Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre
También conocida como: RD 212/2002, RD 212/02Esta norma limita el ruido que pueden hacer máquinas como cortacéspedes o excavadoras para que no molesten en el entorno y la vida diaria.
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- 10 de abril de 2026
España priorizará máquinas esenciales durante emergencias del mercado interior
Cuando la UE active una emergencia y designe máquinas como bienes pertinentes para crisis, los organismos notificados deberán priorizar su evaluación y las comunidades autónomas, la vigilancia del mercado. La autoridad competente podrá autorizar excepcionalmente su comercialización sin evaluación ordinaria, si se acredita el cumplimiento de los requisitos acústicos. También se suprime la obligación de remitir declaraciones de conformidad prevista hasta ahora.
Reforma BOE-A-2026-8023Ver qué cambió → - 4 de mayo de 2006Reforma BOE-A-2006-7900Ver qué cambió →
- 1 de marzo de 2002Versión original BOE-A-2002-4099
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto regula emisiones sonoras de máquinas al aire libre, siguiendo la Directiva 2000/14/CE, para proteger la salud y facilitar el mercado interior.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a máquinas al aire libre de los artículos 11 y 12. Se excluyen accesorios sin motor (excepto trituradores, martillos picadores y hidráulicos), máquinas de transporte terrestre/aéreo/fluvial, y las militares, policiales o de emergencia.
Artículo 3 — Definiciones
Define máquinas de uso al aire libre, evaluación de conformidad, marcado CE, niveles de potencia acústica y organismos de control o notificados para verificar el ruido.
Artículo 4 — Puesta en el mercado
Las máquinas no se ponen en mercado si no cumplen requisitos de ruido, tienen marcado CE, nivel acústico y declaración de conformidad. Si el fabricante no está en la UE, la obligación recae en quien las comercialice por primera vez en España.
Artículo 5 — Vigilancia del mercado
Las Administraciones velan por que las máquinas cumplan el Real Decreto, lleven marcado CE, nivel acústico y declaración de conformidad. Deben prestarse asistencia mutua y cooperar con autoridades de la UE.
Artículo 6 — Libre circulación
No se prohíbe la circulación de máquinas conformes con marcado CE y declaración. En ferias, las no conformes pueden exhibirse con cartel visible de no conformidad y medidas de seguridad para asistentes.
Artículo 7 — Declaración CE de conformidad
El fabricante o representante en la UE elabora la declaración CE de conformidad con datos del anexo II, en español. Debe guardar copia diez años tras dejar de fabricarse, junto con documentación técnica de anexos V, VI, VII y VIII.
Artículo 8 — Presunción de conformidad
Se presume que las máquinas con marcado CE, nivel de potencia acústica garantizado y declaración CE de conformidad cumplen el Real Decreto.
Artículo 9 — Falta de conformidad de las máquinas
Si una máquina no cumple la normativa, la Comunidad Autónoma exige al fabricante su corrección. Si supera los límites del artículo 11 o persiste el incumplimiento, se limita, prohíbe su venta o se retira. Se informa a otras CCAA y a la Comisión Europea.
Artículo 10 — Marcado
Las máquinas deben llevar el marcado CE visible, legible e indeleble, junto al nivel de potencia acústica garantizado. Prohíbe marcas que induzcan a error. Si hay otras directivas, el marcado indica cumplimiento o solo las aplicadas.
Artículo 11 — Máquinas sujetas a límites de potencia acústica
Las máquinas del anexo XI no superarán el nivel de potencia acústica admisible establecido en el cuadro de valores de dicho anexo.
Artículo 12 — Máquinas sujetas únicamente a marcado de emisión sonora
Las máquinas del anexo XII solo están sujetas a marcado de emisión sonora para su nivel de potencia acústica garantizado.
Artículo 13 — Evaluación de la conformidad
El fabricante evalúa la conformidad antes de comercializar: anexo VI, VII u VIII (art. 11) o anexo V (art. 12). Las administraciones pueden obtener la documentación técnica.
Artículo 14 — Organismos notificados. Autorización
Los Organismos notificados deben estar autorizados por la Comunidad Autónoma, cumplir criterios del anexo IX y asumir responsabilidad completa de la evaluación de conformidad.
Artículo 15 — Organismos notificados. Notificación y publicidad
Las Comunidades Autónomas remiten al Ministerio de Ciencia y Tecnología las autorizaciones de organismos de control. Este publica la lista de organismos notificados por la UE con sus números de identificación y tareas autorizadas.
Artículo 16 — Organismos notificados. Control de las actuaciones
Los organismos notificados españoles son inspeccionados periódicamente. Si no cumplen criterios, la Comunidad Autónoma anula la autorización y se notifica al Ministerio y a la UE. Las denegaciones de certificados siguen la Ley 21/1992.
Artículo 17 — Recopilación de datos sobre ruido
El fabricante o su representante en la UE debe remitir la declaración CE de conformidad a la Comunidad Autónoma donde comercialice las máquinas, al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Europea.
Artículo 18 — Motivación y notificación de actos y disposiciones
Los actos que limiten la puesta en mercado o servicio de máquinas deben estar motivados brevemente y notificarse a los interesados según el artículo 58 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 19 — Aplicación de los procedimientos de emergencia
Los artículos 20 a 22 se aplican cuando la Comisión Europea adopte un acto de ejecución según el Reglamento (UE) 2024/2747, mientras dure el modo de emergencia. Solo afectan a máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis. El apartado 7 del artículo 21 sigue vigente tras la desactivación. La aplicación del artículo 21 debe ajustarse a los actos de ejecución de la Directiva 2000/14/CE.
Artículo 20 — Priorización de la evaluación de la conformidad de las máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis
Los organismos notificados tramitan con prioridad las evaluaciones de conformidad de máquinas designadas como bienes para crisis. Esta priorización no genera costes desproporcionados para los fabricantes. Además, los organismos realizan esfuerzos razonables para aumentar sus capacidades de ensayo.
Artículo 21 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
La autoridad competente puede autorizar la puesta en servicio de máquinas sin organismo notificado si se demuestra el cumplimiento de requisitos. La autoridad varía según la ubicación o fabricación (CCAA o Ministerio). Estas máquinas no llevan marcado CE y deben incluir información específica en castellano.
Artículo 22 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado
Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de máquinas del art. 19.1. Pueden asistir a otras autoridades enviando expertos o apoyo logístico. Si falta capacidad, se solicita ayuda a otros Estados miembros vía Ministerio de Industria o Oficina de Enlace Única. Las solicitudes se tramitan por medios electrónicos.
Disposición adicional única — Reglamentación del uso
Se permite reglamentar el uso de máquinas en zonas sensibles, limitando horas de funcionamiento. También se pueden establecer requisitos de protección para las personas durante su uso, sin modificar la máquina.
Disposición transitoria única — Certificados de examen de tipo expedidos y las mediciones de las máquinas efectuadas en cumplimiento del Real Decreto 245/1989
Los certificados y mediciones del Real Decreto 245/1989 pueden usarse para la documentación técnica de los anexos V, VI, VII y VIII del presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra.
Disposición final primera — Carácter básico
El Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, según el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
Disposición final segunda — Actualización técnica
Se autoriza a los Ministros de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología para modificar mediante Orden los anexos del Real Decreto, adaptándolos al progreso técnico y a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor a los 3 meses de su publicación. Los niveles de potencia acústica de la fase II son exigibles desde el 3 de enero de 2006.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 2 de junio de 2002.
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero BOE-A-1989-5657
- los arts. 2 y 9.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- la Directiva 2000/14/CE, de 8 de mayo DOUE-L-2000-81213
Leyes que la modifican
- el art. 2.1 y los anexos III y XI, por Real Decreto 524/2006, de 28 de abril BOE-A-2006-7900
- el art. 3 y SE AÑADE los capítulos I y II, todo ello con efectos desde el 30 de mayo de 2026 y, con efectos desde el 11 de abril de 2026, SE SUSTITUYE el anexo III y SE SUPRIME el art. 17, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
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