Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes
También conocida como: L 6/2008, L 6/08Esta ley crea un organismo público en Cataluña encargado de asesorar y gestionar las políticas de apoyo a la cultura y a las artes.
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- 21 de mayo de 2008Versión original BOE-A-2008-10055
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Creación y naturaleza jurídica
El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes es entidad pública con personalidad jurídica, adscrita al departamento de cultura y regulada por derecho privado y público.
Artículo 2 — Sede social
La sede social del Consejo se determina por reglamento. Debe garantizarse su presencia en todo el territorio de Cataluña mediante delegaciones.
Artículo 3 — Objeto
El Consejo asesora al Gobierno en política cultural, apoya la creación artística y la evalúa. Sus funciones incluyen velar por el desarrollo cultural, colaborar en el ordenamiento, intervenir en políticas de apoyo y organizar un sistema de auditoría cultural de equipamientos y subvenciones.
Artículo 4 — Funciones
El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes elabora informes anuales, evalúa políticas culturales, informa al Gobierno y Parlamento, emite dictámenes preceptivos sobre leyes y nombramientos, concede premios, audita equipamientos y subvenciones, y vela por la igualdad y lenguas propias.
Artículo 5 — Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes son: el Plenario, la presidencia, la vicepresidencia y la dirección.
Artículo 6 — Plenario
El Plenario, órgano superior con siete miembros nombrados por el Parlamento, aprueba presupuestos y programas. Los miembros, con mandato de cinco años reelegibles, son propuestos por la Presidencia de la Generalidad y aceptados por el Parlamento. El Plenario nombra al secretario entre sus miembros.
Artículo 7 — Presidencia y vicepresidencia
La presidencia, nombrada por la Presidencia de la Generalidad entre los miembros del Plenario, representa legalmente al Consejo, convoca reuniones y presenta informes. La vicepresidencia, escogida por el Plenario, sustituye a la presidencia en casos de ausencia o vacante.
Artículo 8 — Funcionamiento del Plenario
El Plenario se convoca por la Presidencia o 3 miembros. Reúne 6 veces/año mínimo. Requiere 4 miembros (incluida presidencia/secretaría). Decisiones por mayoría. Crea comisiones de 3 miembros.
Artículo 9 — Estatuto personal de los miembros del Plenario
La presidencia tiene dedicación parcial. Los demás miembros asisten a reuniones y comisiones. Actúan con independencia. Es incompatible ser parlamentario, cargo político o directivo en partidos/sindicatos/empresas.
Artículo 10 — Inelegibilidad
No pueden ser miembros del Plenario quienes hayan sido altos cargos o electos hace menos de dos años.
Artículo 11 — Cese
Los miembros cesan por expiración, renuncia, defunción, incapacidad, incompatibilidad, condena o ausencias injustificadas. El cese se gestiona según el artículo 6.
Artículo 12 — Dirección
El Gobierno nombra al director del Consejo, responsable de gestión, servicios, personal, tesorería y representación. Debe ejecutar directrices, coordinar documentos y asistir a la presidencia. Está sujeto a incompatibilidades.
Artículo 13 — Participación en los órganos de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural
El Consejo nombra un representante en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural. Además, designa representantes externos (mínimo 50%) en comisiones de valoración de ayudas artísticas.
Artículo 14 — Contrato programa
El departamento de cultura y el Consejo establecen un contrato programa anual con objetivos, resultados y mecanismos de seguimiento y control, conforme al Programa marco de cultura.
Artículo 16 — Régimen económico-financiero
El Consejo tiene autonomía financiera. Sus recursos incluyen presupuestos, ingresos por servicios, subvenciones, donaciones y patrimonio. Su presupuesto anual sigue la Ley 4/1985 y goza de beneficios fiscales.
Artículo 17 — Régimen de personal
El personal del Consejo se rige por el derecho laboral, salvo cuando el ejercicio de potestades públicas requiera vinculación funcionarial.
Artículo 18 — Régimen de control
El control financiero se realiza mediante auditoría según la Ley 4/1985 y el Decreto legislativo 3/2002. El Consejo aprueba una memoria anual que la presidencia entrega al Gobierno y al Parlamento. El Presidente debe comparecer en la Comisión de Cultura del Parlamento al menos dos veces al año.
Disposición adicional — Programa marco de cultura
El Gobierno aprueba el Programa marco de cultura, elaborado por el departamento competente con el Consejo. Establece objetivos y prioridades culturales por un período mínimo de tres años.
Disposición final primera — Ley de la Entidad Autónoma de Difusión Cultural
En un año desde la entrada en vigor, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto para modificar o derogar la Ley 8/1981, evitando la coincidencia de funciones con la Entidad Autónoma de Difusión Cultural.
Disposición final segunda — Habilitación para desarrollar la Ley
En seis meses, el Gobierno debe dictar disposiciones para aprobar los Estatutos del Consejo. Se faculta al consejero de Economía y Finanzas para realizar las adaptaciones presupuestarias necesarias.
Disposición final tercera — Constitución del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes
El Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes se constituye al aprobarse sus estatutos. Previamente, pueden nombrarse a los miembros del Plenario.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5135, de 21 de mayo de 2008.
Leyes en las que se basa
- con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
- Estatuto de la Empresa Pública, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre DOGC-f-2002-90023
Leyes que la modifican
- los arts. 9 y 12.2, por Ley 17/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-1258
- el art. 9, por Ley 5/2012, de 20 de marzo BOE-A-2012-4730
- arts. 5.e) y 15 y SE MODIFICA los arts. 3, 4, 6 y 13, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-548
- los arts. 6 y 8, por Ley 2/2014, de 27 de enero BOE-A-2014-2999
- el art. 9, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
- los arts. 5, 7 y 9, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
- la disposición transitoria y SE MODIFICA los arts. 6 y 11, por Ley 2/2019, de 20 de mayo DOGC-f-2019-90491
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