Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura
También conocida como: L 6/2006, L 6/06Esta ley regula cómo funcionan las farmacias en Extremadura, quién puede abrirlas y cómo se organizan para garantizar que tengas acceso a medicinas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula la planificación farmacéutica en Extremadura. La Junta garantiza atención continua, integral, equitativa y de calidad.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, es de aplicación a los establecimientos y servicios farmacéuticos radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3 — Definiciones
Define: Sanidad Farmacéutica, Atención farmacéutica, Ordenación farmacéutica, Atención sociosanitaria, Prestación farmacéutica, Dispensación, Otras actividades, Establecimiento farmacéutico, Servicio farmacéutico y Equivalentes terapéuticos.
Artículo 4 — Establecimientos y servicios farmacéuticos
Atención farmacéutica: oficinas, botiquines, servicios, depósitos y unidades de radiofarmacia. Distribución humana: almacenes de medicamentos y productos sanitarios. Veterinaria: almacenes específicos o los de uso humano.
Artículo 5 — Requisitos y obligaciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos
Los establecimientos farmacéuticos requieren autorización previa, inspección, inscripción en registro, remitir informes y colaborar en emergencias y uso racional del medicamento.
Artículo 6 — Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos
Se crea el Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos de Extremadura, adscrito a la Consejería de sanidad. Las inscripciones son de oficio tras la autorización, sin trámites adicionales. El Registro es público y su funcionamiento se determina reglamentariamente.
Artículo 7 — Derechos y deberes de los ciudadanos
Ciudadanos tienen derecho a atención farmacéutica continuada, libre elección de farmacia, privacidad y gratuidad. Deben cumplir normas, acreditar condiciones, respetar personal y usar medicamentos responsablemente.
Artículo 8 — Derechos y obligaciones de los profesionales
Los profesionales tienen derecho a ejercer y ser respetados. Deben dispensar según normativa, no dispensar si hay dudas, atender personalmente, informar sobre uso de medicamentos, participar en campañas y facilitar estadísticas.
Artículo 9 — Incompatibilidades
Es incompatible trabajar en farmacia con intereses en laboratorios, otros centros sanitarios, veterinaria, clínicas, ópticas, docencia o puestos públicos que impidan la presencia física.
Artículo 10 — Régimen de las oficinas de farmacia
La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario público sujeto a autorización administrativa por planificación sanitaria, vinculada a un local adecuado.
Artículo 11 — Funciones de la oficina de farmacia
La oficina de farmacia realiza funciones mínimas: adquisición, custodia, dispensación, elaboración de fórmulas, resolución de consultas, farmacovigilancia, promoción de salud y control de estupefacientes. También puede realizar seguimiento farmacoterapéutico, atención a drogodependientes
Artículo 12 — Requisitos de los locales de las oficinas de farmacia
Los locales deben tener acceso libre y cumplir accesibilidad. Incluyen zonas de atención, almacenamiento, privacidad y aseo. Si hay fórmulas magistrales, se requiere zona de preparación.
Artículo 13 — Dispensación de medicamentos
Se prohíbe la venta a domicilio, por correspondencia o telemática de medicamentos sujetos a prescripción. La venta telemática de no prescritos requiere farmacia autorizada, farmacéutico y asesoramiento. No se dispensan medicamentos si hay dudas sobre la receta (se informa a la Administración
Artículo 14 — Titularidad de la oficina de farmacia
La titularidad corresponde a farmacéuticos autorizados. Solo se permite ser titular de una única oficina. En cotitularidad, las cuotas mínimas son del 25% y la responsabilidad es solidaria.
Artículo 15 — Farmacéutico regente
El farmacéutico regente sustituye al titular por fallecimiento, ausencia o incapacidad, asumiendo sus funciones. El procedimiento de nombramiento se establece reglamentariamente.
Artículo 16 — Farmacéutico sustituto
El farmacéutico sustituto cube ausencias temporales justificadas del titular o regente, asumiendo sus funciones transitoriamente. Las causas de contratación se establecen reglamentariamente.
Artículo 17 — Farmacéutico adjunto
El farmacéutico adjunto trabaja bajo supervisión del titular, regente o sustituto. Reglamentariamente se determina el número necesario de adjuntos según volumen de actividad o edad del titular.
Artículo 18 — Personal técnico auxiliar de farmacia
El personal técnico auxiliar de farmacia trabaja bajo la responsabilidad y dirección del farmacéutico titular, regente o sustituto.
Artículo 19 — Publicidad de las oficinas de farmacia
Las farmacias deben tener distintivo con «Farmacia» y cruz verde. No se permite publicidad salvo datos generales o uso de medicamentos. Los carteles de localización requieren autorización sanitaria.
Artículo 20 — Presencia, actuación profesional e identificación del farmacéutico
El farmacéutico titular, regente o sustituto debe estar presente en horario obligatorio. En urgencias, al menos uno. Todos llevan distintivo con nombre y categoría.
Artículo 21 — Horario de atención al público
Las farmacias tienen horario mínimo obligatorio (fijado por la Consejería, con farmacéutico presente), horario ampliado voluntario y servicio de urgencias obligatorio. En núcleos sin centro de salud y con varias farmacias, una debe hacer urgencias. Deben exponer el horario y la info de urg
Artículo 22 — Disposiciones generales
La autorización de farmacias sigue la planificación sanitaria para garantizar accesibilidad equitativa. Se basa en núcleos de población de la Zona de Salud.
Artículo 23 — Módulos poblacionales
El número de farmacias se calcula con una fórmula. En poblaciones de más de 500 habitantes, siempre habrá al menos una. Se usa el padrón municipal vigente.
Artículo 24 — Distancia y ubicación
Las nuevas farmacias deben estar a 250 metros de otras existentes o centros sanitarios públicos. No aplica si hay una única farmacia en el núcleo.
Artículo 25 — Principios del procedimiento y competencia
El procedimiento de autorización sigue principios de publicidad y mérito. La Consejería competente en sanidad conoce, tramita y resuelve los procedimientos.
Artículo 26 — Modalidades del procedimiento
La autorización de farmacia se otorga por concurso (traslado o nueva adjudicación). Se valoran experiencia, méritos académicos, formación posgraduada y discapacidad. En nueva adjudicación hay prueba selectiva. El traslado se convoca antes que la nueva adjudicación.
Artículo 27 — Requisitos de participación
Participan titulares/cotitulares en Extremadura. Prohibido adjudicación en misma localidad. No titulares o quienes renuncien/transmitan parte en 15 días. Máx. 65 años. Incumplimiento de apertura inhabilita para siguiente concurso.
Artículo 28 — Transmisión de las oficinas de farmacia
La transmisión requiere autorización sanitaria y solo puede realizarse a farmacéuticos si la oficina ha estado abierta al menos 3 años (salvo fallecimiento/incapacidad). No se permite cuotas inferiores al 25% en cotitularidad.
Artículo 29 — Procedimiento para la Transmisión
La transmisión exige escritura pública con valor e inscripción en el Registro de la Propiedad. Tras la autorización, se remite copia a la administración y se solicita inspección reglamentaria.
Artículo 30 — Supuestos especiales de transmisión de Oficinas de farmacia en régimen de titularidad única
En caso de fallecimiento, ausencia, incapacitación o incapacidad permanente del titular, los herederos tienen 18 meses para solicitar la transmisión, nombrándose un regente. Si no se solicita o se inadmiten, se tramita el cierre de oficio y se declara la caducidad de la autorización.
Artículo 31 — Supuestos especiales de transmisión de Oficinas de farmacia en régimen de cotitularidad
En farmacias cotitulares, ante fallecimiento o incapacidad de uno o más, los herederos tienen 18 meses para transmitir su parte, nombrándose un regente (puede ser el otro cotitular). Si afecta a todos los cotitulares, se aplica el procedimiento del artículo anterior.
Artículo 32 — Nulidad de la transmisión o gravamen
La transmisión o gravamen de la oficina de farmacia es nula sin autorización previa. No se permite el derecho de tanteo para su clausura.
Artículo 33 — Modificaciones de la disponibilidad del local
Todo acto que afecte a la posesión del local de la farmacia debe comunicarse a la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura.
Artículo 34 — Traslados de oficinas de farmacia
Requiere autorización previa. Solo mismo núcleo y sin dejar sin farmacia la Zona de Salud. Tipos: forzoso (máx. 2 años, prorrogable 2), ordinario (definitivo) y reformas (máx. 6 meses, prorrogable 1). Se suspenden traslados durante concursos.
Artículo 35 — Modificaciones de los locales
Obras que afecten accesos o distribución interna requieren autorización sanitaria previa. Otras modificaciones solo exigen comunicación previa.
Artículo 36 — Causas de caducidad de la autorización
Caducidad por: pérdida local sin solicitar traslado/cierre; no solicitar transmisión por fallecimiento/incapacidad; no formalizar renuncia; sanción firme por infracción muy grave.
Artículo 37 — Cierre voluntario de la oficina de farmacia
Cierre voluntario: vacaciones máx. 1 mes/año (comunicación). >1 semana requiere autorización (máx. 2 años). En farmacia única, máx. 1 mes/año. <1 semana solo comunicación (máx. 1 mes/año).
Artículo 38 — Cierre forzoso de las oficinas de farmacia
El cierre forzoso de farmacias ocurre por sanción firme, condena judicial, medida cautelar, caducidad o renuncia. Si es definitivo por sanción o sentencia, la Administración puede declarar caducidad y ofertar la autorización en concurso público si se cumplen requisitos de población.
Artículo 39 — Definición de botiquín farmacéutico
Se define botiquín farmacéutico como establecimiento sanitario dependiente de una oficina de farmacia, autorizado para tenencia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, ubicado en núcleos sin oficina de farmacia bajo ciertas circunstancias.
Artículo 40 — Apertura de botiquines farmacéuticos
La Consejería abre botiquines para cubrir necesidades en núcleos sin oficina (por población, lejanía o falta de titular). El procedimiento se inicia de oficio por la Consejería de Sanidad.
Artículo 41 — Vinculación y titularidad del botiquín
El botiquín se vincula a la oficina más cercana (salvo renuncia). El cambio de titularidad del botiquín acompaña al de la oficina. Si la oficina se traslada por concurso, se pierde la titularidad del botiquín vinculado.
Artículo 42 — Régimen de funcionamiento del botiquín farmacéutico
El botiquín requiere farmacéutico durante su horario. En casos excepcionales, personal auxiliar puede dispensar bajo supervisión. El titular de la oficina vinculada es responsable del funcionamiento y del suministro de medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 43 — Cierre del botiquín farmacéutico
El botiquín cierra definitivamente o temporalmente si: se abre una nueva oficina en el núcleo; desaparecen las causas de su autorización; caduca la autorización de la oficina vinculada; el titular renuncia; o la oficina vinculada se traslada por concurso.
Artículo 44 — Definición y organización
Cada Área de Salud tiene un Servicio de Farmacia de Atención Primaria, bajo responsabilidad de un farmacéutico titular. Coordina el uso racional del medicamento. Sus recursos son la Unidad Central, los Botiquines y, si los hay, los Depósitos de Medicamentos.
Artículo 45 — Funciones del servicio de farmacia de atención primaria
Funciones: gestión medicamentos y estupefacientes; uso racional (información, formación, farmacovigilancia, investigación); atención paciente (dispensación vigilada, fórmulas, consultas, seguimiento, adherencia). Coordinación con otros servicios.
Artículo 46 — Atención farmacéutica en centros y complejos hospitalarios
La atención farmacéutica hospitalaria se presta mediante servicios de farmacia, depósitos, servicios de complejo hospitalario y unidades de radiofarmacia. El farmacéutico integra su labor con el centro. La organización debe garantizar disponibilidad de medicamentos las 24 horas.
Artículo 47 — Servicio de farmacia hospitalaria
Tienen servicio de farmacia hospitalaria los centros con 100 o más camas; los de menos de 100 camas si la Autoridad Sanitaria lo determina por tipología y volumen; y otros centros que lo soliciten voluntariamente y la Administración lo autorice.
Artículo 48 — Servicio de farmacia de complejo hospitalario y Unidades funcionales de radiofarmacia
En complejos hospitalarios, la atención farmacéutica la realiza el servicio del complejo (ubicado en un centro o con dependencias descentralizadas). Las unidades de radiofarmacia integran Medicina Nuclear y Farmacia Hospitalaria.
Artículo 49 — Farmacéutico especialista responsable
Los servicios de farmacia hospitalaria dependen de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. Las unidades de radiofarmacia las dirige un profesional con formación en Normas de Correcta Fabricación y protección radiológica.
Artículo 50 — Funciones del servicio de farmacia de centros y complejos hospitalarios
Los servicios de farmacia hospitalaria realizan funciones de gestión de medicamentos, uso racional (información, formación, farmacovigilancia) y atención al paciente (dispensación, monitorización). Los privados tienen competencias limitadas a las funciones A, B(a,b,c,g,h,i,j) y C(a,b,c,d,e,g).
Artículo 51 — Régimen de los servicios de farmacia de centros y complejos hospitalarios
Los servicios de farmacia hospitalaria dispensan solo para uso interno o tratamientos ambulatorios vigilados. Pueden suministrar a otros depósitos vinculados por la autoridad sanitaria.
Artículo 52 — Depósitos de medicamentos de centros hospitalarios
Los hospitales de menos de 100 camas deben tener depósito vinculado a servicio público (responsable farmacéutico especialista) o farmacia privada (responsable titular).
Artículo 53 — Funciones de los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios
Los depósitos hospitalarios reciben, custodian y dispensan medicamentos, distribuyen con seguridad, informan a pacientes y profesionales, supervisan el uso, colaboran en farmacovigilancia, controlan estupefacientes y garantizan disponibilidad 24 horas.
Artículo 54 — Ámbito de dispensación de los depósitos de medicamentos
Los depósitos de medicamentos hospitalarios dispensan únicamente para aplicación en el propio centro y para pacientes externos que requieren vigilancia especial.
Artículo 55 — Condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos
El procedimiento de autorización, condiciones y requisitos de los servicios de farmacia y depósitos hospitalarios se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 56 — Depósitos de medicamentos
La atención farmacéutica sin internamiento se presta mediante depósitos si la Autoridad Sanitaria lo determina. Los públicos dependen de un servicio de farmacia público; los privados, de una oficina de farmacia local.
Artículo 57 — Condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los depósitos de medicamentos
Las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los depósitos de medicamentos se establecerán reglamentariamente.
Artículo 58 — Atención farmacéutica en los centros sociosanitarios
La atención sociosanitaria incluye cuidados de larga duración y rehabilitación. La atención farmacéutica se presta mediante depósitos o servicios autorizados, integrados en el centro.
Artículo 59 — Vinculación de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios
Los depósitos de centros sociosanitarios se vinculan reglamentariamente a servicios públicos o farmacias privadas, bajo responsabilidad de farmacéuticos especializados o titulares.
Artículo 60 — Funciones de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios
Las funciones de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios son las mismas establecidas para los depósitos de medicamentos hospitalarios en el apartado primero del artículo 53 de esta ley.
Artículo 61 — Atención farmacéutica en los centros penitenciarios
La atención farmacéutica en prisiones se presta mediante depósitos o servicios propios. Los depósitos pueden vincularse a farmacia hospitalaria o primaria, bajo responsabilidad de farmacéuticos especialistas o de atención primaria. Sus funciones siguen el nivel asistencial y el artículo 53.
Artículo 62 — Condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los depósitos de medicamentos
El procedimiento de autorización, así como las condiciones y requisitos para el funcionamiento de los depósitos de medicamentos, serán desarrollados reglamentariamente.
Artículo 63 — Disposiciones generales
La distribución de medicamentos se realiza mediante almacenes mayoristas. En Extremadura, requieren autorización previa para instalación, funcionamiento, traslado o cierre, cumpliendo requisitos estatales y autonómicos.
Artículo 64 — Director técnico
Los almacenes mayoristas de medicamentos deben contar con un Director Técnico Farmacéutico, responsable de las funciones técnico-sanitarias.
Artículo 65 — Funcionamiento de los almacenes de distribución
Los almacenes deben mantener existencias mínimas de medicamentos y establecer turnos de guardia para garantizar el abastecimiento en festivos y urgencias.
Artículo 66 — Distribución de medicamentos veterinarios
Los medicamentos veterinarios se distribuyen mediante almacenes especializados o de uso humano (con comunicación). Ambos requieren autorización sanitaria y un Director Técnico Farmacéutico.
Artículo 67 — Dispensación de medicamentos veterinarios
Los medicamentos veterinarios se dispensan en farmacias, entidades ganaderas y comercios autorizados. Solo las farmacias dispensan fórmulas magistrales veterinarias.
Artículo 68 — Sanidad Farmacéutica
La Sanidad Farmacéutica integra: promoción de salud, prevención, inspección, evaluación, formación, investigación y control de establecimientos. Se realizan con criterios de calidad mediante procedimientos normalizados y protocolos de inspección de la Consejería competente.
Artículo 69 — De la Sanidad Farmacéutica en el Área de Salud
La Sanidad Farmacéutica vigila alimentos no animales, biocidas, aguas públicas/residuales, gestiona alertas y educa. Inspecciona farmacias, almacenes, veterinarias, cosméticos, estupefacientes y productos sanitarios.
Artículo 70 — De la Sanidad Farmacéutica en el Sistema Sanitario Público de Extremadura
La Consejería planifica y autoriza farmacias, fabricación a medida y distribución. Controla cosméticos. Inspecciona por urgencia. Coordina el Servicio Extremeño de Salud en salud comunitaria y alimentaria.
Artículo 71 — Comisión de Farmacia de Extremadura
Se crea la Comisión de Farmacia de Extremadura para asesorar en planificación, concursos de oficinas, reclamaciones, urgencias y coordinación. Conoce la facturación anual al Servicio Extremeño de Salud. Su composición incluye al sector farmacéutico.
Artículo 72 — Información, promoción y publicidad de los productos farmacéuticos
La publicidad farmacéutica debe ser veraz y no inducir al consumo. Los mensajes en Extremadura requieren autorización de la Consejería de Sanidad. Se prohíbe la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Artículo 73 — Precios de eficiencia preferente de financiación pública en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura
Se establecen precios de eficiencia preferente para equivalentes terapéuticos financiados públicamente. Si el precio excede, el facultativo debe justificar terapéuticamente la elección. Las condiciones se determinan reglamentariamente.
Artículo 74 — La Comisión de Uso Racional del Medicamento del Servicio Extremeño de Salud
Se crea la Comisión de Uso Racional del Medicamento del SES. Asesora al Director Gerente coordinando investigación clínica, control de antimicrobianos, programas terapéuticos, protocolos y compras. Puede crear grupos técnicos.
Artículo 75 — De las funciones de inspección farmacéutica de servicios sanitarios y prestaciones
La inspección farmacéutica de servicios sanitarios y prestaciones la realizan los farmacéuticos de la inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones, conforme a la normativa básica estatal.
Artículo 76 — Infracciones
Las infracciones a esta ley o normativa básica estatal se sancionan administrativamente tras expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.
Artículo 77 — Calificación de las infracciones
Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, considerando riesgo para la salud, beneficio ilícito, intencionalidad, gravedad, generalización y reincidencia.
Artículo 78 — Tipificación de las infracciones
Se tipifican faltas leves (ej. horarios, higiene menor), graves (ej. sin autorización, reincidencia leve en 3 años, perjuicio ≤3.000€) y muy graves (fraude concurso, perjuicio >3.000€, reincidencia grave en 5 años).
Artículo 79 — Infracciones constitutivas de delito
Si la infracción es delito, la autoridad sanitaria suspende el procedimiento sancionador hasta sentencia firme judicial. Si no hay delito, la Administración continúa el procedimiento con los hechos probados judicialmente.
Artículo 80 — Sanciones
Las sanciones van de 600€ (leves) a 600.000€ (muy graves, hasta 5x valor). Se actualizan anualmente. El Consejo de Gobierno puede cerrar establecimientos hasta 5 años o definitivamente.
Artículo 81 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves). El plazo cuenta desde el día de la infracción o de la firmeza de la sanción.
Artículo 82 — Órganos competentes y procedimiento
Imponen sanciones los órganos de la Consejería de Sanidad. El procedimiento sigue la Ley 30/1992. Se pueden adoptar medidas provisionales según la Ley 10/2001.
Artículo 83 — Medidas Cautelares
Se pueden clausurar o suspender establecimientos sin autorización. El personal de inspección puede actuar en urgencias, ratificándose en 48 horas por la autoridad sanitaria.
Disposición adicional primera — Instrumentos de colaboración
Se suscriben convenios de colaboración entre la Consejería de Sanidad y las corporaciones farmacéuticas para instrumentar la colaboración y garantizar la formación continuada de farmacéuticos y auxiliares.
Disposición adicional segunda — Efectos del silencio administrativo
Se entenderán desestimadas todas las solicitudes realizadas al amparo de esta Ley y su normativa de desarrollo sobre las que no recaiga Resolución expresa en el plazo establecido.
Disposición adicional tercera — Servicios farmacéuticos de otros centros asistenciales
La Administración determina reglamentariamente centros sanitarios no incluidos en la Ley que requieran servicios farmacéuticos. La Autoridad Sanitaria puede autorizar servicios regionales especializados para grupos de usuarios con necesidades especiales.
Disposición adicional cuarta — Tasas
Se suprime la tasa por oficinas y botiquines. Se crea tasa por planificación farmacéutica. Tarifas: 300-383€ (farmacias), 232€ (botiquines/hospitalarios), 137€ (depósitos). Se paga al solicitar.
Disposición adicional quinta — Oficinas de Farmacias autorizadas
Las oficinas de farmacia autorizadas en Extremadura forman parte del mapa sanitario. Las abiertas con anterioridad se consideran autorizadas a su titular original por ministerio de la Ley, manteniendo su régimen jurídico administrativo originario.
Disposición transitoria primera — Régimen jurídico de los procedimientos en curso
Los procedimientos iniciados con la legislación anterior continúan rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición transitoria segunda — Requisitos de planificación
Las autorizaciones de farmacia en núcleos sin requisitos de planificación se mantienen hasta caducidad o renuncia. No se exige requisito de distancia salvo traslado.
Disposición transitoria tercera — Régimen de las cotitularidades preexistentes
Se respetan las cotitularidades existentes. Si se transmiten participaciones inferiores al 25%, deben venderse en su totalidad sin fraccionar.
Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio de los botiquines
Los botiquines vinculados a farmacias se mantienen hasta apertura de nueva oficina o cambio de titularidad plena. No aplica si hay traslado por concurso.
Disposición transitoria quinta — Régimen de las incompatibilidades profesionales sobrevenidas
Los titulares con incompatibilidades deben optar en 18 meses. Excepción para Inspectores Farmacéuticos Municipales con plaza en propiedad hasta desvinculación.
Disposición transitoria sexta — Caducidad de la autorización
Los titulares de farmacia con 70 años o más tienen 18 meses para transmitir la licencia. Si no lo solicitan, se declara la caducidad y se cierra de oficio.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y expresamente la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final primera
La Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Disposición final segunda
La Junta de Extremadura queda facultada para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 134, de 16 de noviembre de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- la Ley 3/1996, de 25 de junio BOE-A-1996-18467
- lo indicado de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre BOE-A-2002-2416
- Ley 16/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-10715
Leyes que la modifican
- los arts 17 y 36, por Ley 4/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-629
- el art. 61, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre BOE-A-2022-21019
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