Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana
También conocida como: RD 412/1996, RD 412/96Esta norma garantiza que los donantes de óvulos y esperma sean analizados y controla el registro oficial para asegurar la salud en la reproducción.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Los centros autorizados deben realizar los estudios y controles sanitarios mínimos en donantes y usuarios, según lo detallado en este Real Decreto.
Artículo 2
Los donantes deben ser mayores de 18 años, con capacidad plena. Las donantes femeninas no superan 35 años y los masculinos 50. Requieren buen estado de salud y contrato escrito con consentimiento informado.
Artículo 3
Se realiza reconocimiento médico con historia clínica bajo responsabilidad del Director. Los controles sanitarios (apartados V y VI del anexo) se realizan en cada donación. Las donaciones de preembriones siguen la Ley de Reproducción Asistida.
Artículo 4
Estudios mínimos: grupo sanguíneo, Rh, sífilis, hepatitis, VIH, toxoplasmosis, rubeola, herpes, citomegalovirus, gonorrea y clamidia. El VIH requiere dos tests negativos con 6 meses de intervalo (o uno en femeninas). Los positivos se comunican al Registro Nacional.
Artículo 5
La donación es voluntaria, altruista, gratuita y desinteresada. No existe retribución económica para el donante ni se exige precio al receptor por los gametos o preembriones.
Artículo 6
Se excluye como donante a quienes tengan antecedentes familiares de cromosomopatías, genopatías o metabolopatías, enfermedades genéticas hereditarias o congénitas transmisibles, o que hayan generado seis o más descendientes.
Artículo 7
Los centros realizan estudios clínicos para identificar causas de esterilidad y el tratamiento más eficiente. Deben informar suficientemente a usuarios sobre opciones, beneficios, efectos secundarios y estadísticas. Las receptoras de oocitos reciben información específica sobre limitaciones del don.
Artículo 8
El Registro Nacional es único, con base central en el Ministerio de Sanidad. Contiene datos del donante, número de preembriones, identificación de receptores, recién nacidos vivos, partos muertos e interrupciones de embarazo por malformación o enfermedad fetal.
Artículo 9
La información de historias clínicas, selección de donantes y registro se custodia en estricta confidencialidad conforme a la Ley General de Sanidad, Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida y Ley de Protección de Datos, con excepciones legales.
Disposición adicional única — Ámbito de aplicación
El Real Decreto se aplica a todos los centros y servicios autorizados en España, incluso aquellos que utilicen donaciones procedentes de bancos extranjeros de gametos y preembriones.
Disposición final primera — Norma básica
El Real Decreto establece normas básicas para protocolos de estudio de donantes y usuarios en reproducción asistida, a cumplir por equipos biomédicos.
Disposición final segunda — Facultades de aplicación y desarrollo:
El Ministro de Sanidad y Consumo puede actualizar el anexo del Real Decreto y establecer normas de funcionamiento del Registro Nacional de Donantes.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-10498
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- la disposición final primera de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre BOE-A-1988-27108
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
Leyes que la modifican
- estableciendo las normas de funcionamiento del Registro: Orden de 25 de marzo de 1996 BOE-A-1996-9723
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