Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía
También conocida como: L 10/2003, L 10/03Esta ley regula cómo funcionan los colegios profesionales en Andalucía y qué derechos y obligaciones tienen los profesionales al inscribirse.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La Ley 10/2003 se aplica a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2 — Régimen jurídico
Los colegios profesionales de Andalucía se rigen por esta Ley, sus normas de desarrollo, leyes de creación y leyes de profesiones, en marco estatal. También se rigen por sus estatutos y normas de funcionamiento interior.
Artículo 3 — Ejercicio de las profesiones colegiadas
El ejercicio profesional en Andalucía es libre y competitivo. Los colegios respetan la Ley de Defensa de la Competencia. Solo la ley puede imponer exclusividad. El ejercicio societario se rige por la Ley de Sociedades Profesionales, sin restricciones colegiales.
Artículo 3 bis — Colegiación
Quien tenga la titulación tiene derecho a colegiarse. La colegiación es obligatoria si lo exige una ley estatal. La cuota no supera los costes de tramitación. La inscripción en un colegio permite ejercer en toda España. Para desplazamientos temporales UE, aplica normativa comunitaria.
Artículo 4 — Profesionales al servicio de la Administración
No se exige colegiación al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía para ejercer funciones públicas o actividades profesionales por cuenta de estas. La colegiación sí es necesaria para el ejercicio privado de la profesión.
Artículo 5 — Relaciones administrativas
Los colegios y la Administración actúan con asistencia y cooperación. Los colegios se relacionan con la Consejería competente en régimen jurídico y con las Consejerías vinculadas a la materia profesional.
Artículo 6 — Encomienda de gestión y convenios de colaboración con la Administración
La Administración puede encomendar mediante convenio actividades materiales o técnicas a los colegios. También puede suscribir convenios de colaboración para actividades de interés común y defensa del interés público.
Artículo 7 — Delegación de competencias
La Administración puede delegar funciones administrativas en los colegios, con aceptación expresa del colegio e informe del consejo andaluz. La delegación se aprueba por el Consejo de Gobierno y se publica en el BOJA. Puede ser revocada por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 8 — Naturaleza y personalidad jurídica
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia. Adquieren dicha personalidad desde que, creados conforme a la Ley, se constituyen sus órganos de gobierno.
Artículo 9 — Estructura y régimen de funcionamiento
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales de Andalucía deben ser democráticos, conforme al artículo 36 de la Constitución Española.
Artículo 10 — Creación
La creación de colegios profesionales requiere ley del Parlamento de Andalucía a petición de profesionales. El Consejo de Gobierno aprueba el proyecto si hay interés público. Solo se crean para profesiones con titulación universitaria oficial o habilitación administrativa.
Artículo 11 — Ámbito territorial
Los colegios de nueva creación actúan en toda la Comunidad Autónoma, pudiendo segregarse luego según sus estatutos. No se permite crear más de un colegio de la misma profesión en el mismo ámbito territorial.
Artículo 12 — Denominación
La denominación debe corresponder a la titulación o profesión, sin coincidir ni inducir a error. El cambio de nombre requiere orden de la consejería competente, solicitud de la corporación, informe del consejo andaluz y de colegios afectados.
Artículo 13 — Fusión
La fusión de colegios de la misma profesión se aprueba por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del consejo andaluz. La fusión de colegios de distinta profesión requiere ley del Parlamento de Andalucía, propuesta de la mayoría afectada e informes favorables.
Artículo 14 — Segregación
La segregación para crear colegio de profesión distinta se aprueba por ley del Parlamento de Andalucía. La segregación por ámbito territorial inferior se aprueba por decreto del Consejo de Gobierno, cumpliendo requisitos estatutarios, acuerdo del colegio e informe del consejo andaluz, si existe.
Artículo 15 — Disolución
La disolución de un colegio se aprueba por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Se requiere cumplir los requisitos estatutarios, acuerdo del colegio e informe del consejo andaluz de colegios, si estuviera creado.
Artículo 16 — Plazos de resolución y efectos
La creación, fusión o segregación por titulación distinta se resuelve en 8 meses; silencio desestimatorio. Cambio de nombre, fusión misma profesión, segregación territorial y disolución se resuelven en 6 meses; silencio estimatorio. Se aplica la Ley 30/1992.
Artículo 17 — Fines
Fines colegiales: ordenar profesión, representación exclusiva, defender intereses profesionales y generales, proteger consumidores, velar por calidad y controlar deontología. Se respetan competencias administrativas y de orden civil.
Artículo 18 — Funciones
Los colegios profesionales ejercen competencias administrativas y tienen funciones como aprobar estatutos, defender la profesión, ordenar la actividad, cobrar aportaciones, gestionar registros de colegiados y sociedades, ejercer potestad disciplinaria, mediar en conflictos, formar a colegiados, visá
Artículo 19 — Deberes de información y colaboración
Los colegios deben elaborar una carta de servicios, ofrecer información sobre la profesión y colegiados, colaborar con universidades en planes de estudios y facilitar datos a la Junta de Andalucía sobre incompatibilidades de empleados públicos.
Artículo 20 — Elaboración y aprobación
Los colegios profesionales de Andalucía elaboran y aprueban sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 21 — Contenido
Los estatutos de los colegios profesionales de Andalucía deben regular: denominación, domicilio, fines, requisitos de colegiación, causas de pérdida de condición, órganos de gobierno, derechos y deberes, régimen disciplinario, procedimientos de reforma, fusión, disolución, régimen económico, honorarios y participación de los colegiados.
Artículo 22 — Calificación de legalidad y aprobación definitiva
Los estatutos se aprueban por orden de la Consejería tras calificación de legalidad. Si hay defectos, se devuelven. A los 6 meses sin resolución expresa, se entienden aprobados. Se inscriben en el Registro.
Artículo 23 — Modificación
La modificación de estatutos requiere calificación de legalidad, aprobación y inscripción. Solo para cambiar domicilio basta comunicar la circunstancia a la Consejería para su inscripción.
Artículo 24 — Publicación
Los estatutos aprobados o modificados se publican en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 25 — Incorporación al colegio
Tienen derecho a ser admitidos quienes posean la titulación oficial exigida y reúnan los requisitos de los estatutos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26 — Derechos
Los colegiados tienen derecho a votar, promover iniciativas, solicitar la remoción de cargos, crear agrupaciones, conocer acuerdos y colegiarse por vía electrónica, según los estatutos.
Artículo 27 — Deberes
Los colegiados deben cumplir obligaciones profesionales, estatutos y acuerdos, y contar con seguro de responsabilidad civil por su ejercicio.
Artículo 28 — Deontología profesional
Las actividades profesionales en Andalucía deben desarrollarse conforme a las normas deontológicas de cada profesión, según la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales.
Artículo 29 — Estructura colegial
Los colegios tienen presidente, órgano plenario y de dirección. Los colegios únicos o sin consejo andaluz incluyen una comisión de recursos.
Artículo 30 — Presidente
El presidente representa al colegio, ejecuta acuerdos y ejerce facultades estatutarias. Debe estar en ejercicio de la profesión.
Artículo 31 — Órgano plenario
El órgano plenario (asamblea/junta) es el superior, integrado por todos los colegiados. Aprueba estatutos, elige/remueve dirección y aprueba presupuestos. Se reúne al menos una vez al año.
Artículo 32 — Órgano de dirección
El órgano de dirección (junta) dirige el colegio, elige por sufragio universal y secreto. Debe tener presidente, secretario, tesorero y vocales. Se renueva cada mandato. Reúne trimestralmente. Funciones: aprobar estatutos, elaborar presupuesto, potestad disciplinaria y asesoramiento.
Artículo 33 — Comisión de recursos
Existe una comisión de recursos para colegios únicos o sin consejo. Resuelve recursos contra actos colegiales, independiente jerárquicamente, siguiendo la Ley 30/1992.
Artículo 34 — Régimen jurídico
Los actos de colegios en funciones públicas se rigen por el Derecho Administrativo. Las cuestiones civiles, penales y laborales se someten a su normativa aplicable.
Artículo 35 — Recursos
Recurso de alzada ante el consejo andaluz (Ley 30/1992). En colegios únicos/sin consejo, recurso ante comisión de recursos en 1 mes, resolución en 3 meses. Agota vía administrativa.
Artículo 36 — Potestad disciplinaria
Los colegios sancionan infracciones profesionales con procedimiento contradictorio (inocencia, audiencia). Las resoluciones se ejecutan por el colegio y son recurribles según artículo 35.
Artículo 37 — Regulación estatutaria
Los estatutos colegiales deben tipificar infracciones (muy graves, graves, leves), sanciones, procedimiento disciplinario con fases separadas, plazos de caducidad y órganos competentes. La suspensión exige infracción grave o muy grave; la expulsión, muy grave.
Artículo 38 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: perjuicio grave, vulnerar secreto profesional, ejercer con inhabilitación, delitos dolosos o dos infracciones graves en dos años.
Artículo 39 — Infracciones graves
Son infracciones graves: incumplir ley/estatutos/acuerdos, encubrir intrusismo, causar perjuicio, ofensas graves, alterar funcionamiento o cinco leves en dos años.
Artículo 40 — Infracciones leves
Se considera infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en los estatutos de los colegios profesionales.
Artículo 41 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.
Artículo 42 — Creación
Se crea el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, dependiente de la consejería competente. Las inscripciones tienen efectos declarativos. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Artículo 43 — Obligatoriedad de la inscripción
La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía es obligatoria para todos los colegios y consejos andaluces. La denegación solo se permite por razones de legalidad.
Artículo 44 — Contenido
El Registro debe incluir: colegios andaluces, consejos andaluces, estatutos y modificaciones, nombramientos y ceses de órganos de gobierno, sedes, normativa deontológica y demás circunstancias reglamentarias.
Disposición adicional primera — Colegios profesionales de ámbito nacional y de ámbito suprautonómico
Los colegios de ámbito nacional o supraautonómico no se rigen por esta Ley. Sus órganos en Andalucía tienen la consideración de representativos ante la Administración de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda — Registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias
El registro de colegiados de profesiones sanitarias debe incluir datos de especialistas en ciencias de la salud, conforme al artículo 5.2 de la Ley 44/2003 y normativa reglamentaria vigente.
Disposición adicional tercera — Régimen jurídico específico de los colegios profesionales de Andalucía cuyo ámbito territorial se extiende a Ceuta y Melilla
Esta Ley se aplica a los colegios andaluces con adscripción a Ceuta y Melilla exclusivamente a sus actividades en Andalucía y a los colegiados con domicilio profesional único o principal en la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional cuarta — Inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía de las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito nacional y de los colegios de ámbito suprautonómico
Los colegios nacionales y supraautonómicos con delegaciones permanentes en Andalucía pueden solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Disposición adicional quinta — Régimen de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local
Los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesorores se rigen por esta Ley salvo normas específicas. Deben inscribirse en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Disposición adicional sexta — Régimen de los Colegios de Notarios
Los Colegios de Notarios se rigen por sus normas específicas y supletoriamente por esta Ley. Deben inscribirse en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía con carácter publicitario.
Disposición adicional séptima — Régimen de los Colegios de Procuradores de los Tribunales
Los Colegios de Procuradores de los Tribunales se rigen por esta Ley, salvo lo que se oponga a las peculiaridades de su profesión.
Disposición adicional octava — Organización colegial de Andalucía
En Andalucía, son corporaciones colegiales los consejos andaluces de colegios profesionales y los colegios profesionales.
Disposición adicional novena — Régimen jurídico supletorio
Lo no previsto en esta Ley se aplica la Ley 30/1992 y la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria primera — Adaptación de estatutos
Los colegios adaptan estatutos en 1 año desde el reglamento del art. 42. Los consejos andaluces lo hacen en 1 año desde la entrada en vigor de la disposición final primera.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de procedimientos
Los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor se tramitan con la normativa vigente en ese momento. Los procedimientos disciplinarios iniciados antes se rigen por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Disposición final primera — Modificación de la Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales
Se modifican los artículos 3 y 11.1 c) de la Ley 6/1995. Los Consejos adquieren personalidad jurídica al constituirse. Se garantiza el voto ponderado según colegiados.
Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía queda facultado para aprobar las normas de desarrollo reglamentario de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 227, de 25 de noviembre de 2003.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- el art. 13.24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
- los arts. 3 y 11.1.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre BOE-A-1996-1866
Leyes que la modifican
- 1022/2004, planteado en relación con lo indicado del art. 4 BOE-A-2004-6135
- el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, por Auto de 11 de mayo de 2004 BOE-A-2004-9707
- la disposición adicional 8, por Ley 9/2007, de 22 de octubre BOE-A-2007-19819
- los arts. 3, 10, 17, 18.2, 19.1, 26.1, SE SUPRIME la disposición adicional 7, SE RENUMERAN la disposiciones adicionales 2 a 6 como 3 a 7 y la 8 como 9 y SE AÑADEN el art. 3 bis y las disposiciones adicionales 2 y 8 , por Ley 10/2011, de 5 de diciembre BOE-A-2011-20374
- en el RECURSO 1022/2004, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 4, por Sentencia 63/2013, de 14 de marzo BOE-A-2013-3799
- los arts. 6.1, 12.2, 18.2, 24 y 32.2, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021 BOJA-b-2021-90434
- los arts. 10.3, 14.1, 23 y el título VI, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero BOJA-b-2024-90030
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