Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears
También conocida como: L 1/1999, L 1/99Esta ley regula los derechos y deberes de quienes producen y transforman alimentos en las Islas Baleares para garantizar su calidad y desarrollo.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 13 de junio de 2026
Baleares reajusta las infracciones y multas agroalimentarias
La reforma actualiza qué incumplimientos se consideran leves, graves o muy graves y fija multas de hasta 3.000 euros para las infracciones leves, sin la posibilidad expresa de imponer una advertencia. También adapta las multas coercitivas, que pasan a oscilar entre 100 y 10.000 euros.
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- 28 de mayo de 2024Reforma BOE-A-2024-16940Ver qué cambió →
- 9 de febrero de 2019Reforma BOE-A-2019-3911Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2002-919Ver qué cambió →
- 25 de marzo de 1999Versión original BOE-A-1999-8272
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La Ley garantiza la lealtad comercial y protege a productores e industriales agroalimentarios en las Illes Balears. Son infracciones las acciones tipificadas en esta Ley, normativa autonómica, estatal o de la UE, publicadas en sus boletines oficiales.
Artículo 2 — Ámbito
La Ley se aplica a todas las infracciones administrativas en materia agroalimentaria cometidas en las Illes Balears, independientemente del domicilio o ubicación del centro productor o importador.
Artículo 3 — Definiciones
Se definen productores agrarios (actividad agraria profesional con ánimo de lucro) e industriales agroalimentarios (transformación, elaboración o envasado). Los medios de producción incluyen semillas, abonos, piensos, etc., excluyendo fitosanitarios.
Artículo 4 — Derechos
Derechos: protección intereses económicos, uso de origen en etiquetado, indemnización si la Administración lo declara, información correcta, audiencia previa y protección jurídica.
Artículo 5 — Irrenunciabilidad de los derechos
La renuncia previa a derechos de esta Ley, los actos en fraude de ley y los pactos para excluir su aplicación son nulos de pleno derecho.
Artículo 6 — Deberes
Quienes se dediquen a producción y comercialización agroalimentaria deben cumplir esta Ley y evitar o denunciar fraudes, contaminación o negligencias que perjudiquen al sector.
Artículo 7 — Marco legal de protección
Los intereses económicos y sociales de productores e industriales agroalimentarios deben respetarse según esta Ley y la legislación general sobre producción y comercialización.
Artículo 8 — Protección contra la competencia desleal
Las Administraciones Públicas adoptarán medidas para proteger a productores e industriales agroalimentarios contra la competencia desleal.
Artículo 9 — Prohibición de la venta con pérdida
Se prohíbe vender productos agroalimentarios por debajo del coste. La Administración puede autorizarlo excepcionalmente para garantizar la estabilidad de los mercados.
Artículo 11 — De las denominaciones de calidad
Se prohíbe el uso de nombres o marcas similares fonética, gráfica u ortográficamente a denominaciones de calidad reconocidas, si pueden inducir a confusión sobre el origen del producto.
Artículo 12 — De los nombres de sistemas de producción y/o de elaboración
Se prohíbe el uso de nombres o marcas similares fonética, gráfica u ortográficamente a sistemas de producción o elaboración, si pueden inducir a confusión sobre el sistema o técnica utilizada.
Artículo 13 — Derecho a reclamar y a resarcirse por los daños y perjuicios sufridos
Los productores e industriales agroalimentarios tienen derecho al resarcimiento de daños por adquisición de medios o productos. Pueden acudir a la vía judicial o dirigirse a la Administración autonómica para información y protección de derechos.
Artículo 14 — Información sobre los medios de producción
Los medios de producción puestos a disposición de productores e industriales agroalimentarios deben permitir una información veraz, completa y eficaz sobre sus características esenciales.
Artículo 16 — Control de la actividad publicitaria
La publicidad debe ser objetiva, veraz y auténtica. Los poderes públicos usan mecanismos legales para cesar o rectificar la publicidad ilícita.
Artículo 17 — Valor de la oferta, la promoción y la publicidad
La oferta y promoción deben ajustarse a la realidad del producto. La Administración vigila que las prestaciones coincidan con lo publicitado, prevaleciendo siempre el contrato si es más beneficioso.
Artículo 18 — De las actuaciones
La Administración controla calidad, publicidad, establecimientos y transporte. Vigila denominaciones de calidad y productos destinados a la UE o exportación, estableciendo programas de inspección regulares.
Artículo 19 — Del ámbito
La inspección cubre todas las fases productivas. Incluye terrenos, instalaciones, materias primas, envases, limpieza, etiquetado y métodos de fabricación o conservación de productos agroalimentarios.
Artículo 20 — Del acto de la inspección
La inspección incluye toma de muestras, análisis y examen documental. El Inspector puede hacer copias, oír al responsable y verificar instrumentos. Las irregularidades leves generan procedimiento de vigilancia y posible amonestación.
Artículo 21 — Del personal inspector
Los Inspectores de defensa contra fraudes tienen carácter de autoridad. Pueden solicitar ayuda a otras autoridades o agentes, quienes están obligados a prestársela para desarrollar su actuación inspectora.
Artículo 22 — Valor probatorio de los hechos
Los hechos constatados por los Inspectores de defensa contra fraudes agroalimentarios y formalizados en acta tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los administrados.
Artículo 23 — Obligaciones de los inspeccionados
Los inspeccionados deben facilitar visitas, suministrar información, tener documentación justificativa a disposición, permitir copias y autorizar tomas de muestras o controles en cualquier fase de producción o comercialización.
Artículo 24 — Derechos de los inspeccionados
Los inspeccionados tienen derecho a recurrir de forma eventual a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas durante la inspección.
Artículo 25 — Formación y recursos de la inspección
La Administración autonómica debe garantizar recursos adecuados para la inspección de defensa contra fraudes, velando especialmente por la formación continuada del personal inspector.
Artículo 26 — Adopción de medidas cautelares
El Inspector puede adoptar medidas cautelares si hay indicios de infracción agroalimentaria, especialmente si se vulneran intereses del sector, se usa mal el nombre de la zona, falta el documento de acompañamiento o hay riesgo para la salud.
Artículo 27 — Tipos de medidas cautelares
Las medidas pueden ser: inmovilizar productos, paralizar vehículos, retirar productos del mercado, suspender funcionamiento, cerrar establecimientos o informar públicamente. Deben ser proporcionadas y mantenerse lo estrictamente necesario.
Artículo 28 — Procedimiento de actuación
Si se adoptan antes del procedimiento sancionador, hay 5 días hábiles de audiencia y 10 días para resolver. Los perecederos pueden subastarse o destruirse. Si no hay infracción, se devuelve el producto o se indemniza. Se permite el retorno con fianza.
Artículo 29 — Atribución de la potestad sancionadora
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la potestad sancionadora en materia de producción y comercialización agroalimentaria, ejercida por los órganos administrativos competentes en su ámbito territorial.
Artículo 30 — Tipificación de infracciones
Se clasifican en: antirreglamentarias (incumplimientos formales, falta de trazabilidad), clandestinidad (sin autorización, sin inscripción), económicas (venta bajo coste, datos falsos para ayudas), fraude (adulteración, falsificación) y obstrucción a la inspección (resistencia, ocultación).
Artículo 31 — Responsabilidad de las infracciones
Son responsables quienes participen en la infracción. Fabricantes, importadores y vendedores responden del origen e idoneidad. El tenedor responde si falta etiqueta; la firma si está etiquetado. En personas jurídicas, responden directivos y técnicos. Transportistas con documentación inadecuada y cóp
Artículo 32 — Calificación de las infracciones
Las infracciones se califican en leves, graves o muy graves. Leves: clandestinidad, obstrucción inspección y otras no graves. Graves: antirreglamentarias, económicas o fraude con circunstancias como comisión en origen o negativa reiterada a colaborar. Muy graves: graves con extensión a terceros o
Artículo 33 — Cuantías de las sanciones
Las sanciones son: leves, advertencia o multa hasta 3.000 €; graves, entre 3.001 y 60.000 €; muy graves, entre 60.001 y 600.000 €. La advertencia exige enmienda en plazo, sin otra previa en año y sin efectos en salud pública o consumidores. El Consejo de Gobierno puede actualizar cuantías
Artículo 34 — Multas coercitivas
La autoridad puede imponer multas coercitivas de 10.000 a 1.500.000 pesetas a agentes económicos, empresas o asociaciones para obligar a cesar acciones prohibidas o remediar infracciones. Una vez cumplida la resolución, se podrá reducir la cuantía atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Artículo 35 — Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan en mínimo, medio o máximo según fraude, perjuicios, amonestación previa, ventas, beneficio ilícito y subsanación. Leves: hasta 1.000 € (min), 1.001-2.000 € (med), 2.001-3.000 € (máx). Graves: 3.001-6.000 € (min), 6.001-20.000 € (med), 20.001-60.000 € (máx). Muy graves: 60.00
Artículo 36 — Reincidencia
La reincidencia en 2 años aumenta multas: 50% (2ª vez mismo precepto), 100% (3ª+). Si es distinta: 25% (2ª), 50% (3ª+). Muy grave: +100% multa y suspensión actividad 3-12 meses.
Artículo 37 — Principios de proporcionalidad y efectividad de las sanciones
Las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción. El cumplimiento de la norma no debe resultar más beneficioso que su incumplimiento para el infractor.
Artículo 38 — Otras sanciones
Se sanciona con decomiso de documentación y mercancía riesgosa, a cargo del infractor. Por ejemplaridad, se publica la sanción en BOIB, boletín municipal o BOE. Se exige pago de análisis. Cierre temporal hasta 5 años por faltas muy graves.
Artículo 39 — Prescripción y caducidad
Las infracciones prescriben a los 5 años. La acción caduca si pasan 6 meses sin iniciar procedimiento tras conocer la infracción. Las sanciones prescriben a 3 años (5 si son muy graves).
Artículo 40 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador tiene un plazo máximo de 18 meses para notificar resolución. Si se supera, caduca el procedimiento. La suspensión por causa del interesado interrumpe el cómputo.
Artículo 41 — Órganos competentes
Los órganos competentes para iniciar, tramitar y resolver sanciones en producción y comercialización agroalimentarias se determinan reglamentariamente.
Disposición adicional
En lo no previsto en esta Ley, se aplica la Ley 25/1970, que aprueba el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
Disposición transitoria primera
Hasta el desarrollo reglamentario, se aplica la normativa estatal, especialmente la Ley 26/1984 y el Real Decreto 1945/1983, que dejarán de aplicarse en las Illes Balears al entrar en vigor el desarrollo.
Disposición transitoria segunda
A los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se les aplica la normativa anterior.
Disposición final primera
El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones necesarias para aplicar la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios.
Disposición final segunda
El Gobierno de las Illes Balears reglamentará el sistema para calcular el coste de los productos en un plazo de seis meses.
Disposición final tercera
La Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 38, de 25 de marzo de 1999.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- la Ley 1/1998, de 10 de marzo BOE-A-1998-10997
- Directiva 89/397/CEE, de 14 de julio DOUE-L-1989-81812
Leyes que la modifican
- los arts. 10 y 15, por Ley 20/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2002-919
- los arts. 30.1, 32, 33 y 35, por Ley 3/2019, de 31 de enero BOE-A-2019-3911
- el art. 35.2, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
- los arts. 33 y 35, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
- los arts. 30, 32 a 34, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
- los arts. 30, 32 a 34, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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