Ley 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital
También conocida como: L 15/2014, L 15/14Impuesto aplicado a empresas de telecomunicaciones en Cataluña para financiar la producción de cine y contenidos culturales digitales.
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- 16 de septiembre de 2015Reforma BOE-A-2015-9943Ver qué cambió →
- 10 de diciembre de 2014Versión original BOE-A-2014-13366
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Naturaleza y objetivo
Tributo propio de la Generalidad, de naturaleza finalista. Financia la industria audiovisual de Cataluña y el fondo de difusión cultural digital.
Artículo 2 — Ámbito territorial de aplicación
El impuesto sobre la provisión de contenidos por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas es aplicable exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña.
Artículo 3 — Hecho imponible
El hecho imponible es la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos en redes electrónicas mediante contratación con un operador. Se entiende por operador a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro dependiente de la CNMC que prestan el servicio en Cataluña.
Artículo 4 — Supuestos de sujeción
Quedan sujetos al impuesto los servicios vinculados a telefonía fija en inmuebles en Cataluña, y los realizados mediante dispositivos móviles si los usuarios tienen residencia habitual o, siendo profesionales/empresas, domicilio fiscal en Cataluña.
Artículo 5 — Supuesto de exención
La disponibilidad del servicio queda exenta del impuesto si se contrata con un operador constituido en persona jurídica sin ánimo de lucro.
Artículo 6 — Sujetos pasivos
El contribuyente es quien contrata el servicio. El prestador actúa como sustituto. El sustituto no puede exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
Artículo 7 — Período impositivo
El período impositivo del impuesto sobre la provisión de contenidos coincide con el mes natural.
Artículo 8 — Devengo
El impuesto se devenga el primer día de cada mes. Si el alta no es el primer día y no es cambio de operador, se devenga el día de la contratación.
Artículo 9 — Cuota tributaria
Cuota fija de 0,25 euros por contrato y período impositivo. Se prorratea si se da de baja sin nuevo operador o si el alta es intermedia sin contrato previo.
Artículo 10 — Autoliquidación
El sustituto del contribuyente debe presentar la autoliquidación e ingresar el impuesto en el plazo reglamentario. El modelo se aprueba por orden del consejero competente.
Artículo 11 — Gestión, recaudación, comprobación e inspección
La gestión, recaudación, comprobación e inspección corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña. El departamento de cultura colabora para velar por el cumplimiento.
Artículo 12 — Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones se rigen por la Ley 58/2003. Las impone la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de sanciones por normativa de consumo.
Artículo 13 — Recursos y reclamaciones
Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación se puede interponer recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas.
Artículo 14 — Creación del Fondo para el fomento de la difusión cultural digital
Se crea el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital, destinado a financiar políticas públicas que promuevan el acceso de los ciudadanos a contenidos culturales digitales.
Artículo 15 — Gestión de los fondos
Los fondos previstos en el artículo 1.2 de la Ley 15/2014 deben ser gestionados por el departamento competente en materia de cultura.
Artículo 16 — Desarrollo reglamentario de los fondos
Los reglamentos deben establecer criterios de ayudas (Ley 20/2010), gestión de remanentes y devolución de ayudas reintegrables. El departamento de cultura garantiza la participación de profesionales. El porcentaje mínimo anual es del 2% de la recaudación total.
Artículo 17 — Informe sobre el destino de los fondos
El departamento competente en materia de cultura debe presentar anualmente al Parlamento un informe sobre el destino de los fondos, los criterios de otorgamiento y el resultado de las actuaciones, dando cuenta en la comisión correspondiente.
Disposición modificativa — Modificación de la Ley 1/1991
Modifica la Ley 1/1991 sobre juego. Tras ejecutar fianza, se dispone de plazo reglamentario para reponerla. Si no, se suspende la autorización hasta su reposición total o acuerdo de pago.
Disposición final primera — Autorización de desarrollo
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la Ley 15/2014, de 4 de diciembre, sobre el impuesto de contenidos y el fomento del sector audiovisual.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 15/2014, de 4 de diciembre, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 6767, de 10 de diciembre de 2014.
Leyes en las que se basa
- el art. 18.3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero BOE-A-1991-7867
- Arts. 127 y 203.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
- Art. 29 de la Ley 20/2010, de 7 de julio BOE-A-2010-12709
Leyes que la modifican
- en el Recurso 4567/2015, el levantamiento de la suspensión de vigencia del capítulo I, por Auto 4567/2015, de 18 de noviembre BOE-A-2015-12735
- en el Recurso 4567/2015, la inconstitucionalidad y nulidad del capítulo I (arts. 1 a 13), por Sentencia 94/2017, de 6 de julio BOE-A-2017-9653
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