Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales
También conocida como: L 6/1995, L 6/95Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los consejos de los colegios profesionales en Andalucía para representar a sus miembros.
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- 9 de enero de 1996Versión original BOE-A-1996-1866
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de la Ley
La Ley se aplica a los Consejos andaluces de Colegios Profesionales constituidos conforme a la misma. Su ámbito territorial se limita exclusivamente al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2 — Naturaleza jurídica
Son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia. Integran todos los colegios de la profesión en Andalucía. Pueden coordinarse con Consejos Generales a nivel estatal.
Artículo 3 — Adquisición de personalidad jurídica
Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales adquieren personalidad jurídica y plena capacidad desde que, creados según la Ley, se constituyen sus órganos de gobierno.
Artículo 4 — Estructura y funcionamiento
Los Consejos andaluces tienen capacidad de autogobierno para decidir su estructura interna y reglas de funcionamiento, debiendo ser siempre democráticos.
Artículo 5 — Adopción de acuerdos
Los Consejos andaluces de Colegios adoptan sus acuerdos por mayoría de votos, siguiendo la forma prevista en sus respectivos Estatutos.
Artículo 6 — Funciones
Los Consejos Andaluces coordinan colegios, representan la profesión, elaboran normas deontológicas, resuelven conflictos y recursos, actúan disciplinariamente, aprueban presupuesto, informan fusiones y crean sistemas de información.
Artículo 7 — Iniciativa
La creación de Consejos andaluces corresponde a las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios, requiriendo mayoría de colegios y de colegiados andaluces a favor.
Artículo 8 — Creación
El Consejo se crea por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación. La resolución debe emitirse en 3 meses; sin ella, se entiende constituido.
Artículo 9 — Extinción
La extinción de los Consejos andaluces se adopta por el propio Consejo según sus Estatutos, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación.
Artículo 10 — Elaboración y aprobación
Los Estatutos se elaboran con al menos un representante de cada Colegio. Deben aprobarse por mayoría de Juntas de Gobierno y ratificarse en Juntas o Asambleas generales extraordinarias. El plazo máximo de aprobación es de seis meses desde la creación.
Artículo 11 — Contenido
Los Estatutos deben incluir: denominación, órganos de gobierno, representación con voto ponderado, régimen de convocatorias, económico, jurídico, modificación y extinción. Se aplica supletoriamente la Ley 30/1992 a actos administrativos.
Artículo 12 — Legalización de estatutos
Los estatutos se remiten a la consejería competente para calificación de legalidad, inscripción y publicación. La consejería debe pronunciarse en 3 meses; silencio es estimatorio. Si no son legales, se devuelven para corrección. Solo cambio de sede requiere comunicación.
Artículo 13 — Relaciones con la Administración autonómica
Los Consejos se relacionan con la Consejería de Gobernación en aspectos corporativos. Para contenidos profesionales, lo hacen con la Consejería competente. La de Gobernación resuelve dudas previas audiencia.
Artículo 14 — Convenios de colaboración
Las Consejerías competentes pueden suscribir convenios de colaboración con los Consejos andaluces de Colegios para realizar actividades de interés común a nivel de la Comunidad Autónoma.
Artículo 15 — Registro de los consejos andaluces de colegios profesionales
Los consejos andaluces de colegios profesionales se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, regulado por la Ley 10/2003.
Disposición adicional primera — Colegios únicos de ámbito autonómico
En profesiones con un único Colegio de ámbito autonómico, este podrá asumir las funciones de los Consejos andaluces de Colegios cuando proceda.
Disposición adicional segunda — Consejos andaluces de colegios profesionales que agrupen a colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Ceuta y Melilla
Los colegios profesionales con ámbito en Ceuta y Melilla pueden instar la constitución del consejo andaluz respectivo y se integrarán en él.
Disposición adicional tercera — Participación de los Consejos de Colegios en consejos y órganos consultivos
En órganos consultivos autonómicos, la designación de representantes de Colegios Profesionales corresponde al Consejo de Colegios de la profesión.
Disposición adicional cuarta — Personal de los Consejos andaluces de Colegios Profesionales
La selección del personal de los Consejos andaluces se realiza mediante convocatoria pública, garantizando igualdad, mérito y capacidad.
Disposición adicional quinta — Registro de personas colegiadas de profesiones sanitarias
Los consejos de profesiones sanitarias crean un registro digital colegiados, integrado con el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía y consultable por la ciudadanía.
Disposición transitoria — Organizaciones colegiales existentes
Las organizaciones colegiales andaluzas existentes se convierten en Consejos andaluces si legalizan estatutos. Deben cumplirlo en 6 meses desde la entrada en vigor.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Disposición final — Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley
El Consejo de Gobierno desarrolla reglamentariamente la ley en 4 meses. La ley entra en vigor un mes después de su publicación en el BOJA.
Disposición final primera
Los consejos andaluces velan por el cumplimiento de la Ley 15/2007 (Defensa de la Competencia), Ley 17/2009 (libre acceso servicios) y Ley 25/2009.
Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley
El Consejo de Gobierno desarrolla reglamentariamente la ley en 4 meses. La ley entra en vigor un mes después de su publicación en el BOJA.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 2, de 9 de enero de 1996.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
- Ley 12/1983, de 14 de octubre BOE-A-1983-27280
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
Leyes que la modifican
- los arts. 3 y 11.1.c), por Ley 10/2003, de 6 de noviembre BOE-A-2003-23110
- arts. 2.2, 6, 7.1, se RENUMERAN las disposiciones adicionales 2 y 3 como 3 y 4 y la disposición final como final 2 y se añaden las disposiciones adicionales 2, 5 y una final 1, por Ley 10/2011, de 5 de diciembre BOE-A-2011-20374
- los arts. 12 y 15, el título del capítulo V, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero BOJA-b-2024-90030
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