Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 16/1999, L 16/99Esta ley regula los horarios de apertura de las tiendas en Madrid, las épocas de rebajas y las normas para realizar promociones y ventas especiales.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 29 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2007-9769Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2002-4377Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2001-5584Ver qué cambió →
- 18 de mayo de 1999Versión original BOE-A-1999-17589
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta Ley establece un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial minorista, buscando modernización, especialización y diversidad en la oferta.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley se aplica a actividades comerciales minoristas en la Comunidad de Madrid, realizadas por comerciantes o por cuenta de ellos. Quedan excluidas aquellas reguladas por legislación específica.
Artículo 4 — Actividad comercial minorista
La actividad comercial minorista se dirige al consumidor final, ofreciendo productos o servicios. Se rige por la libertad de empresa y competencia, conforme a la normativa de defensa de consumidores.
Artículo 7 — Fomento de la actividad comercial
La Comunidad de Madrid establece programas de ayudas para la promoción comercial de pymes, asociacionismo y colaboración con Corporaciones Locales. Se adoptan previa audiencia de asociaciones y Cámaras Oficiales.
Artículo 8 — Prohibiciones y restricciones al comercio
Se prohíbe el comercio a quienes deban dedicarse exclusivamente a otra actividad. Se prohíbe la venta de mercancías por entidades cuya finalidad principal sean préstamos o depósitos. Las ventas cooperativas al público deben diferenciarse de las operaciones con socios.
Artículo 9 — Garantía y custodia de los artículos
La garantía mínima es de 6 meses para bienes durables. Los establecimientos deben entregar recibo escrito con identificación, estado y datos del negocio al recibir artículos para reparación. La recuperación prescribe a los 3 años.
Artículo 13 — Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio
Las asociaciones sin ánimo de lucro de comercio minorista pueden inscribirse voluntariamente y gratuitamente en el Registro. La inscripción es pública.
Artículo 14 — Registro General de Comerciantes Ambulantes
El Registro General de Comerciantes Ambulantes se rige por la normativa reguladora de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16 — Concepto
Se consideran establecimientos comerciales los locales fijos o instalaciones, cubiertas o no, destinadas al ejercicio regular de actividades comerciales minoristas, continuadas o periódicas.
Artículo 17 — Concepto
Son grandes establecimientos minoristas los con más de 2.500 m² útiles de venta. Incluyen parques comerciales y centros comerciales con gestión unitaria. La superficie debe ser utilizable por el consumidor.
Artículo 22 — Establecimientos comerciales comúnmente denominados «todo a cien» y similares
Los establecimientos 'todo a cien' deben acreditar licencias ante la Dirección General competente antes de iniciar la actividad. La comunicación debe exponerse en lugar visible del establecimiento.
Artículo 23 — Establecimientos de venta de temporada u ocasional
Los establecimientos de venta de temporada u ocasional, incluidos los habilitados temporalmente en otros locales, están sujetos a la acreditación de licencias establecida en el artículo anterior.
Artículo 24 — Establecimientos denominados de "descuento duro" y medianos establecimientos comerciales minoristas
El 'descuento duro' requiere autorización si tiene >500 m², ventas >500 mil millones de pesetas, >70% marcas blancas o <1000 referencias. Los medianos minoristas (>750 m²) también necesitan autorización de la Consejería de Comercio para instalación, traslado o cambio de titularidad.
Artículo 25 — Condiciones y efectos de la autorización
Las condiciones y efectos de la autorización se rigen por el capítulo II del título para la licencia comercial de gran establecimiento.
Artículo 26 — Horario en días laborables
Cada comerciante determina libremente los días y horarios de apertura y cierre en los días laborables de la semana.
Artículo 27 — Publicidad de horarios
Todos los establecimientos deben exhibir el calendario y horario de apertura y cierre en lugar visible, interior y exterior, incluso cerrados.
Artículo 29 — Establecimientos con libertad horaria
Domingos y festivos: panaderías, pastelerías, churrerías, combustibles, floristerías, prensa, productos culturales, zonas turísticas, mercados, exposiciones y excepciones normativas.
Artículo 30 — Establecimientos de conveniencia
Las tiendas de conveniencia tienen plena libertad horaria si tienen menos de 500 m², abren 18 horas diarias y venden libros, prensa, alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Artículo 31 — Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística
La Consejería puede declarar Zonas de Gran Afluencia Turística (libertad horaria) a solicitud de Ayuntamientos, asociaciones o de oficio, fundamentado en criterios turísticos o de aceptación comercial.
Artículo 32 — Ventas de promoción
La venta de promoción busca dar a conocer productos o aumentar ventas. Debe incluir información clara sobre el producto, condiciones y existencias. Si se agotan, se ofrece reserva o sustitución por producto similar.
Artículo 33 — Ventas con obsequio. Requisitos y autorización administrativa
Las ventas con obsequio (concursos, regalos) prohíben subir precios o bajar calidad. Las bases deben estar en el envase. Los premios se entregan al comprar o en 2 meses, respetando derechos del consumidor.
Artículo 34 — Ventas en rebajas
Las rebajas siguen la Ley 7/1996. El comerciante elige periodos y duración, exhibiendo las fechas. Los productos rebajados deben identificarse y mostrar el precio anterior junto al nuevo.
Artículo 35 — Ventas en liquidación
La liquidación requiere cese total de actividad en todos los establecimientos de la empresa. Por obras, exige cierre del local. Por fuerza mayor, obstaculización de al menos un mes. Se realiza en el local habitual.
Artículo 36 — Concepto de ventas domiciliarias
Son ventas domiciliarias las realizadas por visita del vendedor o en reuniones convocadas. No incluyen venta por correspondencia. Se prohíbe vender productos cuya normativa lo impida, especialmente alimenticios.
Artículo 37 — Publicidad en las ventas domiciliarias
La publicidad de ventas domiciliarias debe incluir identificación, datos del producto, precio, pago y envío. El vendedor debe informar por escrito del derecho a devolución en 7 días, salvo productos perecederos.
Artículo 38 — Venta de saldos
La venta de saldos debe estar señalizada y separada. Se debe informar de la duración y usar términos como 'saldos o restos'. Los artículos defectuosos deben identificarse claramente como tales.
Artículo 39 — Venta automática
Las máquinas automáticas deben indicar si devuelven cambio y el tipo de moneda. No se pueden comercializar alimentos no envasados ni etiquetados conforme a la normativa aplicable.
Artículo 40 — Venta a pérdidas
Las facturas deben detallar precios, descuentos por artículo y tipos fiscales. Las bonificaciones condicionales no son descuentos hasta cumplir condiciones. La autoridad puede requerir facturas a proveedor o comerciante.
Artículo 42 — Documentación
Las facturas deben llegar en 30 días. Se aceptan si no hay reparo en 25 días (10 días extra para subsanar). Los aplazamientos de alimentos perecederos no superan 30 días.
Artículo 43 — Infracciones
Las acciones u omisiones tipificadas en la Ley constituyen infracciones administrativas, clasificadas en leves, graves y muy graves.
Artículo 44 — Responsabilidad
La responsabilidad administrativa por infracciones corresponde a las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa o actividad comercial.
Artículo 45 — Infracciones muy graves
Son muy graves: riesgo para salud/seguridad, resistencia violenta a inspecciones, facturación >100M pesetas en graves previas, y reincidencia en graves.
Artículo 46 — Infracciones graves
Infracciones graves: negativa a datos, ventas con pérdida, precios no fijados, impagos, publicidad engañosa, ventas piramidales, incumplimiento garantías y reincidencia.
Artículo 47 — Infracciones leves
Son leves: no informar sobre horarios de apertura/cierre en lugar visible, y en general, el incumplimiento de obligaciones de esta Ley.
Artículo 48 — Cuantía de las multas
Las multas son: leves (hasta 500.000 pesetas o apercibimiento), graves (500.001 a 2.500.000 pesetas) y muy graves (2.500.001 a 100.000.000 de pesetas).
Artículo 49 — Medidas cautelares
Se pueden decomisar mercancías falsas o no identificadas. En infracciones muy graves con riesgo grave, el Gobierno de Madrid puede cerrar el establecimiento hasta un año.
Artículo 50 — Graduación
Las sanciones se gradúan según trascendencia, beneficio, etc. No superan el 5% de facturación (leves), 50% (graves) o el volumen total (muy graves).
Artículo 51 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves), contados desde el acto o fin del período si son continuadas.
Artículo 52 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en los plazos del artículo anterior, contados desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 53 — Suspensión temporal de la actividad
En faltas muy graves, la autoridad puede cerrar instalaciones sin autorización o suspender el funcionamiento hasta rectificar defectos, mediante acuerdo motivado.
Artículo 54 — Órganos competentes
El Director general resuelve infracciones leves y graves. El titular de la Consejería, las muy graves. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, el cierre temporal de la empresa, por máximo un año.
Artículo 55 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se sustancia conforme a la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 56 — La Inspección de Comercio de la Comunidad de Madrid
Los inspectores de la Dirección General competente en materia de comercio tienen consideración de autoridad. Ejercen comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Disposición adicional única
Se aplica la Ley Orgánica 5/1992 y la Ley 13/1995 de la Comunidad de Madrid al tratamiento de datos personales en los registros y actividades comerciales regulados por esta Ley.
Disposición transitoria primera
A los expedientes en tramitación de licencia comercial de apertura de grandes establecimientos comerciales les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 17 y 19.
Disposición transitoria segunda
Quienes ejerzan actividad comercial obligatoria deben inscribirse en los Registros en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento que determine los datos y documentos.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones contrarias, especialmente la Ley 4/1994 (salvo art. 3.1), la Orden 3323/1996 y la Orden 3349/1996 (arts. 1 y 2).
Disposición final primera
En 6 meses desde la entrada en vigor se aprobarán los reglamentos para los Registros de Franquiciadores y de Empresas de Ventas a Distancia.
Disposición final segunda
Se autoriza al Gobierno de Madrid, a propuesta de la Consejería competente, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final tercera
La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse también en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 116, de 18 de mayo de 1999.
Leyes en las que se basa
- el art. 26.3.1.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Salvo el art. 3.1 la Ley 4/1994, de 6 de junio BOE-A-1994-16292
- Ley 7/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1072
Leyes que la modifican
- los arts. 26, 28, 29, 41, 42 y 46, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre BOE-A-2001-5584
- los arts. 24, 28, 31 y SE AÑADE un capítulo III al título VI, por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4377
- el art. 18, por Ley 4/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-9769
- determinados preceptos y SE MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 13.1, 16 a 21, 26, 28.1, 46.5 y la denominación de capítulo I del título II, por Ley 1/2008, de 26 de junio BOE-A-2008-15147
- el art. 13, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
- los arts. 18, 19, 45 y 46 y SE DEJA SIN EFECTO los arts. 20 y 21, por Ley 8/2009, de 21 de diciembre BOE-A-2010-4181
- los arts. 18, 28, 46.6 y 47.3, por Ley 2/2012, de 12 de junio BOE-A-2012-12814
- los arts. 32, 34 y 38 y SE SUPPRIME el art. 19, por Ley 8/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-2685
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