Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica
También conocida como: L 1/2007, L 1/07Esta ley regula cómo se organizan las farmacias en Asturias para asegurar que todos los ciudadanos tengan acceso a medicamentos y atención sanitaria.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula la atención farmacéutica y la ordenación de servicios y establecimientos en Asturias. El Principado, con colaboración de otras administraciones, garantiza una atención continuada, integral, adecuada y de calidad a la población.
Artículo 2 — Conceptos generales
Define atención farmacéutica (servicio público bajo farmacéutico), ordenación (normas para uso racional), dispensación (entrega con info) y establecimientos (distribución y dispensación).
Artículo 3 — Derechos de las personas usuarias
Derechos: asistencia continuada, obtener medicamentos, libre elección de farmacia, información clara y confidencial, conocer cualificación del profesional y acceder a la historia farmacoterapéutica.
Artículo 4 — Obligaciones de las personas usuarias
Los ciudadanos deben cumplir las normas económicas y administrativas para obtener medicamentos y hacer un uso responsable de los productos farmacéuticos.
Artículo 5 — Derechos y obligaciones de los profesionales farmacéuticos
Los farmacéuticos tienen derecho a ejercer. Deben garantizar atención continuada, dispensar medicamentos legalmente, informar sobre su uso correcto, no dispensar recetas dudosas, colaborar con inspecciones, formarse, participar en educación sanitaria y cumplir otras leyes.
Artículo 6 — Dispensación
La dispensación de medicamentos solo se realiza en establecimientos autorizados. Se prohíbe la venta por correspondencia, telemática, a domicilio o indirecta. Asimismo, queda prohibida la publicidad de las oficinas de farmacia, salvo en el envoltorio de los productos dispensados.
Artículo 7 — Incompatibilidades
Incompatibilidades: interés en laboratorios, ejercer medicina/veterinaria, servicios públicos retribuidos, trabajar en más de una farmacia (salvo parcial), ausencia física, entidades ganaderas o como delegado de laboratorios.
Artículo 8 — Definición
Las oficinas de farmacia son establecimientos privados de interés público. Sus servicios básicos incluyen dispensar medicamentos, estupefacientes, fórmulas magistrales, informar sobre uso correcto, vigilar reacciones adversas, colaborar en educación sanitaria y docencia.
Artículo 9 — Planificación
La planificación farmacéutica se realiza por zonas que coinciden con las de salud. El Consejo de Gobierno puede agruparlas o disgregarlas por densidad poblacional o necesidades, publicando el acuerdo en el BOPA.
Artículo 10 — Concejos y otros núcleos de población
En concejos se autoriza una farmacia. En parroquias con más de 600 habitantes y centro sanitario público completo, también. La Consejería determina la ubicación para asegurar atención y desarrollo rural.
Artículo 11 — Módulos de población
Generalmente, una farmacia por cada 2.500 habitantes. Si se supera esta proporción, se permite una nueva si el resto de la población alcanza al menos 2.000 habitantes.
Artículo 12 — Cómputo de población
Para el cómputo de habitantes se utiliza la población del último padrón municipal vigente al iniciarse el procedimiento de autorización de la farmacia.
Artículo 13 — Distancias mínimas
Distancia mínima de 250 metros entre farmacias y centros sanitarios. Se guarda respecto al local original si hay traslado provisional. No aplica en zonas con única farmacia.
Artículo 14 — Procedimiento
Procedimiento público y competitivo. Un titular por farmacia. Prohibida transmisión al publicar convocatoria. La resolución se notifica en 12 meses por la Consejería de Salud.
Artículo 15 — Requisitos
No se puede autorizar nueva oficina en misma zona si ya hay otra. Los cotitulares deben participar juntos. Al abrir nueva en Asturias, se pierde la anterior. Fuera de Asturias, debe acreditarse renuncia a derechos. Prohibido participar si se transmitió titularidad hace menos de 5 años.
Artículo 16 — Requisitos y clases de traslados
El traslado debe ser dentro de la misma zona y no dejar sin farmacia al núcleo. Son voluntarios, forzosos o provisionales, requiriendo autorización. La solicitud de nueva oficina suspende los traslados, salvo urgencia justificada en traslados forzosos.
Artículo 17 — Traslados voluntarios
Los traslados voluntarios se basan en la libre voluntad del titular y conllevan el cese en la ubicación original. Deben respetar las distancias mínimas establecidas en el artículo 13 de la ley.
Artículo 18 — Traslados forzosos
Son forzosos cuando no se puede continuar en el local por causas físicas o jurídicas ajenas a la voluntad. Se respetan distancias de 100 metros entre farmacias y 100 o 250 metros según proximidad a centros sanitarios.
Artículo 19 — Traslados provisionales
Los provisionales son por obras o ruina, con retorno obligatorio en máximo 3 años. Se permite distancia mínima de 100 metros. Si no se retorna en 3 años, se cierra el local provisional y la autorización caduca a los 2 años de suspensión.
Artículo 20 — Modificación de local
Obras que afecten acceso/superficie requieren autorización de la Consejería de Salud (silencio positivo a 6 meses). Otras modificaciones requieren comunicación previa (silencio positivo a 20 días). Validez de 6 meses.
Artículo 21 — Clases de cierre
Los cierres de oficinas de farmacia pueden ser definitivos o temporales. Deben garantizar la atención farmacéutica. El régimen de autorización y condiciones se establecerá reglamentariamente.
Artículo 22 — Cierres temporales
El cierre temporal puede ser voluntario o forzoso y no excede de dos años. Este límite no aplica a cierres forzosos por sanción administrativa, inhabilitación profesional o penal.
Artículo 23 — Cierres definitivos
El cierre definitivo puede ser voluntario o forzoso. Causas forzadas: 60 meses tras cumplir 65 años sin transmisión; muerte/incapacidad sin transmisión; autorización nueva oficina; sentencia judicial firme.
Artículo 24 — Titularidad y cotitularidad
Solo los farmacéuticos pueden ser titulares o cotitulares de una oficina de farmacia, con un máximo de una por persona. Los cotitulares responden solidariamente del cumplimiento de la ley.
Artículo 25 — Farmacéutico regente
El farmacéutico regente asume la titularidad en casos de muerte, incapacidad o ausencia legal. La regencia dura máximo 18 meses por fallecimiento/incapacidad o 11,5 años por ausencia. Si no se transmite la farmacia, caduca la autorización.
Artículo 26 — Farmacéutico sustituto
El farmacéutico sustituto cubre urgencias, vacaciones, ausencias particulares o circunstancias excepcionales (enfermedad, estudios, etc.). Asume las mismas funciones y responsabilidades que el titular.
Artículo 27 — Farmacéutico adjunto
El farmacéutico adjunto trabaja conjuntamente con el titular para mejorar el servicio o ampliar horario. Actúa bajo dirección del titular, compartiendo funciones y respondiendo de sus actos profesionales.
Artículo 28 — Personal técnico y auxiliar
Las oficinas de farmacia pueden contar con personal técnico y auxiliar para actividades que no requieran ser farmacéutico. Este personal actúa bajo supervisión del farmacéutico y debe tener la titulación oficial correspondiente.
Artículo 29 — Presencia del farmacéutico
Se exige presencia física de farmacéutico titular o sustituto en horario de atención. La colaboración de otros no exime la responsabilidad del titular.
Artículo 30 — Nombramientos
El procedimiento para el nombramiento de los farmacéuticos regentes, sustitutos y adjuntos se establecerá reglamentariamente.
Artículo 31 — Transmisión de titularidad
Solo farmacéuticos pueden transmitir oficinas. Requiere 6 años de titularidad ininterrumpida. La cotitularidad debe ser ≥25%. La transmisión requiere autorización administrativa.
Artículo 32 — Plazos para la transmisión de la titularidad
Plazos transmisión: 2 años (muerte/incapacidad), 18 meses (ausencia), 60 meses (65 años). No se transmite en cierre sancionador. La caducidad de autorización ocurre si no se transmite.
Artículo 33 — Transmisión de cotitularidad
Cotitulares tienen derecho de tanteo. A los 65 años, 60 meses para transmitir cuota. En divorcio/muerte, 2 años sin límite de 6 años. La caducidad ocurre si no se transmite la cuota.
Artículo 34 — Requisitos del local
Las oficinas de farmacia requieren 75 m² (30 m² atención). Deben tener zona de almacenamiento, laboratorio, despacho y aseos. Acceso directo a vía pública, rótulo visible y cruz verde. Prohibido animales.
Artículo 35 — Conciertos
La Consejería de Salud establece los requisitos que deben cumplir las oficinas de farmacia para concertar con la Administración del Principado de Asturias la gestión del servicio de atención farmacéutica.
Artículo 36 — Definición y disposiciones generales
Los botiquines son establecimientos sanitarios autorizados bajo la dirección de un farmacéutico titular. Se autorizan excepcionalmente por emergencia (lejanía, comunicación difícil, alta población temporal) o mientras se resuelven autorizaciones de nuevas oficinas.
Artículo 37 — Vinculación de los botiquines
Los botiquines están vinculados a una oficina de farmacia, preferentemente la más próxima. El farmacéutico titular asegura la asistencia, almacenaje y custodia de medicamentos. Reglamentariamente se fijará el orden de prioridades y el número máximo de botiquines por oficina.
Artículo 38 — Dispensación
Es indispensable la presencia física de un farmacéutico durante el horario de apertura. La Consejería de Salud determina el horario según las necesidades de la población. Se permiten horarios compatibles entre la oficina y el botiquín para mejorar la atención.
Artículo 39 — Procedimiento de autorización
El procedimiento para autorizar un botiquín se inicia de oficio por la Consejería competente en materia de salud, siguiendo la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 40 — Requisitos de los botiquines
El botiquín debe tener acceso libre, letrero visible con horario, dirección de la farmacia y titular. Solo se permite dispensar medicamentos o productos sanitarios.
Artículo 41 — Cierre
Se cierra un botiquín si se autoriza una oficina de farmacia para su población o si desaparecen las causas que justificaron su autorización.
Artículo 42 — Disposiciones generales
La atención farmacéutica en atención primaria se realiza mediante servicios o depósitos autorizados por la Consejería de Salud. Cada área puede tener un servicio de farmacia.
Artículo 43 — Funciones
Los servicios de farmacia de atención primaria garantizan la adquisición, conservación y dispensación de medicamentos. Establecen sistemas de distribución, información sobre farmacoterapia, protocolos clínicos, coordinación con hospitales y educación a la población.
Artículo 44 — Recursos humanos
El servicio de farmacia de atención primaria requiere un farmacéutico responsable. Según la actividad, pueden añadirse farmacéuticos adicionales y personal auxiliar.
Artículo 45 — Centros hospitalarios
La atención farmacéutica hospitalaria se realiza mediante servicios de farmacia o depósitos autorizados por la Consejería de Salud. Los hospitales deben disponer de uno u otro según su configuración. Reglamentariamente se fijan los requisitos de autorización, traslado, cierre y condiciones técnico-
Artículo 46 — Funciones
El servicio de farmacia hospitalaria garantiza la adquisición, calidad y dispensación de medicamentos. Establece sistemas de distribución, información, farmacovigilancia y formación. Participa en comisiones, investigación, ensayos clínicos, coordinación con atención primaria y gestión eficiente de
Artículo 47 — Funcionamiento del servicio
Los servicios de farmacia hospitalaria dependen de un farmacéutico especialista. Deben contar con personal suficiente y garantizar la disponibilidad de medicamentos las 24 horas del día. La organización debe asegurar el correcto funcionamiento y la continuidad del servicio farmacéutico
Artículo 48 — Depósitos de medicamentos
Los depósitos de medicamentos se ubican en hospitales sin servicio de farmacia propio. Dependen de un farmacéutico o están vinculados a un servicio de otro centro u oficina de farmacia. Necesitan autorización de la Consejería de Salud. Reglamentariamente se establecen los requisitos de
Artículo 49 — Funciones de los depósitos de medicamentos
El depósito de medicamentos asume la responsabilidad técnica de adquisición, conservación y dispensación. Establece sistemas de distribución seguros, informa a personal y pacientes, realiza estudios de uso y colabora en la vigilancia de efectos adversos. Se añadirán funciones reglamentarias
Artículo 50 — Depósitos de medicamentos en los servicios médicos o unidades funcionales
Los depósitos de medicamentos en servicios médicos o unidades funcionales ayudan a la distribución hospitalaria. Están bajo responsabilidad técnica de un farmacéutico o del servicio de farmacia. Los procedimientos de autorización, ubicación, modificación o cierre se establecen reglamentariamente.
Artículo 51 — Centros sanitarios no hospitalarios
Los centros sanitarios no hospitalarios podrán tener depósitos de medicamentos si la Consejería de salud lo determina según tipo y volumen de actividad. Estos depósitos requieren autorización de la Consejería competente y deben cumplir requisitos técnico-sanitarios.
Artículo 52 — Centros sociosanitarios
Los centros sociosanitarios (mayores, discapacitados) deben tener servicios de farmacia o depósitos autorizados por la Consejería de salud, según capacidad y atención. Deben vincularse preferentemente a la red sanitaria del Principado de Asturias. Un farmacéutico supervisa los servicios.
Artículo 53 — Funciones
Los servicios farmacéuticos en centros sociosanitarios gestionan adquisición, custodia y dispensación de medicamentos, elaboran fórmulas magistrales, cumplen normas sobre estupefacientes, colaboran en farmacovigilancia y uso racional del medicamento, y asesoran en material sanitario.
Artículo 54 — Centros penitenciarios
La atención farmacéutica en centros penitenciarios de Asturias se presta mediante servicios o depósitos autorizados por la Consejería de Salud. Deben estar supervisados por un farmacéutico.
Artículo 55 — Funciones
El servicio farmacéutico penitenciario gestiona medicamentos, cumple normas de estupefacientes, colabora en la farmacovigilancia y cumple otras funciones reglamentarias.
Artículo 56 — Requisitos técnicos de los locales
Los requisitos técnicos de los locales de farmacia en centros sanitarios, socio-sanitarios y penitenciarios se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 57 — Concepto
Los almacenes de distribución farmacéutica garantizan el suministro permanente en Asturias. Deben tener servicios de guardia, mantener cadena de frío, existencias mínimas, plazos de entrega, plan de emergencia y sistema de alertas para todas las farmacias.
Artículo 58 — Autorizaciones administrativas
Los almacenes de distribución farmacéutica en Asturias requieren autorizaciones de apertura, traslado, modificación y cierre. Los cambios de titularidad se notifican en 30 días.
Artículo 59 — Dirección técnica
Los almacenes de distribución deben tener un director técnico farmacéutico presente durante el horario de funcionamiento. Podrán contar con adjuntos según la actividad.
Artículo 60 — Eliminación de residuos
Los establecimientos farmacéuticos deben disponer de un sistema de tratamiento de residuos y prevención de riesgos para la salud pública y el medio ambiente, conforme a la normativa vigente.
Artículo 61 — Prevención de riesgos laborales
Los establecimientos farmacéuticos deben adecuar sus actividades al cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 62 — Información, promoción y publicidad
La Consejería competente en materia de salud garantiza que la información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios sean precisas, equilibradas y no induzcan a engaño.
Artículo 63 — Autorización
La Consejería competente en materia de salud autoriza la publicidad de medicamentos y productos sanitarios destinada al público en el Principado de Asturias. El procedimiento se establecerá reglamentariamente.
Artículo 64 — Publicidad destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar
Se requiere material documental previo para publicidad dirigida a profesionales. Las muestras gratuitas son excepcionales, solo para profesionales y con petición escrita. La Consejería puede recabar información sobre ventajas y patrocinios.
Artículo 65 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento de la ley se sanciona mediante expediente administrativo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 66 — Infracciones leves
Infracciones leves: modificar condiciones de autorización, no aportar datos, deficiencias higiénicas, libros incorrectos, dificultar inspección, medicamentos vencidos, falta de identificación, incumplir horarios de urgencia, publicidad o requisitos generales.
Artículo 67 — Infracciones graves
Son infracciones graves: dispensar sin autorización, falta de director técnico o farmacéutico responsable, no tener farmacia en hospitales, impedir inspecciones, defraudar al SNS, aceptar incentivos de laboratorios o coartar la libertad de elección del usuario.
Artículo 68 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: incumplir medidas sanitarias, tener más de una farmacia, incumplir requisitos de transmisión/modificación, vender medicamentos ilegalmente o agravar graves con riesgo sanitario, beneficio ilícito, intencionalidad o perjuicio social.
Artículo 69 — Responsabilidad administrativa
Son responsables administrativos quienes participen en infracciones por acción u omisión, mediando dolo, culpa o mera inobservancia.
Artículo 70 — Sanciones
Las sanciones van hasta 1.000.000€ (o 5x valor producto) para muy graves, con cierre hasta 5 años. Leves: hasta 30.000€. Graves: hasta 90.000€. Se revisan según IPC.
Artículo 71 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue las normas vigentes generales y el reglamento sancionador general de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 72 — Ejercicio de la potestad sancionadora
Asturias ejerce la potestad sancionadora. Leves ≤1.202€: Dirección General; >1.202€ y graves: Consejería; muy graves: Consejo de Gobierno.
Artículo 73 — Otras medidas
El cierre sin autorización o por riesgo sanitario no es sanción. La Consejería de Salud puede adoptar medidas cautelares por riesgo a la salud o seguridad.
Artículo 74 — Prescripción
Prescripción: 1 año (leves), 3 años (graves), 5 años (muy graves). Plazos desde el hecho o firmeza resolución. Se interrumpen al iniciar procedimiento.
Disposición adicional primera — Medicamentos veterinarios
Los medicamentos veterinarios se dispensan en oficinas de farmacia, establecimientos detallistas autorizados con servicio farmacéutico responsable, o entidades ganaderas autorizadas para uso exclusivo de sus miembros.
Disposición adicional segunda — Plazo de transmisión por edad
Los farmacéuticos titulares o cotitulares de oficinas de farmacia que hayan cumplido 65 años al entrar en vigor la ley disponen de 60 meses para proceder a su transmisión.
Disposición transitoria primera — Cotizaciones
El titular de farmacia con menos de 5 años para alcanzar los 35 años de cotización puede continuar titular hasta completarlos, con un límite máximo de 5 años adicionales, para obtener la pensión máxima.
Disposición transitoria segunda — Vigencias
Hasta aprobar las normas de desarrollo de esta ley, siguen vigentes las regulaciones actuales de la materia.
Disposición transitoria tercera — Titulación académica del personal técnico y auxiliar
El requisito del artículo 28.3 sobre titulación académica no aplica al personal que ya trabaja en oficinas de farmacia al entrar en vigor la ley.
Disposición derogatoria única — Normas objeto de derogación
Se deroga la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta ley.
Disposición final primera — Desarrollo normativo
El Consejo de Gobierno está autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 72, de 27 de marzo de 2007.
Leyes en las que se basa
- el art. 11.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- Ley 16/1997, de 25 de abril BOE-A-1997-9022
- la disposición adicional 1 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero BOE-A-2003-7404
- Ley 29/2006, de 26 de julio BOE-A-2006-13554
Leyes que la modifican
- el art. 15, por Ley 1/2018, de 23 de febrero BOE-A-2018-4041
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