Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha
También conocida como: L 5/2005, L 5/05Esta ley regula cómo se organizan y funcionan las farmacias en Castilla-La Mancha para garantizar que todos tengamos acceso a los medicamentos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito
Se regulan: oficinas de farmacia, botiquines, farmacia primaria, hospitalaria, sociosanitaria, penitenciaria, distribución y venta veterinaria.
Artículo 2 — Definiciones
Definiciones clave: Dispensación (entrega bajo responsabilidad farmacéutica); Oficina de farmacia (establecimiento autorizado); Botiquín (dependiente de oficina); Servicios farmacia primaria/hospitalaria; Depósito medicamentos; Asistencia farmacéutica; Consejo e indicación farmacéutica; Centro soci.
Artículo 3 — Autorizaciones administrativas
Farmacias y servicios farmacéuticos requieren autorización previa para instalar, funcionar, modificar, trasladar o cerrar. La Consejería de Sanidad gestiona el procedimiento, que incluye inspección previa. Se excluyen depósitos hospitalarios. Las autorizaciones pueden suspenderse o revocarse si no c
Artículo 4 — Obligaciones generales
Los titulares deben suministrar medicamentos y comunicar datos a la Administración. Los establecimientos están sujetos a registro, evaluación, inspección y control.
Artículo 5 — Condiciones de dispensación
La dispensación la realiza un farmacéutico en establecimientos autorizados. Se prohíbe intermediación con ánimo de lucro. En zonas escasamente pobladas, se permite entrega a domicilio con garantía de calidad e intervención farmacéutica. El hospital también puede entregar medicamentos restringidos en
Artículo 6 — Condiciones de funcionamiento
Los servicios farmacéuticos necesitan espacio, equipamiento y un farmacéutico responsable. Deben mantener registros legales y cumplir condiciones reglamentarias.
Artículo 7 — Publicidad
La publicidad de medicamentos se rige por la legislación estatal. La Consejería competente en sanidad vela por el cumplimiento de la normativa vigente en la información, promoción y venta por internet de medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 8 — Garantía de la asistencia
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantiza la asistencia farmacéutica dentro de su ámbito territorial.
Artículo 9 — Principios de actuación
La Administración sanitaria se guía por proximidad, calidad, seguridad, eficacia, celeridad, economía y flexibilidad en la asistencia farmacéutica.
Artículo 10 — Actuaciones de la Administración sanitaria
La Administración sanitaria promueve estudios epidemiológicos, formación farmacéuticos, uso racional medicamentos y participación en programas sanitarios. Actuaciones específicas incluyen prevención drogodependencias, SIDA, farmacovigilancia. Se crea la Comisión Regional del Uso Racional del Medic.
Artículo 11 — Acreditación de establecimientos y servicios farmacéuticos
Se establece un sistema de acreditación sanitaria voluntaria para establecimientos farmacéuticos, basada en estándares de calidad con participación de la Administración y profesionales, revisión periódica y varios niveles. Los acreditados reciben beneficios e incentivos sanitarios reglamentarios.
Artículo 12 — Actuación coordinada
Los profesionales farmacéuticos deben actuar coordinadamente entre sí y con el Sistema de Salud de Castilla-La Mancha para garantizar una correcta asistencia y uso racional del medicamento. La coordinación es llevada a cabo por la Administración sanitaria.
Artículo 13 — Colaboración
Los profesionales farmacéuticos colaboran en programas de la Administración sanitaria sobre garantía de calidad, promoción de la salud, prevención, educación y uso racional del medicamento, incluyendo los del artículo 10 de esta Ley, en condiciones reglamentarias.
Artículo 14 — Consejo farmacéutico
Los profesionales farmacéuticos deben dar consejo a los pacientes que lo soliciten, destinando un espacio independiente para la consulta. El consejo no implica diagnóstico clínico. Reglamentariamente se establecerán los requisitos básicos de la consulta.
Artículo 15 — Historia farmacoterapéutica
Los establecimientos pueden elaborar historias farmacoterapéuticas de usuarios en condiciones básicas. El farmacéutico es responsable del contenido y confidencialidad. Los derechos del usuario son los mismos que los de la historia clínica según la normativa vigente.
Artículo 16 — Derechos y deberes de los ciudadanos
Derechos: asistencia continuada, obtener medicamentos, atención directa, consejo privado y gratuito, consejo escrito, conocer al profesional y acceder a la historia farmacoterapéutica. Deberes: los establecidos por la normativa vigente.
Artículo 17 — Objeción de conciencia
La Administración garantiza el derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico. La Consejería de Sanidad adopta medidas para que este derecho no limite el acceso a la salud de los ciudadanos.
Artículo 18 — Asistencia farmacéutica continuada
Las farmacias abren el horario mínimo sanitario. Fuera de horario, servicio de urgencia por turnos. El cierre temporal requiere autorización sanitaria.
Artículo 19 — Funciones
Funciones obligatorias: adquisición, dispensación, elaboración fórmulas, información, indicación sin receta, vigilancia efectos adversos, seguimiento tratamientos, historias farmacoterapéuticas y control recetas. Opcionales: venta online no prescripción, dosificación personalizada.
Artículo 20 — Titularidad
Solo farmacéuticos pueden ser titulares de una única oficina (mínimo 25% en cotitularidad, responsabilidad solidaria). Excepcionalmente, en localidades con una sola oficina, ausencias <15 días permiten designar sustituto de oficina próxima con horario restringido.
Artículo 21 — Autorizaciones administrativas
Las farmacias requieren autorizaciones de instalación, funcionamiento, transmisión, traslado, modificación y cierre. Son personales, transmisibles y caducan por renuncia, jubilación, fallecimiento, inhabilitación, cumplir 75 años o tener otra farmacia.
Artículo 22 — Procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia
La Consejería autoriza nuevas farmacias por concurso público. Se valoran méritos académicos, formación y experiencia, con puntos extra en núcleos <750 hab. Prohibido tener otra farmacia en el mismo núcleo o haberla transmitido hace <5 años. La nueva autorización caduca la anterior. Plazos de espera: 6 años (3 años en núcleos <750 hab).
Artículo 23 — Transmisión de las oficinas de farmacia
La transmisión de farmacias requiere 3 años de titularidad ininterrumpida. En cotitularidad, existe derecho de retracto. Fallecimiento o incapacidad otorgan 1 año (prorrogable 6 meses) para transmitir sin el plazo de 3 años. La resolución de solicitudes tarda 2 meses.
Artículo 24 — Traslados
El traslado voluntario es dentro del mismo núcleo y clausura el local anterior, salvo que se condicione a la nueva autorización. El forzoso por inhabilitación permite suspender la autorización y reinstalarse en los mismos locales tras la reconstrucción.
Artículo 25 — Presencia y actuación profesional
La presencia del farmacéutico titular es indispensable. Debe haber presencia continuada durante el horario de apertura, salvo excepciones legales. El farmacéutico y el personal deben llevar identificación profesional claramente visible para el usuario.
Artículo 26 — Recursos humanos
Además del titular, existen: farmacéutico regente (asume funciones del titular), sustituto (ejerce en lugar del titular o regente), adjunto (ejerce conjuntamente) y personal auxiliar (colabora bajo supervisión farmacéutica).
Artículo 27 — Farmacéutico regente
Al caducar la autorización, se designa un regente. Si el titular fallece y un heredero estudia farmacia, puede mantenerse la actividad un año máximo. La solicitud es en 10 días. Hasta la resolución, puede atenderla un sustituto.
Artículo 28 — Farmacéutico sustituto
Se nombra farmacéutico sustituto por ausencia justificada, cargo público, vacaciones, asuntos particulares o estudios. En desaparición del titular, hasta declaración judicial de ausencia, momento en que se nombra regente.
Artículo 29 — Farmacéuticos adjuntos
El titular tiene farmacéuticos adjuntos según volumen y horario. Es obligatorio si el titular cumple 70 años (salvo cotitularidad con menor edad). Los adjuntos sustituyen al titular y realizan funciones específicas del artículo 19.
Artículo 30 — Personal auxiliar
Los farmacéuticos pueden contar con personal auxiliar para funciones que no requieran titulación específica. Los titulares, regentes o sustitutos son responsables de la formación de dicho personal.
Artículo 31 — Ausencias justificadas
Se consideran ausencias justificadas deberes profesionales o personales inexcusables. Si la ausencia es previsible, el titular o regente debe nombrar sustituto y comunicar a la Administración las ausencias superiores a un día. En farmacias sin adjunto, es obligatorio nombrar sustituto.
Artículo 32 — Abandono de funciones
El abandono de funciones se produce por la ausencia injustificada del titular, regente, sustituto o adjunto de la oficina de farmacia donde ejerce.
Artículo 33 — Registros y controles de las oficinas de farmacia
Las farmacias deben llevar registros de medicamentos, estupefacientes, psicotropos, fórmulas magistrales y preparados oficinales. También controlan caducidad, temperatura de productos termolábiles y recetas dispensadas.
Artículo 34 — Venta exclusiva en farmacia
Solo se venden en farmacia productos autorizados como tales. En estos establecimientos no se pueden vender productos no medicamentosos que el fabricante presente como curativos o preventivos de enfermedades.
Artículo 35 — Requisitos de los locales
Las farmacias deben tener 60 m² mínimos con zonas de dispensación, almacenamiento, elaboración de fórmulas, atención personalizada y aseo. Deben ser accesibles, higiénicas y mostrar claramente 'farmacia' o 'botica'.
Artículo 36 — Criterios de planificación
Hay una farmacia por cada 1.900 habitantes, con nueva si el resto supera 1.600. La distancia mínima entre farmacias y centros sanitarios es de 250 metros (150 m en núcleos <5.000 hab).
Artículo 37 — Referencias
Las referencias a habitantes usan el padrón municipal vigente. Las distancias se miden por el camino vial público más corto. El procedimiento de medición se determina reglamentariamente.
Artículo 38 — Disposición General
Se autorizan botiquines en núcleos sin farmacia. Si se instala una oficina de farmacia en ese núcleo, el botiquín debe clausurarse automáticamente.
Artículo 39 — Provisión de botiquines
Los botiquines se adscriben a la farmacia del núcleo con menos habitantes de la zona. El titular, regente, sustituto o adjunto custodia y dispensa medicamentos. Reglamentariamente se fijará el orden de prioridad en renuncia, el número máximo de botiquines por farmacia y el periodo de vinculación.
Artículo 40 — Solicitudes
La autorización de un botiquín puede solicitarse por el farmacéutico titular, el alcalde o de oficio por la Administración. El establecimiento lo facilita quien inicie el expediente.
Artículo 41 — Requisitos de los establecimientos
El botiquín debe tener acceso libre, letrero visible con horario y titular. No se permite actividad comercial distinta a la dispensación de medicamentos o productos sanitarios.
Artículo 42 — Horario
La Administración sanitaria determina el horario del botiquín según la población. Los botiquines no cubren turnos de guardia, urgencias ni vacaciones de las oficinas de farmacia.
Artículo 43 — Disposiciones generales
Cada área sanitaria tiene al menos un servicio de farmacia primaria. Los centros sin él cuentan con depósitos dependientes. Se reglamentan los requisitos técnicos.
Artículo 44 — Funciones
Los servicios de farmacia en atención primaria gestionan la adquisición, custodia y suministro de medicamentos a depósitos. Preparan fórmulas magistrales, informan a profesionales, educan a pacientes, analizan uso de medicamentos, colaboran en farmacovigilancia y programas sanitarios.
Artículo 45 — Autorizaciones administrativas
Los servicios farmacéuticos requieren autorizaciones para: instalación, funcionamiento, traslado, modificación y cierre.
Artículo 46 — Recursos humanos
Un farmacéutico dirige el servicio. Se reglamentan farmacéuticos adicionales y personal auxiliar según la actividad.
Artículo 47 — Registros y controles
Se llevan registros de adquisición, dispensación, psicotropos, fórmulas magistrales y controles de caducidad y temperatura.
Artículo 48 — La asistencia farmacéutica en los centros hospitalarios
Los hospitales con 100 o más camas deben tener servicio de farmacia propio. Los de menos de 100 camas necesitan depósito de medicamentos. La Consejería puede eximir con convenios.
Artículo 49 — Funciones
El servicio de farmacia hospitalaria asume la responsabilidad técnica de medicamentos y productos sanitarios. Dispensa fórmulas magistrales, gestiona distribución segura, custodia productos en investigación y estupefacientes, participa en comisiones, investiga y colabora con atención primaria.
Artículo 50 — Autorizaciones administrativas
Los servicios de farmacia hospitalarios requieren autorizaciones administrativas para: instalación, funcionamiento, traslado, modificación y cierre.
Artículo 51 — Recursos humanos
El responsable del servicio de farmacia hospitalaria es un farmacéutico especialista. Reglamentariamente se establece la necesidad de adjuntos, personal técnico y auxiliar según el centro.
Artículo 52 — Condiciones de funcionamiento del servicio
Mientras el servicio esté abierto, debe haber al menos un farmacéutico especialista. La organización debe garantizar disponibilidad de medicamentos las 24 horas.
Artículo 53 — Vinculación de los depósitos de medicamentos
Depósitos <100 camas públicos se vinculan a servicio farmacia área salud; privados, a oficina farmacia zona o servicio hospitalario. Depósitos planta dependen de farmacéutico designado.
Artículo 54 — Funciones de los depósitos de medicamentos
Los depósitos de medicamentos garantizan conservación, distribución, información, farmacovigilancia y colaboran en comisiones. El farmacéutico y el titular del servicio responden por el stock.
Artículo 55 — Condiciones de funcionamiento de los depósitos de medicamentos
Los depósitos requieren un farmacéutico responsable y autorizaciones administrativas. El reglamento fija el tiempo mínimo de funcionamiento, debiendo haber medicamentos disponibles 24 horas.
Artículo 56 — Localización
Los depósitos deben ubicarse en la zona limpia del hospital, con fácil acceso a unidades de hospitalización y sistemas verticales de comunicación.
Artículo 57 — Superficie
La superficie de los depósitos se determina reglamentariamente según camas, tipo de hospital y proximidad a centros de aprovisionamiento.
Artículo 58 — Áreas funcionales de los servicios de farmacia
El servicio debe tener áreas separadas: almacenes, gestión, información, estéril, farmacotecnia, dispensación y reenvasado.
Artículo 59 — Áreas de los depósitos de medicamentos
Los depósitos de medicamentos deben tener áreas separadas: almacenes (generales, estupefacientes, termolábiles, gases, radiofármacos), dispensación, gestión e información. Todas forman un conjunto funcional.
Artículo 60 — Almacenamiento de estupefacientes y termolábiles
Los servicios de farmacia y depósitos deben tener un armario de seguridad o caja fuerte para estupefacientes y psicotrópicos. También deben disponer de frigorífico con termómetro de máximas y mínimas para conservar medicamentos termolábiles.
Artículo 61 — Registros y controles
Los servicios de farmacia y depósitos llevan registros de: adquisición, especial control, pacientes externos, fórmulas magistrales, antisépticos, ensayos clínicos, estupefacientes y revisiones de depósitos. También controlan caducidades y temperatura diaria de frigoríficos.
Artículo 62 — Disposiciones Generales
Centros sociosanitarios con 100+ camas tienen servicio de farmacia propio o depósito vinculado a la red pública. Los de menos de 100 camas tienen depósito según el artículo 53.1, pudiendo vincularse excepcionalmente a zona adyacente. Se reglamentan autorizaciones y funciones.
Artículo 63 — Disposiciones Generales
Se reglamentará la existencia de depósitos de medicamentos en centros sanitarios con tratamientos específicos, si las necesidades asistenciales lo exigen. Estos depósitos requieren autorización según el artículo 3.1 de esta Ley.
Artículo 64 — Disposiciones Generales
La atención farmacéutica en centros penitenciarios de Castilla-La Mancha se presta mediante depósitos bajo supervisión de un farmacéutico. Estos depósitos tienen la consideración de hospitalarios y requieren autorización según el artículo 3.1 de esta Ley.
Artículo 65 — Disposiciones Generales
Las entidades de distribución son almacenes mayoristas, por contrato o bajo control aduanero. Su función prioritaria es abastecer farmacias y servicios autorizados, garantizando suministro continuado. Los laboratorios fabricantes distribuyen sin autorización específica si cumplen buenas prácticas.
Artículo 66 — Autorizaciones administrativas
Los almacenes mayoristas y por contrato en Castilla-La Mancha requieren autorización (art. 3.1). La venta al público no está incluida, salvo a profesionales sanitarios. Los cambios de titularidad deben notificarse a la Administración sanitaria en 10 días.
Artículo 67 — Recursos humanos
Las entidades de distribución deben tener un director técnico farmacéutico con título oficial y formación en buenas prácticas. Se pueden nombrar suplentes con los mismos requisitos. En almacenes mayoristas y por contrato, el director técnico es único.
Artículo 68 — Funciones del director técnico
El director técnico de distribución farmacéutica asegura calidad, verifica proveedores, controla retiradas, gestiona reclamaciones, supervisa estupefacientes, aprueba devoluciones, colabora con autoridades y custodia documentación. Incurre en responsabilidades civiles, penales o administrativas.
Artículo 69 — Locales
Las instalaciones de distribución deben garantizar la correcta conservación y distribución de medicamentos y productos sanitarios. Además de los requisitos básicos estatales, se pueden establecer otros requisitos técnicos y materiales reglamentariamente.
Artículo 70 — Existencias
Las entidades de distribución deben mantener existencias mínimas adecuadas para abastecer habitualmente a los centros y garantizar la continuidad de la distribución.
Artículo 71 — Buenas prácticas de distribución
Las entidades de distribución y laboratorios con distribución directa deben cumplir las buenas prácticas de la Unión Europea y contar con un certificado de cumplimiento emitido por la Consejería de sanidad.
Artículo 72 — Disposiciones generales
Se requiere autorización de la Consejería de Sanidad (con informe de agricultura) para poseer medicamentos veterinarios o sustancias de riesgo. Queda prohibida la elaboración, venta o uso de productos que simulen ser medicamentos veterinarios sin reconocimiento legal.
Artículo 73 — Medicamentos veterinarios
Se consideran medicamentos veterinarios todos aquellos reconocidos como tales en la legislación del Estado.
Artículo 74 — Establecimientos de dispensación
Dispensan veterinarios: oficinas farmacia, entidades ganaderas, detallistas y botiquines urgencia. Almacenes mayoristas no venden al público. Se dispensa en envase original intacto.
Artículo 75 — Autorizaciones administrativas
Entidades ganaderas y establecimientos detallistas necesitan autorizaciones administrativas para: instalación, funcionamiento, traslado, modificación y cierre.
Artículo 76 — Farmacéutico responsable
El farmacéutico responsable garantiza cumplimiento sanitario, almacenaje, origen legítimo, estupefacientes, custodia de recetas 5 años y programas zoosanitarios.
Artículo 77 — Oficinas de farmacia
Solo oficinas farmacia elaboran fórmulas magistrales. Se permite sustitución si falta marca. Se reseñan en libro recetario prescripciones veterinarias de uso humano.
Artículo 78 — Entidades o agrupaciones ganaderas
Las agrupaciones ganaderas deben tener farmacéutico responsable (máx. 6 centros), locales adecuados, leyenda 'productos zoosanitarios', almacenar en envases originales separados, mantener cadena de frío, controlar caducidades, dispensar con receta a socios y contar con veterinarios propios.
Artículo 79 — Establecimientos detallistas
Para dispensar medicamentos veterinarios, los establecimientos deben tener un farmacéutico responsable (máx. 3 centros), locales adecuados, identificación como «productos zoosanitarios», almacenar en envases originales separados, mantener la cadena del frío, controlar caducidades y dispensar con rec
Artículo 80 — Disposiciones generales
El ejercicio profesional es incompatible con: otras actividades sanitarias, trabajo que impida la presencia física, intereses en laboratorios o elaboración de medicamentos, y función pública.
Artículo 81 — Responsabilidad administrativa
Las infracciones administrativas se sancionan conforme a esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 82 — Responsabilidad penal
Si la infracción es delito, la Administración remite el caso a la jurisdicción competente y paraliza el expediente sancionador. Las medidas de seguridad se mantienen hasta la resolución judicial.
Artículo 83 — Concurrencia de sanciones
No se impondrá doble sanción administrativa por los mismos hechos y sujetos. Se exigirán las demás responsabilidades derivadas de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 84 — Tipificación
Las acciones u omisiones de los artículos siguientes constituyen infracción administrativa, con especificaciones en la normativa de desarrollo.
Artículo 85 — Calificación de infracciones leves
Infracciones leves: irregularidades en información, incumplir horarios o colaborar, negligencia profesional, no proporcionar productos exclusivos, dirigir a farmacia concreta, carecer de libros registro o incumplir la Ley sin ser grave.
Artículo 86 — Infracciones graves
Son infracciones graves: dispensar sin autorización, no aportar información, operar sin farmacéutico, incumplir funciones, negarse a dispensar medicamentos o productos sanitarios, elaborar fórmulas sin controles, publicidad incorrecta, reincidir en leves en 6 meses o vulnerar confidencialidad.
Artículo 87 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: dispensar productos no reconocidos o remedios secretos, incumplir requerimientos, obstruir inspección, ejercer sin título, no prestar auxilio, desabastecimiento, coacción a autoridades, titularidad no farmacéutica o más de una farmacia, y reincidencia en 5 años.
Artículo 88 — Sanciones
Las multas van hasta 600€ (leves), 15.000€ (graves) y 600.000€ (muy graves). Pueden superar el límite si es beneficioso. Las muy graves incluyen cierre de 1 a 5 años. El cierre definitivo aplica por condena firme, titularidad múltiple o no ser farmacéutico.
Artículo 89 — Prohibición de amortización
Las oficinas de farmacia cerradas por resolución firme se adjudican a otro farmacéutico. No se amortizan si se cumplen los criterios de planificación de esta Ley.
Artículo 90 — Órganos sancionadores competentes
El Consejo de Gobierno impone sanciones superiores a 60.000 euros o cierre por infracciones muy graves. Reglamentariamente se establecen otros órganos competentes.
Artículo 91 — Graduación
Las sanciones se gradúan en mínimo, medio y máximo según: leyes de procedimiento, negligencia, connivencia/fraude, incumplimiento de advertencias, cifra de negocios, perjuicio y número de afectados, beneficios obtenidos, permanencia de riesgos, y concurrencia con otras infracciones. Debe haber propi
Artículo 92 — Prescripción de infracciones
Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves). El plazo comienza el día de la infracción y se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado.
Artículo 93 — Prescripción de sanciones
Las sanciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). El plazo comienza al día siguiente de la firmeza de la resolución. Se interrumpe con la iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado.
Disposición adicional primera
Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Veterinarios están obligados a colaborar con la Administración en todos los asuntos que se les requieran, de acuerdo con sus competencias.
Disposición adicional segunda
La causa de caducidad de la autorización de una oficina de farmacia por cumplir 75 años de edad no se aplica a quienes ya tengan cumplidos 75 años a la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria primera
Las oficinas de farmacia abiertas antes de la Ley 4/1996 no deben cumplir los requisitos de espacio para consulta farmacéutica mientras no se trasladen.
Disposición transitoria segunda
A los procedimientos de autorización iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, les será de aplicación hasta su resolución la Ley anterior.
Disposición transitoria tercera
Las oficinas de farmacia cuya apertura se autorice por sentencia durante un concurso no afectarán al número de oficinas convocadas en dicho concurso.
Disposición transitoria cuarta
La adscripción de botiquines a oficinas de farmacia, vigente a la entrada de la Ley 4/1996, se mantiene mientras los botiquines no se cierren, pese a cambios de titularidad.
Disposición transitoria quinta
Las solicitudes de transmisión de oficinas de farmacia o constitución de cotitularidades presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitan y resuelven conforme a la misma.
Disposición transitoria sexta
Los farmacéuticos titulares con 73 y 74 años a la entrada en vigor de la Ley deben transmitir su oficina en un plazo máximo de tres años desde dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria séptima
Los farmacéuticos titulares de oficinas obtenidas en concursos de 1998 y 2001 pueden transmitirlas al cumplir 75 años, sin aplicar el plazo del artículo 23.1 si la autorización caduca antes.
Disposición transitoria octava
Los titulares con 70 años a la entrada en vigor de la Ley deben incorporar un farmacéutico adjunto en 3 meses, salvo en cotitularidad si el otro cotitular no tiene dicha edad.
Disposición transitoria novena
Las solicitudes de traslados de oficinas de farmacia presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.
Disposición transitoria décima
Hasta el desarrollo reglamentario, se aplica el Decreto 7/2005. Los procedimientos iniciados bajo el Decreto 65/1998 no resueltos firmemente antes del 18 de enero de 2005 siguen su vigencia.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 4/1996 de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha. Asimismo, se derogan las Leyes 4/1998 y 10/2000 que modificaban dicha ley.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno puede actualizar reglamentariamente la cuantía de las multas previstas en la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
Disposición final segunda
La Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, entra en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 131, de 1 de julio de 2005
Leyes en las que se basa
- el art. 32.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- Ley 4/1996, de 26 de diciembre BOE-A-1997-3930
- Ley 4/1998, de 9 de junio BOE-A-1998-18181
Leyes que la modifican
- determinados preceptos , por Ley 2/2015, de 19 de febrero BOE-A-2015-6876
- el art. 5, por Ley 2/2021, de 7 de mayo BOE-A-2021-11513
- determinados preceptos y SE AÑADE el capítulo IV al título III, por Ley 2/2026, de 9 de abril DOCM-q-2026-90086
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Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.