Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

También conocida como: L 3/1992, L 3/92
Ver en BOE
26 de enero de 1993·31 de diciembre de 2014·Comunidad Autónoma de la Región de Murcia·BOE-A-1993-1775
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo la Región de Murcia gestiona, protege y utiliza sus edificios, terrenos y bienes públicos para asegurar que sirvan a todos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

89
Artículos
15
Versiones
2
Categorías

Qué ha cambiado

14 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (89 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia incluye todos los bienes y derechos de su titularidad y los de sus entidades públicas dependientes.

  2. Artículo 2

    La Asamblea Regional de Murcia tiene autonomía patrimonial y las mismas competencias que el Consejo de Gobierno sobre sus bienes, pero la titularidad de estos bienes y derechos atribuidos a la Asamblea es, en todo caso, de la Comunidad Autónoma.

  3. Artículo 3

    El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia se rige por esta Ley, su reglamento y normas complementarias. Las entidades públicas dependientes se rigen por sus leyes de creación, disposiciones especiales y esta Ley. Las propiedades administrativas especiales aplican sus normas específicas, con r

  4. Artículo 4

    Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se clasifican en dos categorías: dominio público o demaniales, y dominio privado o patrimoniales.

  5. Artículo 5

    Son bienes de dominio público los destinados al uso público o por ley. Los inmuebles para oficinas son bienes patrimoniales si el Consejo de Gobierno autoriza su venta. Se requiere ley si superan 10 millones de euros.

  6. Artículo 6

    El dominio privado incluye bienes no afectos a uso general o servicio público, derechos derivados, derechos reales, arrendaticios, participaciones societarias, propiedad incorporal y demás no calificados de dominio público.

  7. Artículo 7

    La Comunidad Autónoma de Murcia tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos, y para defender sus derechos mediante acciones y recursos legales.

  8. Artículo 8

    La Consejería de Economía, Hacienda y Fomento ejerce funciones dominicales. La Dirección de Servicios Jurídicos representa en juicio; el Consejero en extrajudicial.

  9. Artículo 9

    Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. No se permiten embargos ni ejecuciones contra ellos.

  10. Artículo 10

    Cada Consejería mantiene los bienes que usa. La Consejería de Economía y Hacienda gestiona espacios administrativos y obras superiores a 300 millones de pesetas.

  11. Artículo 11

    La protección del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia incluye el inventario, la inscripción registral y, en su caso, el deslinde. Su defensa se realiza mediante acciones de toda índole.

  12. Artículo 12

    La Consejería de Economía, Hacienda y Fomento investiga bienes patrimoniales de oficio o por denuncia. El denunciante recibe un premio del 10% del precio de venta. Si no se vende en 5 años, se paga el 10% del valor tasado.

  13. Artículo 13

    Se crea un inventario general con inmuebles, derechos, vehículos, valores, etc. Se excluyen bienes para venta o garantía. La Consejería de Economía, Hacienda y Fomento gestiona el inventario y existe una unidad de contabilidad patrimonial.

  14. Artículo 14

    Las Consejerías y organismos deben comunicar a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento cualquier incorporación o variación de bienes y derechos afectados para mantener actualizado el Inventario General.

  15. Artículo 15

    La Consejería de Economía, Hacienda y Fomento inscribe bienes y derechos en registros públicos según la legislación hipotecaria. Las entidades públicas también inscriben sus bienes. Los registradores deben informar si detectan bienes no inscritos.

  16. Artículo 16

    La Comunidad Autónoma puede promover el deslinde de bienes con límites imprecisos o indicios de usurpación mediante procedimiento administrativo con audiencia. El expediente lo inicia la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, de oficio o a instancia de interesados, comunicándolo al Registro de.

  17. Artículo 17

    El deslinde lo aprueba el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, notificándose a interesados y publicándose en el BORM. La resolución es ejecutiva y solo impugnable por infracción de procedimiento. Una vez firme, se procede al amojonamiento con intervención de los interesados.

  18. Artículo 18

    Si la finca está inscrita en el Registro de la Propiedad, el deslinde aprobado también se inscribirá. Si no estuviera inscrita, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo o, a falta de este, de la certificación, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

  19. Artículo 19

    Durante el expediente de deslinde, la Administración puede adoptar medidas provisionales para salvaguardar la efectividad del acto administrativo. Dichas medidas se comunicarán al Registro de la Propiedad cuando proceda, para las oportunas anotaciones o inscripciones.

  20. Artículo 20

    La Comunidad Autónoma recupera posesión pública perdida en cualquier momento. Los bienes patrimoniales se recuperan en 1 año tras la usurpación; transcurrido ese plazo, se acude a la jurisdicción ordinaria.

  21. Artículo 21

    La recuperación se inicia de oficio o por denuncia ante la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento. El acuerdo es ejecutorio pero la titularidad la decide la jurisdicción ordinaria. No se admiten interdictos si el procedimiento es legal.

  22. Artículo 22

    La afectación vincula bienes al dominio público para uso general o servicios públicos. La Consejería de Hacienda es competente, salvo para organismos públicos, donde corresponde al titular de la Consejería de dependencia.

  23. Artículo 23

    La afectación se hace por ley de la Asamblea Regional o acto administrativo (expreso o tácito). Debe constar en acta con intervención de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento y el organismo adscrito.

  24. Artículo 24

    Los bienes de dominio privado de entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma pueden afectarse al uso o servicio público, pasando a ser bienes de titularidad demanial.

  25. Artículo 25

    La mutación demanial ocurre cuando los bienes de dominio público cambian de destino al adscribirse a distinta Consejería o entidad pública de la Comunidad Autónoma.

  26. Artículo 26

    La mutación demanial se hace por ley de la Asamblea Regional o acuerdo del Consejo de Gobierno, previo expediente de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento. Debe suscribirse un acta.

  27. Artículo 27

    Los bienes y rentas de la Comunidad se adscriben a entidades públicas por ley o acto del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento. Esta Consejería verifica su uso y promueve su reincorporación si procede.

  28. Artículo 28

    La desafectación procede cuando los bienes dejan de usarse para el servicio público. Es siempre expresa. En expropiaciones, la reversión implica la desafectación.

  29. Artículo 29

    La desafectación se hace por ley de la Asamblea Regional o acto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, acreditando que no son necesarios para el servicio público.

  30. Artículo 30

    Las discrepancias entre Consejerías o entidades públicas sobre afectación, desafectación, adscripción o cambio de destino de bienes del patrimonio autonómico se resuelven por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, tras audiencia de los organismos inter

  31. Artículo 31

    El uso de los bienes de dominio público puede ser común o privativo. El uso común se clasifica, a su vez, en general o especial.

  32. Artículo 32

    El uso común corresponde a todas las personas sin impedir el uso de otras. Es general sin licencia ni limitaciones salvo respeto a la naturaleza y conservación. Es especial cuando requiere autorización temporal por escasez o peligrosidad, sin excluir el uso general.

  33. Artículo 33

    El órgano adscrito al bien regula su uso y otorga autorizaciones, comunicando variaciones al Inventario General a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento. Estas autorizaciones pueden sujetarse a tasa, ser transmisibles con resolución expresa y tener una duración máxima de veinte años.

  34. Artículo 34

    El uso privado implica utilización individualizada que limita o excluye el libre uso a otras personas. Requiere previa concesión administrativa, salvo para entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Murcia con gestión de servicios públicos.

  35. Artículo 35

    La concesión demanial otorga uso temporal exclusivo de bienes públicos murcianos. El concesionario puede adquirir frutos separables. Deben listarse los bienes afectos.

  36. Artículo 36

    Las concesiones se rigen por leyes específicas o esta Ley. El Consejo de Gobierno aprueba pliegos generales y cada Consejería los particulares.

  37. Artículo 37

    La competencia depende de la cuantía (precio x mitad plazo). La concesión de servicio público implica implícitamente el uso del bien. Se notifica a Economía.

  38. Artículo 38

    Las concesiones se otorgan sin perjuicio de terceros. Su duración máxima, incluida prórroga, es de 99 años, salvo que leyes especiales establezcan menos.

  39. Artículo 39

    La Administración ejerce facultades dominicales y recupera bienes. Debe ponerlos a disposición, controlar, vigilar e indemnizar si hay rescate.

  40. Artículo 40

    El concesionario tiene derecho al uso, disfrute y prórroga. Debe pagar el canon, conservar el bien, devolverlo en estado similar (salvo uso normal) y cumplir otras obligaciones legales o contractuales.

  41. Artículo 41

    La concesión se extingue por plazo, incumplimiento grave, rescate por interés público, renuncia, mutuo acuerdo, desaparición del bien u otras causas legales. Tras extinguirse, se incoa expediente para evaluar cumplimiento y responsabilidades.

  42. Artículo 42

    Si el bien pasa a ser patrimonial, se respetan los derechos del concesionario, especialmente el plazo. Si se enajena, los titulares de derechos vigentes tienen derecho de adquisición preferente en igualdad de condiciones.

  43. Artículo 43

    La Comunidad Autónoma puede reservar el uso de bienes públicos por interés general o legislación especial, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, impidiendo usos incompatibles.

  44. Artículo 44

    El Consejo de Gobierno puede autorizar cesión gratuita de bienes demaniales a otras administraciones por utilidad pública, por máximo 50 años. El incumplimiento o fin del plazo extingue la cesión.

  45. Artículo 45

    La Comunidad Autónoma adquiere bienes por ley, cesión estatal, actos jurídicos, expropiación o accesión.

  46. Artículo 46

    Inmuebles lucrativos requieren decreto del Consejo de Gobierno. Muebles hasta 5M ptas los decide el Consejero; más, requiere autorización. Herencias se aceptan a beneficio de inventario.

  47. Artículo 47

    No se renuncian herencias o donaciones sin decreto motivado del Consejo de Gobierno que demuestre causa justificada.

  48. Artículo 48

    Inmuebles onerosos: Consejero hasta 60M ptas; más, requiere autorización del Consejo. Se exige concurso público, salvo urgencia, peculiaridad o mercado limitado, con 3 ofertas.

  49. Artículo 49

    Muebles para servicios públicos los adquiere la Consejería usuaria. Vehículos, la Consejería de Economía. El Consejo puede centralizar adquisiciones.

  50. Artículo 50

    Las adquisiciones siguen leyes específicas o esta ley, con informe favorable de Hacienda para inmuebles. Los bienes innecesarios se incorporan al patrimonio de la Administración General previa desafectación por el Consejo de Gobierno.

  51. Artículo 51

    Los arrendamientos de inmuebles para la Comunidad se hacen por concurso público gestionado por la Consejería de Economía. En casos excepcionales, el Consejero puede autorizar contratación directa. La resolución voluntaria también es competencia de dicha Consejería.

  52. Artículo 52

    Los arrendamientos de bienes muebles de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se concertan por la Consejería afectada, siguiendo el procedimiento establecido para los inmuebles.

  53. Artículo 53

    Los arrendamientos-venta, financieros, leasing y contratos mixtos de adquisición y arrendamiento se rigen por lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.

  54. Artículo 54

    Las entidades públicas dependientes de la Comunidad pueden arrendar bienes según su legislación específica o esta Ley. Deben informar a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento sobre los arrendamientos de inmuebles.

  55. Artículo 55

    El órgano competente para adjudicar o otorgar un contrato lo es también para resolver todas las incidencias que se produzcan en relación con dicho contrato.

  56. Artículo 56

    El Consejo de Gobierno acuerda la adquisición de participaciones empresariales, con mínimo del 10% salvo justificación pública. La Consejería de Economía, Hacienda y Fomento gestiona los derechos y custodia títulos.

  57. Artículo 57

    La Consejería de Economía, Hacienda y Fomento adquiere propiedades incorporales hasta 60 millones de pesetas. Si supera esa cantidad, lo decide el Consejo de Gobierno a propuesta de dicha Consejería.

  58. Artículo 58

    La expropiación sigue su normativa específica. Tras concluir el expediente, la Consejería u organismo que la llevó a cabo debe informar a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento sobre la adquisición.

  59. Artículo 59

    Si la Comunidad Autónoma obtiene bienes o derechos por vía judicial o administrativa, la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento adopta el acuerdo previo tras realizar las comprobaciones oportunas.

  60. Artículo 60

    La enajenación de inmuebles requiere valoración previa. La Consejería de Hacienda decide si el valor no supera 3 millones de euros; el Consejo de Gobierno, en otros casos. Se realiza mediante subasta pública, salvo venta directa si el valor no supera 10 millones. Antes de la venta, se depura la sita

  61. Artículo 61

    La enajenación de bienes muebles se hace por subasta. La competencia corresponde a la consejería o entidad usuaria, salvo vehículos, que corresponde a Hacienda. Se permite venta directa si la subasta es desierta, el valor no supera 6.000 euros, o son obsoletos/deteriorados.

  62. Artículo 62

    Los inmuebles pueden permutarse con tasación y diferencia de valor máxima del 50%. La competencia la tiene quien autoriza la enajenación. Los muebles se permutan por otros de igual naturaleza sin necesidad de declaración previa de alienabilidad. La competencia corresponde a la Consejería usuaria, o,

  63. Artículo 63

    La enajenación de títulos de capital se realiza por el consejero de Hacienda si no excede 3 millones de euros o el 10% de la participación. Si supera estos límites, corresponde al Consejo de Gobierno. Los títulos cotizados se enajenan en Bolsa; los demás, por subasta o venta directa.

  64. Artículo 64

    La enajenación de propiedades incorporales se acuerda por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, siguiendo el mismo procedimiento que para la enajenación de inmuebles.

  65. Artículo 65

    Los bienes inmuebles de dominio privado pueden cederse gratuitamente para utilidad pública o interés social. Si superan 600 millones de pesetas, requiere ley de la Asamblea Regional. Se ceden a administraciones, fundaciones, sindicatos, confesiones religiosas o estados extranjeros. El consejero de

  66. Artículo 66

    El acuerdo de cesión debe indicar el fin del bien, el plazo de uso y prohíbe disponer de él sin autorización del Consejo de Gobierno. La prórroga se pide expresamente. La Consejería de Economía vigila el cumplimiento.

  67. Artículo 67

    La cesión se resuelve automáticamente si el bien no se usa para el fin previsto o vence el plazo. La Comunidad Autónoma puede exigir el valor de los deterioros, pero las mejoras quedan a su beneficio.

  68. Artículo 68

    Los bienes no necesarios de organismos autónomos pasan al patrimonio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los adquiridos para venderlos o como garantía, que pueden enajenar.

  69. Artículo 69

    La imposición de gravámenes sobre los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia debe cumplir los requisitos exigidos para su enajenación.

  70. Artículo 70

    Las transacciones o arbitraje sobre bienes de la Comunidad requieren autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, con informe jurídico previo, salvo que exija ley de la Asamblea.

  71. Artículo 71

    Los bienes patrimoniales se explotan por la Comunidad, entes o particulares mediante concurso público, salvo si lo pide otra administración (resolución motivada).

  72. Artículo 72

    El Consejero aprueba inmuebles. Bienes muebles: titular de la Consejería adscrita (informe previo). Si renta supera 15 millones de pesetas o duración >5 años, decide el Consejo de Gobierno.

  73. Artículo 73

    El uso por terceros se rige por derecho privado. Todos los contratos incluyen actualización anual de la renta según índice oficial del Instituto Nacional de Estadística.

  74. Artículo 74

    Los adjudicatarios de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adquieren los frutos, rentas y productos de su explotación, salvo pacto en contrario.

  75. Artículo 75

    El uso o explotación de dominio privado por terceros no podrá superar el plazo de treinta años.

  76. Artículo 76

    Quienes tengan bienes patrimoniales deben custodiarlos y explotarlos con diligencia, respondiendo de daños. Los usuarios deben usarlos con diligencia según su regulación.

  77. Artículo 77

    Daños o usurpación: multa de 2 a 4 veces el daño (según si es particular, gestor o funcionario). Obligación de indemnizar y restituir. Los daños se calculan respecto a beneficios obtenidos.

  78. Artículo 78

    La determinación de daños, sanciones y responsabilidades se ejecuta en vía administrativa mediante expediente con audiencia del interesado.

  79. Artículo 79

    Si los hechos constituyen delito, la Administración suspende los procedimientos sancionadores hasta que la autoridad judicial se pronuncie.

  80. Disposición adicional primera

    Las cuantías de competencia de varios artículos pueden modificarse por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  81. Disposición adicional segunda

    La Consejería de Economía y Hacienda estudia y valora los riesgos del patrimonio regional. Cada Consejería o ente dependiente gestiona y garantiza dichos riesgos.

  82. Disposición adicional tercera

    El consejero de patrimonio cede vehículos adquiridos para otras administraciones. El aseguramiento puede correr a cargo de los presupuestos regionales durante el convenio.

  83. Disposición adicional cuarta

    Los bienes demaniales pueden afectarse a entidades locales con o sin transferencia de titularidad. Si hay transferencia y no se usa para el fin previsto, revierten a la Comunidad Autónoma. La mutación se aprueba por el Consejo de Gobierno, indicando finalidad, plazo y prohibiciones de disposición

  84. Disposición adicional quinta

    El personal de seguridad de edificios públicos tiene la consideración de agente de la autoridad. Puede habilitarse para portar medios técnicos, regulados por orden del Consejero competente.

  85. Disposición adicional sexta

    El Consejo de Gobierno autoriza el acceso a viviendas por trabajo, exigiendo mantenimiento y desalojo al cesar. Si son bienes demaniales, la Consejería ejerce competencias y contratos.

  86. Disposición adicional séptima

    Las entidades con bienes inmuebles públicos pagan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Gestionan reclamaciones tributarias colaborando con la Consejería de Patrimonio.

  87. Disposición derogatoria

    Queda derogada la Ley 5/1985, de 31 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 30 de julio.

  88. Disposición transitoria

    Hasta aprobarse el reglamento, el procedimiento sancionador se rige por el capítulo II, título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

  89. Disposición final

    El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma debe dictar el reglamento de desarrollo y ejecución de esta Ley en un plazo de un año desde su entrada en vigor.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de enero de 1993
Departamento
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Notas oficiales

Publicada en el BOMU núm. 189, de 14 de agosto de 1992.

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
  • Ley 5/1985, de 31 de julio BOE-A-1986-7099

Leyes que la modifican

  • el art. 10.1, por Ley 5/1993, de 29 de octubre BOE-A-1994-6224
  • el art. 60.2 y 4, por Ley 7/1993, de 23 de diciembre BOE-A-1994-6403
  • el art. 10, por Ley 9/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-6844
  • los arts. 22.2 y 50, por Ley 7/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-14443
  • la disposición adicional 3, por Ley 11/2007, de 27 de diciembre BOE-A-2008-12587
  • los arts. 5.2 y 60.6, por Ley 5/2010, de 27 de diciembre BOE-A-2011-10541
  • la disposición adicional 4, por Ley 7/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2011-2282
  • la disposición adicional 5, por Ley 13/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2011-3016
  • el art. 28 y se añaden las disposiciones adicionales 6 y 7 , por Ley 7/2011, de 26 de diciembre BOE-A-2012-2270
  • los arts. 60, 61 y 63, por Ley 3/2012, de 24 de mayo BOE-A-2013-1788
  • el art. 60, por Ley 6/2012, de 29 de junio BOE-A-2013-1869
  • los arts. 63 y 65, por Ley 13/1997, de 23 de diciembre BORM-s-1997-90003
  • la disposición adicional segunda, por Ley 7/2001, de 20 de diciembre BORM-s-2001-90011
  • la disposición adicional 5 , por Decreto-ley 4/2014, de 30 de diciembre BORM-s-2014-90484
bienes públicos Murciagestión edificios públicospropiedades región Murciaprotección patrimonio regionalterrenos comunidad autónomauso instalaciones públicas