Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos
También conocida como: L 3/1991, L 3/91Esta ley regula las oportunidades para que los adultos puedan retomar sus estudios, aprender nuevas habilidades o conseguir títulos académicos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
La formación de adultos incluye: formación instrumental/básica hasta universidad; formación laboral (inicial y actualización); y formación ocio/cultura para participación social.
Artículo 2
Objetivos: eliminar analfabetismo, formación básica, conocimiento nacional/europeo, acceso a educación reglada, actualización de conocimientos, participación social, ocio creativo e integración en Europa.
Artículo 3
Las enseñanzas para adultos abarcan formación instrumental, laboral, ocio y cultura. Se prioriza la permeabilidad entre enseñanzas, metodología adaptada, sectores desfavorecidos, estructura modular y bienestar personal.
Artículo 4
La formación permanente de adultos se realiza en enseñanzas regladas, no regladas (Ley 7/1986), formación ocupacional, actividades de esta Ley, preparación universitaria o cursos de catalán.
Artículo 5
La formación de adultos otorga titulaciones académicas del sistema vigente. El Gobierno de la Generalidad puede crear diplomas y certificaciones acreditativas de actividades y conocimientos.
Artículo 6
Son Centros de formación de adultos aquellos en los que, en exclusiva o no, se desarrollan estas actividades, en cualquiera de los ámbitos de actuación definidos en el artículo 1.º de la Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos.
Artículo 7
Centros de adultos públicos o privados creados por la Generalidad. Se inscriben en el Registro de Centros de Formación de Adultos.
Artículo 8
La formación de adultos se imparte en dos modalidades: presencial y a distancia.
Artículo 9
La Generalidad firma convenios con administraciones locales, empresas y entidades para racionalizar recursos y cumplir objetivos de la ley.
Artículo 10
Los títulos académicos o profesionales se imparten por profesores que reúnan los requisitos establecidos por la legislación vigente.
Artículo 11
Las enseñanzas no regladas de formación de adultos deben impartirlas personas expertas y especializadas que acrediten su adecuada capacitación mediante la correspondiente titulación.
Artículo 12
Los formadores de adultos, además de las actividades docentes, contribuyen a la orientación y formación integral de la persona.
Artículo 13
Los formadores se coordinan para integrar un equipo único que responda a un proyecto educativo común.
Artículo 14
Destinatarias: personas adultas que superen la edad máxima de enseñanza básica. Pueden acceder a los ámbitos del artículo 1.
Artículo 15
Los alumnos deben participar en la programación y planificación de las actividades de formación, mediante los mecanismos que se establezcan por reglamento.
Artículo 16
El Gobierno de la Generalidad promueve actividades y cursos de reciclaje para formadores de adultos, considerando sus titulaciones, experiencia y perfil específico.
Artículo 17
Se fomentan investigación y estudio en formación de formadores: intercambio internacional, colaboración universitaria, experiencia propia, participación de entidades y atención a datos sociológicos.
Artículo 18
El Gobierno de la Generalidad promoverá la creación de centros de recursos especializados en las distintas modalidades de la formación de adultos.
Artículo 19
El Programa General de Formación de Adultos ordena actividades para necesidades sociales y culturales, con implantación equilibrada territorialmente y planes específicos para colectivos o ámbitos concretos.
Artículo 20
Las corporaciones locales elaboran planes locales de formación con necesidades e iniciativas. Se solicita colaboración activa de entes locales en la gestión de servicios regulados por esta ley.
Artículo 21
Los órganos competentes fomentan la relación y coordinación entre organismos que realizan actividades de formación de adultos en una zona.
Artículo 22
El Consejo Asesor de Formación de Adultos, presidido por el Consejero y vicepresidido por el Director general, incluye representantes de la Generalidad, universidades, municipios, sindicatos, empresarios y expertos. El Presidente puede nombrar hasta 4 miembros adicionales.
Artículo 23
El Consejo Asesor asesora en la elaboración de programas, coordinación, información y participación. Propone formas de relación con otras administraciones, medidas para garantizar el derecho a la formación y iniciativas de mejora.
Artículo 24
Se crea la Comisión Interdepartamental para la Formación de Adultos.
Artículo 25
La Comisión Interdepartamental para la Formación de Adultos tiene como objetivos fundamentales promover y coordinar las actividades relativas a la formación de adultos.
Artículo 26
La Comisión Interdepartamental para la Formación de Adultos elabora el programa interdepartamental, promueve y coordina proyectos, evalúa resultados del programa general y cumple otras funciones atribuidas por el Gobierno.
Artículo 27
La Comisión Interdepartamental para la Formación de Adultos está integrada por los directores generales relacionados con la materia y otras personas según lo reglamentariamente establecido.
Artículo 28
El Gobierno de la Generalidad regula, programa, fomenta, supervisa y gestiona las actividades relativas a la formación de adultos.
Artículo 29
El Gobierno de la Generalidad aprueba el Programa General de Formación de Adultos, dicta normas de regulación y establece normas para otorgar diplomas y certificaciones.
Artículo 30
El Departamento competente promueve, coordina y organiza servicios de formación. Aprueba programas locales, elabora el Programa General y sus planes de desarrollo, organiza actividades personales, coordina entes locales y otorga ayudas.
Disposición final
Se autoriza al Gobierno y a los Consejeros competentes a dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 1424, de 27 de marzo de 1991.
Leyes en las que se basa
- los arts. 8.2 y 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 7/1986, de 23 de mayo BOE-A-1986-20411
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