN 61260. Para vibraciones, la norma UNE-EN ISO 8041:2006.
Artículo 31 — Entidades que realizan la evaluación
Las administraciones competentes deben asegurar que las entidades que evalúan la contaminación acústica tengan capacidad técnica adecuada. Asimismo, deben implantar sistemas de control para garantizar la correcta aplicación de los métodos establecidos.
Artículo 32 — Elaboración de mapas de ruido
Se establecen dos tipos de mapas: estratégicos (para grandes ejes viarios, ferroviarios, aeropuertos y aglomeraciones) y no estratégicos (para áreas con incumplimiento de objetivos de calidad). Los estratégicos siguen las especificaciones del Real Decreto 1513/2005.
Artículo 33 — Delimitación del ámbito territorial y contenido de los mapas de ruido no estratégicos
La delimitación de mapas no estratégicos sigue criterios de la administración competente. Si no los hay, se aplica el artículo 9 del Real Decreto 1513/2005. Estos mapas deben cumplir los requisitos mínimos del anexo IV del mismo real decreto.
Disposición adicional primera — Determinación del nivel de emisión sonora a vehículo parado
Si falta el nivel de emisión a vehículo parado, para ciclomotores es 87 dB(A). Para vehículos de motor, la inspección técnica dictamina su estado y determina el nivel mediante procedimiento reglamentario.
Disposición adicional segunda — Actividades e infraestructuras nuevas
Las actividades e infraestructuras nuevas se someten a los valores límite del Anexo III. Se consideran nuevas aquellas cuya tramitación administrativa o de impacto ambiental se inicie tras la entrada en vigor del Real Decreto.
Disposición adicional tercera — Infraestructuras de competencia estatal
El Ministerio de Fomento gestiona infraestructuras estatales. Se consideran nuevas si requieren impacto ambiental o duplican capacidad operativa. Los objetivos ambientales para infraestructuras preexistentes se alcanzarán antes del 31 de diciembre de 2020.
Disposición adicional cuarta — Infraestructuras de competencia autonómica y local
Las Comunidades Autónomas determinan plazos y condiciones para aplicar objetivos de calidad a infraestructuras preexistentes y valores límite a nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local.
Disposición adicional quinta — Prevención de riesgos laborales
La protección de la salud de los trabajadores frente al ruido se rige por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, el RD 1311/2005 sobre vibraciones y el RD 286/2006 sobre exposición al ruido.
Disposición transitoria primera — Zonas de servidumbre acústica
Hasta aprobar el mapa acústico, la zona de servidumbre es el entorno de la infraestructura donde se cumplen los objetivos de calidad acústica aplicables.
Disposición transitoria segunda — Uso de instrumentos de medida del ruido del tipo 2/clase 2
Durante 7 años se permiten instrumentos tipo 2/clase 2 para evaluar ruido, excepto para sanciones o juicios, donde se exigen tipo 1/clase 1.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental
Se modifican definiciones de efectos nocivos y molestia en el Real Decreto 1513/2005. Se sustituye el Anexo III estableciendo métodos de evaluación de efectos nocivos mediante relaciones dosis-efecto para molestias y alteraciones del sueño.
Disposición final segunda — Titulo competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en bases de sanidad y legislación básica sobre medio ambiente. La regulación de servidumbres acústicas de infraestructuras estatales y aeropuertos se ajusta a los párrafos 20.ª, 21.ª y 24.ª del artículo 149 de la Constitución.
Disposición final tercera — Financiación
Los Ministerios competentes adoptarán las medidas presupuestarias necesarias para la aplicación del Real Decreto en las infraestructuras de competencia estatal.
Disposición final cuarta — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita a los Ministerios de Sanidad, Medio Ambiente, Fomento, Vivienda, e Industria, Turismo y Comercio para dictar disposiciones de desarrollo. Se faculta a Sanidad y Medio Ambiente para modificar los anexos por normativa comunitaria.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 37/2003, de 17 de noviembre BOE-A-2003-20976
- los arts. 3 b), 3 j) y SUSTITUYE el anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre BOE-A-2005-20792
Leyes que la modifican
- la nulidad de lo indicado del anexo II, por Sentencia del TS de 20 de julio de 2010 BOE-A-2010-16302
- la tabla A del anexo II, por Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio BOE-A-2012-9984
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