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En vigorLey

Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida

También conocida como: L 14/2006, L 14/06
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27 de mayo de 2006·14 de julio de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-2006-9292
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo acceder a tratamientos de fertilidad, la donación de óvulos y esperma, y los derechos sobre los embriones en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (37 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

    La Ley 14/2006 regula técnicas de reproducción asistida, prevención de enfermedades genéticas y uso de gametos crioconservados. Define preembrión hasta 14 días post-fecundación y prohíbe la clonación humana con fines reproductivos.

  2. Artículo 2 — Técnicas de reproducción humana asistida

    Las técnicas de reproducción asistida acreditadas son las del anexo. Otras requieren autorización sanitaria y informe favorable de la Comisión Nacional para su práctica experimental. El Gobierno puede actualizar el anexo mediante real decreto, previo informe de la Comisión, para incorporar avances científicos.

  3. Artículo 3 — Condiciones personales de la aplicación de las técnicas

    Las técnicas requieren posibilidad de éxito, ausencia de riesgo grave y consentimiento informado previo. En FIV, máximo 3 preembriones por ciclo. Se exige información biológica, jurídica, ética y económica. La mujer puede suspender el proceso antes de la transferencia. Los datos se guardan en historias clínicas confidenciales.

  4. Artículo 4 — Requisitos de los centros y servicios de reproducción asistida

    Las técnicas de reproducción asistida solo se practican en centros sanitarios autorizados por la autoridad sanitaria, que especifica las técnicas permitidas. La autorización exige cumplir los requisitos del capítulo V de esta Ley y la normativa vigente, garantizando la accesibilidad para personas con discapacidad.

  5. Artículo 5 — Donantes y contratos de donación

    La donación de gametos es gratuita, confidencial y anónima. El donante debe superar 18 años y cumplir un protocolo de salud. El límite máximo de hijos nacidos por donante es de 6. Solo se revela la identidad en peligro vital o por ley penal.

  6. Artículo 6 — Usuarios de las técnicas

    Mujeres mayores de 18 años con plena capacidad pueden usar técnicas de reproducción asistida con consentimiento escrito libre y expreso, sin importar estado civil u orientación sexual. Si están casadas, se requiere el consentimiento del cónyuge, salvo separación. La elección del donante de semen la realiza el equipo médico, garantizando el anonimato y la similitud fenotípica e inmunológica.

  7. Artículo 7 — Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida

    La filiación de hijos nacidos por reproducción asistida se rige por las leyes civiles, salvo excepciones. El Registro Civil no reflejará datos sobre el origen. Si la mujer está casada con otra, esta puede consentir la filiación a su favor.

  8. Artículo 8 — Determinación legal de la filiación

    El consentimiento formal a la fecundación con donante impide impugnar la filiación matrimonial. El documento del centro autorizado es escrito indubitado ante el Registro Civil (art. 44 Ley 20/2011). La revelación de la identidad del donante no determina la filiación legal.

  9. Artículo 9 — Premoriencia del marido

    Si el marido fallece sin material reproductor en el útero, no se reconoce filiación. Excepción: consentimiento previo (escritura, testamento o instrucciones previas) para usarlo en 12 meses tras la muerte, generando filiación matrimonial. El varón no casado puede usar este consentimiento para iniciar expediente en el Registro Civil (art. 44.8 Ley 20/2011).

  10. Artículo 10 — Gestación por sustitución

    El contrato de gestación por sustitución es nulo de pleno derecho. La filiación de los hijos nacidos por este método se determina por el parto. Queda a salvo la acción de reclamación de paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

  11. Artículo 11 — Crioconservación de gametos y preembriones

    El semen se crioconserva durante la vida del varón. Ovocitos y preembriones requieren autorización sanitaria. Sus destinos son: uso propio, donación reproductiva o investigación, o cese. El consentimiento se renueva cada 2 años. Los centros deben tener seguro para accidentes.

  12. Artículo 12 — Diagnóstico preimplantacional

    El diagnóstico preimplantacional permite detectar enfermedades hereditarias graves o alterar viabilidad. Otras finalidades requieren autorización expresa y informe favorable.

  13. Artículo 13 — Técnicas terapéuticas en el preembrión

    La terapia en preembriones solo trata enfermedades con garantías. Requiere consentimiento, patología grave, no modificar caracteres no patológicos y autorización sanitaria.

  14. Artículo 14 — Utilización de gametos con fines de investigación

    Los gametos pueden usarse de forma independiente para investigación. Queda prohibido emplear los gametos utilizados en experimentación para su transferencia a la mujer o para originar preembriones con fines de procreación.

  15. Artículo 15 — Utilización de preembriones con fines de investigación

    La investigación con preembriones exige consentimiento escrito, límite de 14 días in vitro, centros autorizados y proyecto aprobado por autoridades sanitarias. Se prohíbe lucro y se garantiza confidencialidad. Al finalizar, se informa a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

  16. Artículo 16 — Conservación y utilización de los preembriones para investigación

    Los preembriones crioconservados sobrantes se conservan en bancos de centros de reproducción asistida. Su uso en investigación requiere consentimiento expreso de la pareja o mujer, tras información detallada sobre fines, fases y plazos. Si falta, debe obtenerse antes de la cesión, salvo la excepción del artículo 11.6.

  17. Artículo 17 — Calificación y autorización de los centros de reproducción asistida

    Los centros de reproducción asistida, bancos de gametos y preembriones son centros sanitarios. Se rigen por la Ley 14/1986, General de Sanidad, y requieren autorización específica para practicar estas técnicas.

  18. Artículo 18 — Condiciones de funcionamiento de los centros y equipos

    Los equipos deben estar cualificados y actuar interdisciplinarmente. Hay responsabilidad por violar el secreto, mala práctica o transmitir enfermedades. Las historias clínicas protegen la identidad del donante, pero los datos se facilitan a receptores o hijos mayores.

  19. Artículo 19 — Auditorías de funcionamiento

    Los centros de reproducción humana asistida se someten a auditorías externas con la periodicidad que fijen las autoridades sanitarias. Estas evalúan requisitos técnicos y legales, la información transmitida a las Comunidades Autónomas para el registro y los resultados de su práctica clínica.

  20. Artículo 20 — Objeto, composición y funciones

    La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida es un órgano consultivo permanente. Su informe es preceptivo para autorizar técnicas experimentales, diagnóstico preimplantacional, prácticas terapéuticas, investigación y disposiciones generales. Debe ser informada semestralmente de diagnósticos y anualmente de registros de donantes.

  21. Artículo 21 — Registro nacional de donantes

    El Registro nacional de donantes, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, inscribe a donantes de gametos y preembriones con confidencialidad. Incluye datos de hijos nacidos, identidad de receptores y localización. El Gobierno lo regula mediante real decreto, previo informe del Consejo Interterritorial del SNS.

  22. Artículo 22 — Registro nacional de actividad y resultados de los centros y servicios de reproducción asistida

    El Gobierno regulará un Registro de actividad de centros de reproducción asistida. Publicará anualmente el número de técnicas autorizadas, tasas de éxito por centro y técnica, y el volumen de preembriones crioconservados, para que los usuarios valoren la calidad de la atención.

  23. Artículo 23 — Suministro de información

    Los centros de reproducción asistida deben facilitar información precisa a las autoridades encargadas de los registros regulados en los dos artículos anteriores de la Ley 14/2006.

  24. Artículo 24 — Normas generales

    La potestad sancionadora se rige por la Ley 30/1992 y la Ley 14/1986. Si hay delito, se remite al Ministerio Fiscal y se suspende el expediente. Se prohíbe la doble sanción. En casos graves, se admiten medidas provisionales (multas coercitivas máx. 1.000 €/día) con confirmación en 15 días. Prescripción: infracciones (3, 2 y 6 meses) y sanciones (3, 2 y 1 año).

  25. Artículo 25 — Responsables

    El autor responde de las infracciones. Si varias personas cumplen obligaciones conjuntas, responden solidariamente. Los directores de centros o servicios responden solidariamente por las infracciones de los equipos biomédicos dependientes, conforme al art. 130.3 de la Ley 30/1992.

  26. Artículo 26 — Infracciones

    Las infracciones por técnicas de reproducción asistida son leves, graves o muy graves. Las graves incluyen omisión de datos, retribución de donaciones o transferir más de 3 preembriones. Las muy graves abarcan desarrollo in vitro >14 días, técnicas no autorizadas, investigación ilegal o selección de sexo no terapéutica.

  27. Artículo 27 — Sanciones

    Las multas son: leves hasta 1.000 euros; graves de 1.001 a 10.000 euros; muy graves de 10.001 a 1 millón. En casos muy graves, se puede clausurar el centro. En graves específicas, se puede revocar la autorización. La sanción se gradúa según riesgos, beneficios e intencionalidad. Si la multa es menor

  28. Artículo 28 — Competencia sancionadora

    Los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía ejercen el control e inspección, de oficio o a instancia de parte, y la instrucción y resolución de expedientes sancionadores.

  29. Disposición adicional primera — Preembriones crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

    Las parejas o mujeres con preembriones crioconservados antes de la Ley 14/2006, que hayan firmado consentimiento bajo la normativa anterior, pueden ampliar o modificar el destino de dichos preembriones conforme a las opciones previstas en esta ley.

  30. Disposición adicional tercera — Organización Nacional de Trasplantes

    El Centro Nacional de Trasplantes pasa a llamarse Organización Nacional de Trasplantes (ONT), adscrita al Ministerio de Sanidad. Coordina donación y trasplantes en España. El personal se integra manteniendo su situación. El Gobierno aprobará un nuevo estatuto en 6 meses.

  31. Disposición adicional cuarta — Banco Nacional de Líneas Celulares

    El Banco Nacional de Líneas Celulares se adscribe al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto de Salud «Carlos III».

  32. Disposición adicional quinta — Garantía de no discriminación de las personas con discapacidad

    Conforme a la Ley 51/2003, las personas con discapacidad tienen los mismos derechos en reproducción asistida, sin discriminación. La información y el asesoramiento deben ofrecerseles en formatos accesibles adaptados a sus necesidades.

  33. Disposición adicional sexta

    El registro nacional de reproducción asistida (art. 22) puede gestionarlo entidades científicas autorizadas por el Ministerio de Sanidad. No suministrar datos anuales a este registro constituye falta grave (art. 26.2.b.4.ª), sancionable según el artículo 27 de la Ley 14/2006.

  34. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Al entrar en vigor esta Ley, se derogan las disposiciones en contrario, especialmente la Ley 35/1988 y la Ley 45/2003, ambas sobre técnicas de reproducción asistida.

  35. Disposición final primera — Título competencial

    Esta ley tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Su capítulo IV se ampara en el 149.1.15.ª, y los artículos 7 a 10, en el 149.1.8.ª.

  36. Disposición final segunda — Desarrollo normativo

    El Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

  37. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de mayo de 2006
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley 35/1988, de 22 de noviembre BOE-A-1988-27108
  • Ley 45/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21341

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 2 y SE MODIFICA el anexo.A).2, por Ley 14/2007, de 3 de julio BOE-A-2007-12945
  • el art. 7, por Ley 3/2007, de 15 de marzo BOE-A-2007-5585
  • con el art. 20, regulando la Comisión Nacional: Real Decreto 42/2010, de 15 de enero BOE-A-2010-1705
  • los arts. 5.4, 6, 11 y 15.1, por Ley 26/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13241
  • la disposición adicional 6, por Ley 18/2015, de 9 de julio BOE-A-2015-7731
  • los arts. 7.3, 8.2, 9.3, por Ley 19/2015, de 13 de julio BOE-A-2015-7851
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