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En vigorReal Decreto

Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

También conocida como: RD 138/2000, RD 138/00
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16 de febrero de 2000·6 de diciembre de 2023·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2000-3088
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo funciona la Inspección de Trabajo, el organismo encargado de vigilar que se cumplan tus derechos laborales y de seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se inserta a continuación en el texto del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

  2. Disposición transitoria primera — Subsistencia de situaciones

    Las unidades y puestos con nivel inferior a Subdirector general afectados continuarán subsistentes y retribuidos con los mismos créditos presupuestarios hasta la aprobación de las nuevas relaciones de puestos.

  3. Disposición transitoria segunda — Desempeño de jefaturas

    Hasta cubrir plazas, los Jefes de Inspección provincial de la capitalidad autonómica asumen funciones del Director territorial. Los Jefes de unidades en Tesorería asumen funciones de Seguridad Social. Los Jefes de equipo asumen nuevas funciones de la Ley 42/1997.

  4. Disposición transitoria tercera — Asunción de funciones

    El Director general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asume las funciones de la Autoridad Central. Las actuales estructuras de la Dirección General asumen los cometidos de la Oficina de dicha Autoridad Central.

  5. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango. Quedan derogados expresamente los Decretos 2121/1971, 2122/1971, y los Reales Decretos 97/1986 y 1667/1986.

  6. Disposición final primera — Habilitación para el desarrollo

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y en su caso al de Administraciones Públicas, para dictar disposiciones de aplicación y desarrollo.

  7. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto y el Reglamento entran en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  8. Artículo 1 — Objeto del Reglamento

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se rige por la Ley 42/1997 y este Reglamento. Depende orgánicamente de la Administración General del Estado y funcionalmente de las Comunidades Autónomas.

  9. Artículo 2 — Ámbito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    La Inspección vigila: relaciones laborales, prevención de riesgos, empleo, migraciones, Seguridad Social (excepto sanidad), economía social y funciones de arbitraje. Quedan exceptuados centros vigilados por otras administraciones y los militares, salvo en materias no afectadas.

  10. Artículo 3 — Supuestos especiales en la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    En locales diplomáticos, la inspección respeta la exclusión de presencia física. En centros militares, el procedimiento se determina por instrucciones conjuntas de Defensa y Trabajo.

  11. Artículo 4 — Funcionarios que integran el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    La Inspección la integran funcionarios de dos cuerpos nacionales. El ingreso es por oposición y curso selectivo. Para Subinspectores Laborales se exigen títulos de ciencias sociales/jurídicas o ciencias/salud/ingeniería, según la escala.

  12. Artículo 5 — Personal de apoyo del sistema

    La Administración General del Estado adscribe al sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social personal de nivel superior, técnico, administrativo y subalterno para asistencia técnica y apoyo administrativo.

  13. Artículo 6 — Locales y medios materiales

    La Autoridad Central gestiona la base de datos única de la Inspección. Las CCAA acceden a sus datos y facilitan conexiones informáticas. Los inspectores usan medios digitales para acceder a datos públicos relevantes, explotando colaboraciones legales.

  14. Artículo 7 — Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social

    Los inspectores pueden entrar sin aviso, exigir información (15 días mín.), investigar y adoptar medidas cautelares. Dirigen a subinspectores.

  15. Artículo 8 — Facultades de los Subinspectores Laborales

    Los Subinspectores Laborales actúan bajo supervisión. La Escala de Empleo verifica contratación, menores, modalidades contractuales, Seguridad Social, extranjeros y asesoramiento. La Escala de Seguridad y Salud controla riesgos laborales, agentes, equipos, formación y asesoramiento. Actúan en equipo

  16. Artículo 9 — Obligaciones

    Los funcionarios actúan con objetividad y corrección, perturbando lo mínimo. Deben identificarse y comunicar su presencia, salvo riesgo. Solicitan presencia de representantes de trabajadores. Atienden sus observaciones. En seguridad y salud, se aplica la Ley 31/1995.

  17. Artículo 10 — Deber de sigilo profesional

    Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deben guardar secreto sobre asuntos, datos e informes conocidos por su cargo. El personal sin funciones inspectoras también está sujeto a este deber.

  18. Artículo 11 — Incompatibilidad, abstención y recusación de inspectores y subinspectores

    Los inspectores no pueden tener interés directo en empresas inspeccionadas ni asesorarlas. Se abstendrán si hay interés para su sindicato. Los que resuelven expedientes no pueden hacer actas en esa materia. La abstención se resuelve por el Jefe Provincial.

  19. Artículo 12 — Carácter y acreditación de los funcionarios

    Los inspectores son autoridad pública y los subinspectores agentes de la autoridad. Deben portar documento oficial acreditativo expedido por la Autoridad Central, que los inspeccionados pueden exigir.

  20. Artículo 13 — Colaboración y auxilio a la función inspectora

    Autoridades y jefes de oficinas públicas deben colaborar con la Inspección. Las Fuerzas de Seguridad auxilian si son requeridas. La falta de colaboración se traslada a Servicios Jurídicos.

  21. Artículo 14 — Principios generales de actuación

    La actividad inspectora sigue programas de objetivos generales y territoriales. Los inspectores se sujetan a estos planes, salvo necesidades sobrevenidas o denuncias.

  22. Artículo 14 bis — Principio general de funcionamiento por medios electrónicos

    La Inspección de Trabajo usa medios electrónicos preferentemente. Puede desarrollar aplicaciones informáticas integradas, informando sobre uso y protección de datos conforme al RGPD y Esquema Nacional de Seguridad.

  23. Artículo 15 — Modalidades de actuación

    La Inspección de Trabajo actúa mediante: visitas sin aviso, comparecencias requeridas, comprobación de datos públicos y expediente administrativo. Las actuaciones pueden combinarse. La mediación se realiza en locales o según acuerdo.

  24. Artículo 16 — Número de funcionarios actuantes

    Las actuaciones pueden ser individuales o en equipo. El inspector dirige y distribuye cometidos. Funcionarios de otros cuerpos colaboran con facultades comprobatorias.

  25. Artículo 17 — Duración de las actuaciones

    Las inspecciones duran 9 meses. Se amplían 9 meses por complejidad, obstrucción o cooperación internacional. La ampliación se notifica a los 4 meses, con 15 días para alegaciones. No hay recurso contra la ampliación. Las interrupciones máximas son 5 meses.

  26. Artículo 18 — Continuidad de las actuaciones inspectoras

    Las actuaciones las concluye quien las inició. El Jefe de Inspección puede relevar o incorporar funcionarios por cese, demora injustificada o falta técnica, notificándolo.

  27. Artículo 19 — Adopción de medidas cautelares

    La Inspección puede adoptar medidas cautelares para evitar la destrucción de pruebas. Estas medidas se reflejan en el Libro de Visitas o medio fehaciente notificado.

  28. Artículo 20 — Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    Los inspectores extenderán diligencia en el Libro de Visitas de cada centro de trabajo durante las actuaciones. Las medidas de advertencia, recomendación o requerimiento podrán formalizarse mediante este libro.

  29. Artículo 21 — Capacidad de obrar ante la inspección

    La capacidad ante la Inspección se rige por derecho privado. Las personas jurídicas actúan por sus representantes acreditados. La representación se acredita mediante apoderamiento apud acta (personal o electrónico) o inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

  30. Artículo 22 — Formas de actuación de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social

    La actuación por orden superior requiere orden escrita. La de propia iniciativa se sujeta a criterios de eficacia y programación. Por denuncia, se inician comprobaciones si hay indicios de veracidad, pudiendo solicitar comparecencia al denunciante.

  31. Artículo 23 — Órdenes de servicio

    Las órdenes de servicio se expiden por escrito por el Jefe de Inspección Provincial. El inspector emite informe al finalizar. Si se detecta riesgo grave e inminente, podrá paralizar trabajos inmediatamente.

  32. Artículo 24 — Autonomía técnica y funcional de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social

    Los inspectores tienen autonomía técnica y funcional basada en objetividad y rigor. Deben cumplir órdenes de servicio en plazo y someterse a controles de rendimiento. Los Jefes provinciales corrigen desviaciones.

  33. Artículo 25 — Medidas derivadas de la actividad de los inspectores

    Concluida la actividad comprobatoria, los inspectores adoptan medidas autorizadas. Pueden proponer liquidación de cuotas, exigir devolución de prestaciones en fraude e instar actuación del Ministerio Fiscal si procede.

  34. Artículo 26 — Actuaciones de los Subinspectores Laborales

    Los Subinspectores Laborales actúan en unidades o grupos. El Inspector distribuye, dirige y supervisa las órdenes de servicio, que pueden ser genéricas (sectores/zonas) o específicas (sujetos concretos).

  35. Artículo 27 — Medidas derivadas de la actividad de los Subinspectores Laborales

    Los Subinspectores pueden advertir, requerir medidas, iniciar sanciones, liquidar deudas a la Seguridad Social, promover inscripciones, suspender prestaciones indebidas e informar sobre responsables. En seguridad laboral, pueden paralizar trabajos con riesgo grave. Las actas requieren visado del Ins

  36. Artículo 28 — Principios básicos

    La Inspección programa su actuación según objetivos generales (más de una CCAA) o territoriales (una CCAA), siguiendo principios constitucionales e institucionales.

  37. Artículo 29 — Programas generales de objetivos

    Los programas de objetivos de la Inspección se elaboran según la Conferencia Sectorial. La Autoridad Central distribuye las actuaciones entre Inspecciones Provinciales, usando indicadores de seguimiento. Para objetivos de la Unión Europea se aplica el mismo procedimiento si afecta a España.

  38. Artículo 30 — Programas territoriales de objetivos

    Cada Comisión Territorial establece el programa territorial de objetivos. La Autoridad Central y las CCAA proponen objetivos para su integración. Los directores territoriales y jefes provinciales realizan seguimiento.

  39. Artículo 31 — Criterios de programación de servicios

    Las Inspecciones Provinciales programan servicios según capacidad y factores como trascendencia social, efecto disuasor, riesgos laborales o fraude. Se da preferencia a accidentes y denuncias urgentes.

  40. Artículo 32 — Normas funcionales: unidad de función y especialización

    Inspectores y subinspectores desarrollan funciones bajo directrices de la Autoridad Central y dependencia de Jefes provinciales. Pueden dedicarse preferentemente a tareas especializadas según capacidad y complejidad de cada Inspección Provincial.

  41. Artículo 33 — Normas de distribución territorial

    La Inspección actúa en su territorio. Para empresas en varias CCAA o despidos colectivos transfronterizos, actúa la Dirección Especial. En una misma CCAA pero distintas provincias, un solo Inspector designado por la Autoridad Central. Las CCAA con funciones traspasadas pueden designar.

  42. Artículo 34 — Criterios de distribución funcional

    En Inspecciones Provinciales con unidades especializadas, los funcionarios dedican preferentemente su actividad a esas áreas. Mediante acuerdo bilateral, estas estructuras pueden extender su competencia al ámbito territorial autonómico.

  43. Artículo 35 — Coordinación y colaboración

    Los órganos y estructuras territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicarán entre sí los datos y antecedentes relevantes para la acción inspectora en otros ámbitos territoriales.

  44. Artículo 36 — Servicios dispuestos por autoridades de las Comunidades Autónomas

    La Inspección cumple servicios encomendados por Comunidades Autónomas y desarrolla cometidos autonómicos. Emite informes solicitados por autoridades autonómicas y puede informar en materias estatales si interesa al desarrollo de funciones autonómicas.

  45. Artículo 37 — Servicios dispuestos por Órganos Territoriales de la Administración General del Estado

    La Inspección cumple servicios de Delegados y Subdelegados del Gobierno, facilita información y colabora con organismos de Seguridad Social y la Agencia Tributaria mediante acuerdos de cooperación.

  46. Artículo 38 — Servicios dispuestos por Órganos Centrales de la Administración del Estado

    La Inspección cumple servicios encomendados por el Ministerio de Trabajo y facilita información para la función normativa del Estado.

  47. Artículo 39 — Colaboración con la Administración de Justicia

    La Inspección emite informes judiciales y comunica al Ministerio Fiscal hechos constitutivos de delitos públicos.

  48. Artículo 40 — Cauce orgánico

    Las actuaciones se realizan por el Jefe de Inspección provincial, salvo ámbitos supraprovincial o supraautonómico, dirigidos por el Director territorial o especial.

  49. Artículo 41 — Principios generales

    El Estado y Comunidades Autónomas garantizan las funciones de la Inspección mediante colaboración. La Inspección se estructura en Autoridad Central, Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales.

  50. Artículo 42 — La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales

    La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales colabora entre Estado y Comunidades Autónomas. La Autoridad Central presenta anualmente un informe sobre la actuación del sistema.

  51. Artículo 43 — Comisión de Trabajo de la Conferencia Sectorial

    La Comisión de Trabajo, órgano delegado de la Conferencia Sectorial, está integrada por Directores Generales del Estado y Comunidades Autónomas. La Autoridad Central actúa como Secretaría Permanente.

  52. Artículo 44 — Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    Las Comisiones Territoriales son órganos de cooperación bilateral. Su presidencia corresponde a la autoridad autonómica. Pueden establecer reglas de cooperación, definir objetivos, seguimiento, mecanismos de información y coordinación con otras inspecciones.

  53. Artículo 45 — Unidad general del sistema de inspección

    La Autoridad Central constituye el cauce orgánico para relaciones entre Presidentes de Comisiones Territoriales y autoridades autonómicas, garantizando coherencia del sistema de inspección.

  54. Artículo 46 — La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    La Autoridad Central dirige, coordina y fiscaliza el sistema. La Inspección depende orgánicamente de ella. En su Oficina funciona la Junta Consultiva, presidida por dicha Autoridad.

  55. Artículo 47 — Competencias de la autoridad central

    La Autoridad Central dirige, coordina y fiscaliza el sistema. Propone programas generales, normas legales y representa a España en la UE. Supervisa la alta inspección, mantiene relaciones con CCAA, elabora estadísticas y dirige la inspección de centros estatales.

  56. Artículo 48 — Estructura territorial periférica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    Cada Comunidad Autónoma tiene una Dirección Territorial que coordina las Inspecciones Provinciales. En Ceuta y Melilla también existen. El Servicio Jurídico e Intervención General prestan asistencia.

  57. Artículo 49 — Carácter de servicios no integrados en la Delegación del Gobierno

    Las Direcciones Territoriales y Provinciales son servicios no integrados en Delegaciones del Gobierno, con dependencia directa de la Autoridad Central que dirige y coordina su actuación.

  58. Artículo 50 — Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

    Las Direcciones Territoriales agrupan y coordinan las Jefaturas Provinciales en cada Comunidad Autónoma. Radican en la capital autonómica, salvo acuerdo bilateral. En autonomías uniprovinciales, la estructura es única para Dirección y Inspección Provincial.

  59. Artículo 51 — Directores territoriales

    Los Directores Territoriales son designados por el Subsecretario, con más de 4 años de servicio. Coordinan a los Jefes Provinciales, informan trimestralmente y proponen medidas. En su ausencia les sustituye el Jefe Provincial o inspector designado.

  60. Artículo 52 — Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social

    Existe una Inspección Provincial en Ceuta, Melilla y cada provincia. En Illes Balears y Canarias se adapta a la insularidad. Depende orgánicamente de la Autoridad Central y funcionalmente de la administración competente. Integra unidades especializadas según necesidades.

  61. Artículo 53 — Jefes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social

    Los Jefes Provinciales dirigen la inspección en su provincia, con más de 3 años de servicio. Programan acciones, supervisan resultados, ejercen competencias sancionadoras y remiten informes a la Autoridad Central y Director Territorial mensualmente.

  62. Artículo 54 — Secretaría General de la Inspección Provincial

    La Secretaría General de la Inspección Provincial es el órgano técnico de gestión de servicios generales. El puesto de Secretario general se provee por concurso entre funcionarios del nivel establecido en la relación de puestos de trabajo.

  63. Artículo 55 — Las unidades especializadas de la Inspección

    Las unidades especializadas se integran en las Inspecciones Provinciales. Sus jefes, nombrados por la Autoridad Central, dirigen la acción inspectora. Tienen funciones de organización, programación y coordinación. Pueden existir unidades supraprovinciales. Los funcionarios mantienen su régimen retri

  64. Artículo 56 — Equipos de inspección: concepto

    Los equipos de inspección son la estructura básica, bajo dependencia del Jefe Provincial. Desarrollan la actividad inspectora ordinaria con inspectores y subinspectores especializados. El Jefe del equipo dirige técnicamente, asigna órdenes y organiza el trabajo. Pueden crearse grupos

  65. Artículo 57 — Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central

    Existe una Dirección Especial de Inspección en la Oficina de la Autoridad Central, con ámbito en todo el territorio español. Coordina y dirige técnicamente a Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales bajo el principio de unidad de acción.

  66. Artículo 58 — Cometidos funcionales de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central

    La Dirección Especial de Inspección, dependiente de la Autoridad Central, coordina operaciones supraautonómicas, inspecciona entidades colaboradoras y centros del Estado. Ejerce facultades sancionadoras y liquidatorias. Sus resoluciones se recurren en alzada ante la Autoridad Centra

  67. TÍTULO IV

    Se regula la colaboración con funcionarios públicos de Administraciones Públicas que ejercen labores técnicas en prevención de riesgos laborales, para el ejercicio de funciones del artículo 9 de la Ley 31/1995.

  68. CAPÍTULO I

    El Capítulo I del Real Decreto 138/2000 regula los requisitos de los funcionarios técnicos para actuaciones comprobatorias, su régimen de habilitación y el ámbito funcional de dicha actuación.

  69. Artículo 59 — Requisitos de los funcionarios para el ejercicio de actuaciones comprobatorias

    Funcionarios de CCAA y INSHT (Ceuta/Melilla) colaboran con la Inspección. Deben tener habilitación, pertenecer a grupos A o B, y titulación universitaria en prevención de riesgos laborales.

  70. Artículo 60 — Régimen de habilitación

    Las autoridades autonómicas habilitan a los técnicos, salvo en Ceuta y Melilla donde lo hace la Autoridad Central. Se expide documento oficial. La habilitación caduca si se incumplen requisitos o deberes.

  71. Artículo 61 — Ámbito funcional de las actuaciones comprobatorias de los técnicos habilitados y principios generales de actuación

    Los técnicos verifican condiciones de seguridad: instalaciones, agentes físicos/químicos/biológicos, EPIs, reconocimientos médicos y ergonomía. Actúan bajo trabajo programado y planes de la comisión territorial.

  72. Artículo 62 — Facultades de los técnicos habilitados

    Los técnicos habilitados pueden entrar libremente en empresas, hacer mediciones, examinar documentación y exigir comparecencias. Pueden sacar muestras, fotografiar y obtener copias, notificándolo al empresario. Colaboran con la Inspección en el control de condiciones de seguridad.

  73. Artículo 63 — Deberes de los técnicos habilitados

    Los técnicos habilitados requieren al empresario subsanar deficiencias. Ante riesgo grave e inminente, exigen cumplimiento inmediato y avisan a la Inspección. Deben actuar con corrección, informar a representantes y trabajadores, guardar secreto y abstenerse por conflicto de intereses.

  74. Artículo 64 — Modalidades y formas de actuación de los técnicos habilitados

    Los técnicos actúan mediante visita programada. Si se requiere documentación, pueden citar a comparecencia. Prestan asesoramiento a la Inspección. En administraciones públicas, se aplica procedimiento especial, salvo normativa autonómica distinta para personal civil.

  75. Artículo 65 — Informes remitidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de la actividad de comprobación y requerimiento realizada por los técnicos habilitados

    Los informes de técnicos habilitados sobre incumplimientos de requerimientos en prevención de riesgos laborales deben remitirse telemáticamente a la Inspección en 20 días. Deben contener identificación, datos del empresario, fechas, hechos y medios usados. La Inspección puede solicitar subsanaciones

  76. Artículo 66 — Actos de obstrucción a los técnicos habilitados

    Si se obstruye a los técnicos, el informe debe relatar la obstrucción y cumplir los requisitos del art. 65.2. Los plazos de informe, subsanación y actas siguen lo establecido en el artículo anterior.

  77. Artículo 67 — Duración de las actuaciones

    Las actuaciones de técnicos habilitados siguen los plazos del art. 14.2 de la Ley 42/1997. Si se extiende acta, el plazo inicia al constatar el incumplimiento. Si el inspector realiza nuevas actuaciones, se aplican las reglas generales del art. 17.2.

  78. Artículo 68 — Constancia documental de las actuaciones y requerimientos realizados por los técnicos habilitados

    Los requerimientos de subsanación de técnicos habilitados se formulan por escrito, reflejándose en el libro de visitas o documento oficial con constancia de recepción y plazo. Las visitas sin requerimiento también pueden anotarse. Las diligencias incluyen la mención 'Técnico habilitado'.

  79. Disposición adicional primera — La Unidad de Alta Inspección del Estado

    Las funciones de alta inspección del Estado en legislación laboral y Seguridad Social (excepto sanidad) se desarrollan por la Unidad Especial de Inspectores, dependiente del Ministro de Trabajo, con inspectores expertos.

  80. Disposición adicional segunda — Carácter de los órganos colegiados

    Los miembros de los órganos colegiados actúan por razón del cargo sin retribución complementaria alguna.

  81. Disposición adicional tercera — Comunidades Autónomas que han asumido la función pública inspectora

    Las referencias organizativas del Reglamento se entienden sin perjuicio de las competencias autonómicas de las Comunidades Autónomas que han asumido el traspaso de la función pública inspectora respecto a su personal adscrito.

  82. Disposición adicional cuarta — Colaboración entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las comunidades autónomas

    El Organismo Estatal y las comunidades autónomas pueden colaborar mediante convenio para tramitar actuaciones, adherirse a aplicaciones informáticas o garantizar transmisión de datos en procedimientos sancionadores.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de febrero de 2000
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Reglamento aprobado por Decreto 2121/1971, de 23 de julio BOE-A-1971-1219
  • Reglamento aprobado por Decreto 2122/1971, de 23 de julio BOE-A-1971-1220
  • Real Decreto 97/1986, de 10 de enero BOE-A-1986-1949
  • Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo BOE-A-1986-21358
  • la Ley 42/1997, de 14 de noviembre BOE-A-1997-24432

Leyes que la modifican

  • los arts. 33 y 58, por Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre BOE-A-2001-20276
  • con el art. 3.2, aprobando la Instrucción sobre inspección en empresas que ejerzan actividades en centros, bases y establecimientos militares: Orden PRE/2457/2003, de 29 de agosto BOE-A-2003-17269
  • la nulidad del art. 3.3 y el último inciso del art. 11.1, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2003 BOE-A-2003-9901
  • el art. 23 y SE AÑADE un título IV, por Real Decreto 689/2005, de 10 de junio BOE-A-2005-10624
  • con el art. 20, sobre el libro de visitas: Resolución de 11 de abril de 2006 BOE-A-2006-6947
  • los arts. 15.1.c), 17.1 y 3 y 47.4, por Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero BOE-A-2010-2529
  • con la disposición final 1, sobre atribución de funciones operativas a los directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: Orden ESS/1784/2012, de 2 de agosto BOE-A-2012-10715
  • el art. 33, por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre BOE-A-2012-13419
  • el art. 17, por Ley 13/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2012-15596
  • los arts. 4, 7.2, 8, 9.3, 23.4, 26 y 27 y lo indicado del Título II y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15853
  • el título III del reglamento, por Real Decreto 192/2018, de 6 de abril BOE-A-2018-4753
  • con efectos desde el 6 de marzo de 2024, el art. 21 y AÑADE el 14 bis y la disposición adicional 4, por Real Decreto 1011/2023, de 5 de diciembre BOE-A-2023-24844
  • con la disposición final 1 y regula el Registro Electrónico de apoderamientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: Orden TES/1291/2024, de 13 de noviembre de 2024 BOE-A-2024-23948
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