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En vigorLey

Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas

También conocida como: L 26/1999, L 26/99
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10 de julio de 1999·28 de julio de 2011·Jefatura del Estado·BOE-A-1999-15227
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley ofrece ayudas y facilidades de vivienda a los militares que deben mudarse a otra ciudad por motivos de trabajo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley apoya la movilidad geográfica de las Fuerzas Armadas: compensación económica por cambio de localidad, arrendamiento especial de viviendas militares, ayudas para compra y normas para enajenar viviendas no destinadas.

  2. Artículo 2 — Beneficiarios de la compensación económica o uso de vivienda

    El Ministerio de Defensa facilita compensación económica o vivienda en arrendamiento especial a militares de carrera y complementos (3 años servicio) al cambiar de destino geográfico.

  3. Artículo 3 — Régimen de la compensación económica

    La compensación económica es mensual, máxima 36 meses, no retributiva y su cuantía anual la fija el Ministro de Defensa. El pago indebido exige reintegro según la Ley General de Subvenciones.

  4. Artículo 4 — Viviendas militares

    Las viviendas del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Cuarteles Generales son viviendas militares, integradas en su patrimonio, salvo las inseparables de bases. El Ministro de Defensa puede calificar otras como tales.

  5. Artículo 5 — Destino de las viviendas militares

    Las viviendas en bases/acuartelamientos se ceden en uso especial. Las demás pueden enajenarse. El Ministro de Defensa determina la relación de viviendas de cesión mediante Órdenes ministeriales.

  6. Artículo 6 — Derecho de uso de vivienda militar

    El titular mantiene el derecho vitalicio. Al fallecerlo, lo hereda cónyuge, pareja, hijos con minusvalía ≥65% (vitalicio), otros hijos (2 años o hasta 25 años) o ascendientes. Solo un beneficiario. La vivienda debe ser residencia habitual.

  7. Artículo 7 — Canon arrendaticio de uso y tasas

    El canon por viviendas y aparcamientos militares lo fija el Ministro de Defensa y se actualiza anualmente con el IPC. Se consideran precios públicos, salvo excepciones legales, aplicándose el procedimiento de reclamación de tasas.

  8. Artículo 8 — Régimen de adjudicación de las viviendas militares no enajenables

    La adjudicación de viviendas militares no enajenables se regula reglamentariamente. El Instituto asume mantenimiento y conservación, salvo deterioros por mal uso. Los usuarios pagan servicios individualizados. No se exige garantía en los contratos.

  9. Artículo 9 — Pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables

    El derecho de uso cesa por cambio administrativo, destino, baja militar, retiro o fallecimiento. Los usuarios deben desalojar la vivienda en un mes desde que surta efecto la causa de pérdida del derecho o el fallecimiento del titular.

  10. Artículo 10 — Resolución de contratos de las viviendas militares

    Se resuelven contratos de viviendas militares por falta de pago (3 meses), subarriendo, daños, actividades ilícitas o pérdida de la necesidad de vivienda. También por interés público o ruina. El titular puede optar por realojarse o recibir una indemnización de 36 mensualidades o el 70% del valor de.

  11. Artículo 11 — Ayudas para el acceso a la propiedad de la vivienda

    Se establecen ayudas para vivienda militar: subvenciones a militares en activo (arts. 81-82 LGP) y enajenación de suelo a cooperativas. El Ministro de Defensa fija requisitos y criterios.

  12. Artículo 12 — Incompatibilidades

    Las ayudas a la movilidad geográfica y la adquisición de vivienda por concurso o adjudicación directa son excluyentes. Quienes adquieran vivienda así no podrán acceder a otras ayudas ni medidas de apoyo. Tampoco quienes perciban subvenciones para adquirir vivienda. No se puede adquirir más de una.

  13. Artículo 13 — Clasificación, adscripción y régimen jurídico

    El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas es Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa. Su régimen jurídico y presupuestario se ajusta a la Ley 6/1997 y Ley General Presupuestaria.

  14. Artículo 14 — Funciones

    El Instituto reconoce compensaciones, adjudica viviendas en arrendamiento especial, gestiona las viviendas militares, propone cánones, concede ayudas para adquisición y apoya cooperativas de construcción.

  15. Artículo 15 — Capacidad legal

    El Instituto tiene capacidad legal para adquirir, enajenar y arrendar bienes; gravar y permutar su patrimonio; contratar obras y servicios; repercutir suministros a usuarios y resolver reclamaciones patrimoniales.

  16. Artículo 16 — Régimen patrimonial

    Los recursos del Instituto incluyen patrimonio, presupuestos y transferencias. Los excedentes de enajenación financian la profesionalización militar y reducen el déficit estatal. El Ministro de Defensa puede transferir suelo innecesario.

  17. Artículo 17 — Fin de la vía administrativa

    Los actos del Director general Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ponen fin a la vía administrativa.

  18. Disposición adicional primera — Pabellones de cargo

    Los pabellones de cargo (domicilio oficial) se rigen por la Orden ministerial 16/1994 y complementarias, hasta que el Ministro de Defensa establezca nueva regulación.

  19. Disposición adicional segunda — Normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles

    Viviendas militares se enajenan a ocupantes (cónyuge, hijos, etc.) con 50% descuento. Precio tasado. Prohibida venta en 3 años. Notificación previa al Instituto para transmisiones.

  20. Disposición adicional tercera — Enajenación de otros inmuebles del dominio público

    La enajenación de viviendas militares y bienes adscritos a extintos Patronatos de Casas Militares la realiza el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, según criterios de esta Ley.

  21. Disposición adicional cuarta — Personal del Centro Superior de Información de la Defensa

    Los derechos de esta Ley para militares en servicio activo se aplican al personal del Centro Superior de Información de la Defensa que estuviera prestando servicios al entrar en vigor el Real Decreto 1324/1995 y no haya causado baja.

  22. Disposición adicional quinta — Determinación de viviendas militares no enajenables

    El Ministro de Defensa debe declarar las viviendas militares no enajenables en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

  23. Disposición adicional sexta — Situaciones administrativas distintas al servicio activo

    El Gobierno determinará reglamentariamente qué medidas de esta Ley se aplican al personal militar en situaciones distintas al servicio activo o reserva.

  24. Disposición adicional séptima — Asignación especial de vivienda militar

    Si no hay peticionarios que cumplan los requisitos, el personal militar en primer o posteriores destinos sin cambio de localidad puede acceder a vivienda en arrendamiento especial.

  25. Disposición adicional octava — Otras medidas de carácter especial

    El Ministerio de Defensa facilita el uso vitalicio de vivienda a retirados, viudos y beneficiarios con bajos recursos. El Ministro de Defensa puede autorizar el realojo por causas humanitarias excepcionales.

  26. Disposición adicional novena — Oferta de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial a personal militar con una relación de servicios de carácter temporal y compromiso de larga duración

    Desde el 1 de enero de 2009, el Ministro de Defensa puede ofrecer viviendas militares desocupadas en arrendamiento especial a militares temporales con compromiso de larga duración.

  27. Disposición adicional décima — Protección específica en determinados supuestos

    En casos de retiro por invalidez permanente o situaciones graves especiales, el titular o beneficiarios pueden mantener el uso de la vivienda mientras subsista la situación y se ocupe realmente, aunque concurran causas de pérdida del derecho.

  28. Disposición transitoria primera — Archivo de expedientes

    Se archivarán de oficio los expedientes de calificación de viviendas de apoyo logístico y desahucio instruidos por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, salvo los de desahucio por causas del artículo 10, que se mantienen vigentes.

  29. Disposición transitoria segunda — Desahucios administrativos y judiciales

    Hasta nuevas normas, el Consejo Rector del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas acordará desahucios por causas del artículo 9, resueltos por el Director general Gerente, ajustándose a los artículos 142-144 del Decreto 2114/1968 y otros decretos de 1963 y 1964.

  30. Disposición transitoria tercera — Suspensión de la adjudicación de viviendas

    Hasta establecerse el procedimiento reglamentario, los solicitantes de vivienda tienen derecho a compensación económica según el Real Decreto 1751/1990 y sus normas de desarrollo.

  31. Disposición transitoria cuarta — Derecho a seguir percibiendo la compensación económica

    Los solicitantes que ya percibían compensación económica mantendrán ese derecho hasta el plazo máximo del artículo 3 de esta Ley, contado desde su entrada en vigor, siempre que se mantengan las condiciones exigidas para su reconocimiento.

  32. Disposición transitoria quinta — Adecuación presupuestaria del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

    La adecuación presupuestaria del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, prevista en el artículo 13 de esta Ley, tendrá efectos al inicio del ejercicio presupuestario siguiente al de su entrada en vigor.

  33. Disposición transitoria sexta — Inmuebles en proceso de enajenación

    Las viviendas en proceso de enajenación mantienen sus condiciones. El proceso concluye al iniciar el Organismo o a los 2 años de la entrada en vigor, aplicándose la Ley.

  34. Disposición transitoria séptima — Incorporación al régimen general de viviendas militares no administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

    Las viviendas militares no administradas por el Instituto se rigen por su normativa previa hasta su entrega formal. El canon de uso se aplicará progresivamente en tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

  35. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el art. 78 de la Ley 42/1994, el RD 1751/1990 y el RD 219/1997. Se mantienen vigentes artículos específicos de estos Reales Decretos hasta el desarrollo de la Ley.

  36. Disposición final primera — Desarrollo de la Ley

    Se autoriza al Consejo de Ministros y al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

  37. Disposición final segunda — Modificaciones presupuestarias

    El Ministro de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley.

  38. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de julio de 1999
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • En la forma indicada el REAL DECRETO, 1751/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-1744
  • art. 78 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
  • En la forma indicada el Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero BOE-A-1997-4086

Leyes que la modifican

  • con el art. 11, sobre concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de la vivienda: Orden 242/1999 de 21 de octubre BOE-A-1999-20977
  • por Real Decreto 991/2000, de 2 de junio BOE-A-2000-10340
  • el art. 10, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
  • el art. 10 y la disposición adicional 2, por Ley 53/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • los arts. 2 y 10 y las disposiciones adicionales 2 y 8, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • con la disposición adicional 1, regulando los pabellones de cargo del Ministerio de Defensa: Orden DEF/3242/2005, de 10 de octubre BOE-A-2005-17268
  • con el art. 11, sobre concesión de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de la vivienda: Orden DEF/761/2006, de 13 de marzo BOE-A-2006-4951
  • la disposición adicional 9, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
  • los arts. 2, 3.2 y 5.1, con efectos de 1 de enero de 2010, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
  • la disposición adicional 10, por Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio BOE-A-2011-12961
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