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En vigorLey

Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

También conocida como: L 7/2004, L 7/04
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24 de agosto de 2005·9 de julio de 2024·Comunidad Autónoma de la Región de Murcia·BOE-A-2005-14443
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organiza y funciona la administración pública de la Región de Murcia para prestar servicios a los ciudadanos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La Ley regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública de la Región de Murcia, integrada por la Administración General y organismos públicos dependientes, bajo la dirección del Consejo de Gobierno.

  2. Artículo 2 — Personalidad jurídica y competencia

    La Administración General actúa con personalidad jurídica única. Los organismos públicos dependen de la Administración General y se adscriben a la Consejería competente. Su competencia se extiende a todo el territorio autonómico salvo limitación expresa.

  3. Artículo 3 — Principios de organización y funcionamiento

    La Administración de la Región de Murcia se organiza y actúa respetando la legalidad y principios de organización (jerarquía, descentralización, coordinación, economía) y funcionamiento (eficacia, eficiencia, planificación, responsabilidad, agilidad, cooperación, objetividad y transparencia).

  4. Artículo 4 — Principio de servicio a los ciudadanos

    Las relaciones con los ciudadanos se rigen por: efectividad de derechos, sencillez, claridad y proximidad, participación, y buena fe y confianza legítima.

  5. Artículo 5 — Instrumentos de colaboración y cooperación

    La colaboración entre administraciones es voluntaria y se desarrolla conforme a las leyes, pudiendo realizarse mediante convenios suscritos para la cooperación económica, técnica y administrativa.

  6. Artículo 6 — Régimen jurídico de los convenios

    El Consejo de Gobierno autoriza convenios con Estado y entes locales. Requieren crédito adecuado. Deben especificar órganos, objeto, financiación, plazo y autorización. Los convenios con otras administraciones se inscriben en el Registro Central y se publican en el BORMU.

  7. Artículo 7 — Suscripción de los convenios

    El Presidente suscribe convenios con otras CCAA o el Estado. Los Consejeros firman los demás, salvo avocación presidencial. Si son conjuntos, designa el Consejo de Gobierno.

  8. Artículo 8 — Del seguimiento de los convenios

    Al cerrar cada ejercicio presupuestario, las Consejerías informan al Consejo de Gobierno sobre la ejecución de convenios e incidencias, especialmente prórrogas o modificaciones.

  9. Artículo 9 — De los consorcios

    Los consorcios tienen personalidad jurídica. Sus estatutos, aprobados por el Consejo de Gobierno y publicados en el BORM, regulan denominación, objeto, entidades, régimen orgánico, patrimonial, personal, contratación y disolución.

  10. Artículo 10 — Órganos administrativos

    Los órganos administrativos se crean conforme a la ley. Las unidades administrativas son elementos básicos con jefatura común. Si no se especifica órgano, corresponde a los inferiores o al superior jerárquico común.

  11. Artículo 11 — Órganos superiores y órganos directivos

    Los órganos superiores (Presidente, Vicepresidente, Consejo de Gobierno, consejeros) establecen planes. Los directivos (secretarios generales/autonómicos, directores generales, vicesecretarios, subdirectores) ejecutan. Los altos cargos son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.

  12. Artículo 12 — Las Consejerías

    La Administración General se organiza en consejerías o departamentos, cada uno con un Consejero al frente. El número, denominación y competencias de las Consejerías se establecen mediante decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

  13. Artículo 13 — Organización interna de las Consejerías

    Cada Consejería se estructura en Secretaría General, secretarías autonómicas, direcciones generales y Vicesecretaría. El Consejero puede crear un Consejo de Dirección con altos cargos para coordinación y asesoramiento, presidido por el Secretario General en ausencia.

  14. Artículo 14 — Potestad de organización

    El Consejo de Gobierno aprueba los órganos directivos de las consejerías. La creación o modificación de la estructura orgánica requiere decreto, informe de Hacienda y de la Consejería de Organización. La creación de órganos con gasto público exige estudio económico previo.

  15. Artículo 15 — Ordenación jerárquica de las consejerías

    El Consejero es el órgano superior de la Consejería. Los órganos directivos dependen de él. Las secretarías autonómicas coordinan las direcciones generales. Los vicesecretarios dependen de los secretarios generales, y los subdirectores de los directores generales.

  16. Artículo 16 — Funciones de los consejeros

    Los consejeros dirigen su departamento, representan la Consejería, dirigen organismos adscritos, elevan anteproyectos, ejercen potestad reglamentaria, ejecutan acuerdos, resuelven recursos, declaran lesividad, resuelven conflictos de competencias, son autoridad laboral y gestionan créditos. Estas 17

  17. Artículo 17 — Las secretarías generales

    Las secretarías generales ejercen la jefatura superior de la Consejería. Tienen competencias como representación, asistencia al Consejero, inspección, jefatura de personal, elaboración de planes, información legal y estadísticas. Las competencias a, b, c, d, f y j no son delegables.

  18. Artículo 18 — Las secretarías autonómicas

    Las secretarías autonómicas se constituyen excepcionalmente por volumen de gestión o coordinación. Sus secretarios coordinan acciones, supervisan órganos adscritos y ejercen competencias delegadas por el Consejero.

  19. Artículo 19 — Las direcciones generales

    Los directores generales dirigen áreas funcionales, ejecutan objetivos, proponen resoluciones, supervisan la gestión ordinaria, gestionan presupuestos y archivos, y ejercen competencias delegadas por la Consejería.

  20. Artículo 20 — Las vicesecretarías

    La Vicesecretaría depende del Secretario General. Sus competencias incluyen asistencia al Secretario General, gestión de servicios comunes, propuesta de organización, gestión de archivo y bienes, y recabar informes jurídicos sobre recursos. También tiene las atribuciones legales y reglamentarias.

  21. Artículo 21 — Las subdirecciones generales y órganos asimilados

    Los subdirectores generales dirigen la ejecución de proyectos y la gestión ordinaria de la Subdirección General, bajo la supervisión del Director General.

  22. Artículo 22 — De los demás órganos de la Administración General

    Las secretarías, direcciones y subdirecciones pueden estructurarse en servicios, secciones o unidades. Su existencia no implica necesariamente la de órganos superiores o inferiores.

  23. Artículo 23 — Requisitos para constituir órganos colegiados

    Los órganos colegiados (3+ personas) requieren norma de creación con fines, composición, funciones y dotación. Pueden incluir representantes de otras administraciones o expertos.

  24. Artículo 24 — Creación, modificación y supresión de órganos colegiados

    La creación de órganos colegiados con competencias decisorias requiere norma específica (decreto u orden). Otros se crean por acuerdo como grupos de trabajo sin efectos jurídicos directos.

  25. Artículo 25 — Forma de las disposiciones y actos

    Las disposiciones adoptan forma de Decreto (Presidente/Consejo), Orden (Comisiones/Consejeros) o Resolución (Secretarios/Directores), según la competencia y firma requerida.

  26. Artículo 26 — Conflictos de competencias

    Los conflictos de competencias entre órganos de una misma Consejería se resuelven por el superior jerárquico común en 10 días, sin recurso. En positivos, el órgano competente requiere la inhibición del otro, quien suspende el procedimiento 10 días. En negativos, el incompetente remite el expediente,

  27. Artículo 27 — Recurso de alzada

    Contra resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa cabe recurso de alzada ante el superior jerárquico. El Consejo de Gobierno es superior a los consejeros. Los consejeros son superiores a secretarios generales, titulares de órganos directivos y máximos órganos de organismos públicos adsc

  28. Artículo 28 — Actos que ponen fin a la vía administrativa

    Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Presidente, Vicepresidente, Consejo de Gobierno, comisiones delegadas (salvo recurso), consejeros (salvo recurso) y órganos que resuelvan por delegación de otros que pongan fin a la vía.

  29. Artículo 29 — Reclamaciones previas a la vía civil o laboral

    Las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral se interponen ante el Consejero competente, quien las resuelve. En organismos públicos, las resuelve el órgano máximo del organismo, salvo que sus estatutos atribuyan la competencia al titular de la Consejería adscrita.

  30. Artículo 30 — Reclamaciones económico-administrativas

    El Consejero de hacienda conoce en única instancia las reclamaciones contra actos de tributos y precios públicos. Es previo el recurso de reposición potestativo, sin simultaneidad. Las resoluciones agotan la vía administrativa y permiten recurso contencioso-administrativo.

  31. Artículo 31 — Reglas generales

    La Administración Pública de la Comunidad Autónoma ajusta su actuación a las prescripciones del procedimiento administrativo común y a las establecidas por las especialidades derivadas de su propia organización.

  32. Artículo 32 — Registros

    Existe un sistema unificado de registro para escritos y comunicaciones, extensible a municipios y Estado. Valga como registro cualquier unidad del sistema para el cómputo de plazos. La Consejería determinará progresivamente las unidades integradas.

  33. Artículo 33 — Revisión de oficio

    El Consejo de Gobierno revisa sus propios actos y los de los consejeros. Los consejeros revisan los actos de sus órganos y organismos públicos adscritos. Los máximos órganos rectores revisan los actos de sus órganos dependientes. En materia tributaria se aplica la Ley General Tributaria.

  34. Artículo 34 — Régimen jurídico

    Los contratos de la Administración regional se rigen por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de dicha legislación.

  35. Artículo 35 — Órganos de contratación

    Los consejeros son órganos de contratación de la Administración General. Los representantes legales de organismos públicos lo son de los mismos, pudiendo fijarse cuantías de autorización. Se requiere autorización del Consejo de Gobierno si la cuantía excede la fijada por la Ley de Presupuestos o es.

  36. Artículo 36 — Mesa de Contratación

    La Mesa de Contratación incluye al Presidente, hasta dos vocales, un representante de Intervención, un asesor jurídico y un secretario. En entidades empresariales, Intervención lo sustituye un funcionario designado.

  37. Artículo 37 — Actividades propias de los organismos públicos

    Los organismos públicos realizan actividades de ejecución o gestión, administrativas o económicas, bajo la dependencia de la Administración General, en régimen de descentralización funcional.

  38. Artículo 38 — Personalidad jurídica y potestades

    Los organismos públicos tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión. Les corresponden potestades administrativas para cumplir sus fines, salvo la expropiatoria. Sus estatutos pueden atribuirles potestad de ordenar aspectos secundarios del servicio encomendado.

  39. Artículo 39 — Clasificación y adscripción de los organismos públicos

    Los organismos públicos se clasifican en autónomos y entidades públicas empresariales. Los autónomos dependen de una Consejería para planificación, evaluación y control. Las entidades empresariales dependen de una Consejería o un organismo autónomo que ejerce esas mismas funciones.

  40. Artículo 40 — Creación de organismos públicos

    La creación de organismos autónomos y entidades empresariales se hace por ley, que define tipo, fines, órganos y recursos. El anteproyecto incluye estatutos y plan de actuación, aprobado por el titular de la Consejería.

  41. Artículo 41 — Estatutos

    Los estatutos de organismos autónomos y entidades públicas empresariales deben incluir: estructura organizativa, patrimonio y recursos, régimen de recursos humanos y contratación, y régimen presupuestario y contable. Su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.

  42. Artículo 42 — Extinción y liquidación de organismos públicos

    La extinción de organismos públicos se produce por ley o decreto del Consejo de Gobierno (por tiempo, asunción de fines o cumplimiento). La norma establece medidas para el personal e integración de bienes en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

  43. Artículo 43 — Funciones de los organismos autónomos

    Los organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo. Se les encomienda la realización de actividades administrativas de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, en régimen de descentralización funcional.

  44. Artículo 44 — Personal al servicio de los organismos autónomos

    El personal de los organismos autónomos está sujeto al régimen general de la Administración General, con posibles peculiaridades en su ley de creación. El organismo aplica las instrucciones de recursos humanos de la Consejería competente.

  45. Artículo 45 — Patrimonio de los organismos autónomos

    El régimen patrimonial de los organismos autónomos se rige por lo establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  46. Artículo 46 — Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales

    Las entidades públicas empresariales realizan actividades económicas o de producción de bienes de interés público. Se rigen por el Derecho privado, salvo en aspectos administrativos y potestades atribuidas, que solo ejercen los órganos estatutarios.

  47. Artículo 47 — Personal al servicio de las entidades públicas empresariales

    El personal de entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, salvo el estatutario. La selección es pública por igualdad, mérito y capacidad. Las condiciones retributivas requieren informe favorable de hacienda y función pública, que también controlan los gastos.

  48. Artículo 48 — Patrimonio de las entidades públicas empresariales

    El régimen patrimonial de las entidades públicas empresariales se rige por lo establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  49. Artículo 49 — Régimen de contratación y presupuestario de los organismos públicos

    La contratación se rige por la legislación de contratos de las administraciones públicas. El régimen presupuestario, económico-financiero, contabilidad, intervención y control financiero se establece en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

  50. Artículo 50 — Control de eficacia

    Los Organismos Públicos están sometidos a un control de eficacia ejercido por la Consejería de adscripción, para comprobar el cumplimiento de objetivos y el uso de recursos, sin perjuicio de la Ley de Hacienda.

  51. Artículo 51 — Impugnación de los actos de los organismos públicos

    Contra los actos de organismos autónomos y entidades públicas empresariales caben recursos administrativos o reclamaciones previas, según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

  52. Artículo 52 — Recursos económicos

    Los organismos autónomos financian con su patrimonio, presupuestos, transferencias, ingresos autorizados y donaciones. Las entidades empresariales usan ingresos operativos y letras a, b, e, g, salvo excepción legal.

  53. Disposición adicional primera

    Las fundaciones con aportación pública mayoritaria se rigen por Derecho privado. El Consejo de Gobierno aprueba su constitución, dotación, estatutos y miembros del patronato.

  54. Disposición adicional segunda — Sociedades mercantiles regionales

    Las sociedades mercantiles regionales con capital público mayoritario se crean por decreto (si no excede presupuestos) o ley. Se rigen por Derecho privado, sin facultades de autoridad pública.

  55. Disposición adicional tercera — Organismos autónomos y entidades públicas empresariales de nueva creación

    Los nuevos organismos autónomos se rigen por el control del art. 98.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda. Las entidades públicas empresariales siguen el control financiero del art. 99.1 de dicha Ley.

  56. Disposición adicional cuarta — Modificaciones de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

    La Consejería de Hacienda afecta bienes al dominio público, salvo para organismos públicos. Sus adquisiciones requieren informe favorable de Hacienda para inmuebles. Los bienes innecesarios se incorporan al patrimonio de la Administración.

  57. Disposición adicional quinta — Régimen propio de otros entes

    El Consejo Jurídico, el Consejo Económico y Social y el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia se rigen por esta ley en lo no previsto en su normativa específica.

  58. Disposición adicional sexta — Medidas de control de los entes instrumentales

    Los entes instrumentales deben aprobar plan inicial de actuación y suscribir contrato programa anual con objetivos e indicadores. La consejería puede exigir autorización previa para gastos. Las consejerías asumen pérdidas si superan las transferencias presupuestarias.

  59. Disposición transitoria primera — Adaptación de los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público a las previsiones de esta ley

    Organismos autónomos y entidades públicas se rigen por normativa vigente hasta su adecuación por Decreto. Plazo máximo: 2 años. La transformación entre tipos requiere ley.

  60. Disposición transitoria segunda — Registros

    Cada Consejería lleva su registro hasta implantar el sistema del art. 32. La Consejería competente propone normas de desarrollo y coordina el funcionamiento de registros.

  61. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones incompatibles. Concretamente: art. 2.3, títulos IV, V, VI y disp. transitorias de la Ley 1/1988; y arts. 5 y 6 del Decreto Legislativo 1/1999 de la Ley de Hacienda.

  62. Disposición final primera — Facultades de desarrollo

    El Consejo de Gobierno está autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.

  63. Disposición final segunda — Vigencia

    La Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de agosto de 2005
Departamento
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Notas oficiales

Publicada en el BOMU núm. 11, suplemento, de 30 de diciembre de 2004.

Leyes en las que se basa

  • los arts. 1.2 y 51 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
  • En la forma indicada el art. 2.3, los títulos IV, V y VI y las disposiciones transitorias de la Ley 1/1998, de 7 de enero BOE-A-1988-24186
  • los arts. 22.2 y 50 de la Ley 3/1992, de 30 de julio BOE-A-1993-1775
  • arts. 5 y 6 de la Ley de Hacienda, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre BORM-s-2000-90008

Leyes que la modifican

  • adaptando la normativa aplicable al Instituto de Vivienda y Suelo: Ley 4/2008, de 10 de octubre BOE-A-2011-2212
  • la disposición adicional 6, por Ley 3/2012, de 24 de mayo BOE-A-2013-1788
  • el art. 47, por Ley 14/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-1927
  • con efectos desde el 1 de enero de 1016, los arts. 11, 40 y 41, por Ley 1/2016, de 5 de febrero BOE-A-2016-3540
  • la disposición adicional 5, en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por Ley 7/2016, de 18 de mayo BOE-A-2016-6042
  • el art. 16, por Ley 2/2017, de 13 de febrero BOE-A-2017-2468
  • la disposición adicional 5, en la redacción por la disposición final 3 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por Ley 1/2024, de 8 de julio BOE-A-2024-15430
  • los arts. 11.6, 40.2 y 41.1, por Decreto-ley 4/2014, de 30 de diciembre BORM-s-2014-90484
  • el art. 16, por Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril BORM-s-2016-90341
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