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En vigorLey

Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro

También conocida como: L 46/1998, L 46/98
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18 de diciembre de 1998·18 de noviembre de 2020·Jefatura del Estado·BOE-A-1998-29216
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula el proceso de sustitución de la peseta por el euro, estableciendo cómo se realizaron los cambios de moneda y los pagos oficiales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley completa el régimen jurídico para introducir el euro como moneda única en España, conforme a los Reglamentos (CE) 1103/97 y 974/98 del Consejo.

  2. Artículo 2 — Definición de los conceptos empleados

    Se definen instrumentos jurídicos, tipo de conversión (irrevocable) y redenominación (cambio irreversible de peseta a euro). La redenominación no es hecho imponible tributario. El procedimiento para capital social, emisiones, cuentas bancarias y deuda pública es gratuito para el inversor.

  3. Artículo 3 — Sustitución de la peseta por el euro

    Desde el 1 de enero de 1999, el euro es la moneda nacional, sucediendo íntegramente a la peseta. Los billetes y monedas en euros son los únicos de curso legal.

  4. Artículo 4 — Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago del sistema

    La peseta como unidad de cuenta es válida hasta el 31/12/2001. Los billetes y monedas en peseta son medio de pago válido hasta el 28/02/2002. Tras esas fechas, pierden curso legal y solo tienen valor de canje.

  5. Artículo 5 — Derecho sancionador

    Hasta finalizar el canje, las normas sancionadoras se entienden referidas tanto al euro como a la peseta. Las referencias en pesetas equivalen a su importe en euros. Las referencias al ecu equivalen al euro.

  6. Artículo 6 — Principio de neutralidad

    La sustitución de la peseta por el euro no altera el valor de créditos o deudas. El valor permanece idéntico al momento de la sustitución, sin solución de continuidad.

  7. Artículo 7 — Principio de fungibilidad

    Las referencias a importes en instrumentos jurídicos tienen validez en pesetas o euros, siempre que se obtengan conforme al tipo de conversión y reglas de redondeo del artículo 11.

  8. Artículo 8 — Principio de equivalencia nominal

    El importe en euros tras la conversión y redondeo es equivalente al importe original en pesetas.

  9. Artículo 9 — Principio de gratuidad

    La sustitución de peseta por euro es gratuita para los consumidores. Se prohíbe cobrar gastos o comisiones. Las cláusulas contrarias son nulas.

  10. Artículo 10 — Efecto de continuidad

    El cambio de peseta a euro no modifica ni extingue obligaciones existentes. No autoriza alteraciones unilaterales salvo pacto. No cabe reclamar judicialmente por este motivo.

  11. Artículo 11 — Redondeo

    El redondeo en conversiones a euro se hace al céntimo más próximo (exceso/defecto), subiendo si es exacto medio céntimo. No se modifica el saldo final por redondeos intermedios. En sanciones con tramos, si coinciden, se sube un céntimo al tramo superior. Tarifas usan seis decimales.

  12. Artículo 12 — Delimitación del período transitorio

    El período transitorio para la coexistencia del euro y la peseta abarca desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive.

  13. Artículo 13 — Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta

    Durante el transitorio, los importes pueden expresarse en pesetas o euros. En privado requiere acuerdo; con Administraciones, opción del interesado, respetando la ley.

  14. Artículo 14 — Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada

    Los importes en pesetas se ejecutan en pesetas y en euros en euros, salvo pacto. Se puede pagar en la otra moneda equivalente. Las conversiones por entidades de crédito e inversión son gratuitas. Las comisiones en euros deben ser iguales a las de pesetas para servicios idénticos.

  15. Artículo 15 — Redenominación de cuentas bancarias

    Durante el período transitorio, las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas en pesetas de particulares y Administraciones públicas. La operación es gratuita, se aplica al saldo y a los medios de disposición, y se prohíbe cualquier cargo.

  16. Artículo 16 — Régimen de la Deuda del Estado

    Desde el 1 de enero de 1999, la deuda del Estado se emite y negocia en euros. La deuda previa en pesetas se redenomina aplicando el tipo de conversión y redondeando a céntimos. El Ministro de Economía y Hacienda puede establecer importes mínimos de negociación. Las operaciones son gratuitas.

  17. Artículo 17 — Redenominación de las emisiones de valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado

    Desde el 1 de enero de 1999, los valores de renta fija distintos de la deuda del Estado se pueden redenominar a euros aplicando el tipo de conversión y redondeando. El emisor puede acordarlo sin necesidad de sindicato de obligacionistas, salvo que el contrato lo excluya hasta el 31 de diciembre de 2

  18. Artículo 18 — Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de valores

    Desde el 1 de enero de 1999, los mercados de valores (excepto Deuda Pública) cambian la unidad de cuenta a euros. La operación es gratuita para inversores. La información se ofrece en euros, pudiendo el Ministro exigir también pesetas para proteger al inversor.

  19. Artículo 19 — Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos

    Desde el 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de cuenta peseta a euro en los sistemas españoles de compensación y liquidación de valores, productos financieros derivados, pagos y medios de pago.

  20. Artículo 20 — Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras

    Durante el período transitorio, las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y aseguradoras que adopten el euro como unidad de cuenta deben facilitar la información en euros. El Ministro de Economía y Hacienda puede establecer condiciones para que la información sea en euros y pes

  21. Artículo 21 — Redenominación de la cifra del capital social

    El capital social de las sociedades mercantiles se redenomina aplicando el tipo de conversión y redondeando. El valor nominal de las acciones se calcula sin redondeo (hasta 6 decimales). La operación requiere certificación del acuerdo de administración, es gratuita y no tributa.

  22. Artículo 22 — Publicidad utilizando monedas en euros y monedas o medallones conmemorativos sin curso legal

    La Dirección General del Tesoro y Política Financiera autoriza y sanciona la publicidad de monedas en euros y la fabricación de medallones conmemorativos sin curso legal. Las infracciones pueden conllevar multas de hasta 100 millones de pesetas.

  23. Artículo 23 — Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro

    Desde el 1 de enero de 2002, el sistema monetario emplea exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios deben usar la unidad de cuenta euro.

  24. Artículo 24 — El canje hasta el 30 de junio de 2002

    El canje de pesetas por euros es gratuito y se realiza del 1 al 30 de junio de 2002 por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y cooperativas. Solo se entregan euros contra pesetas, sin cobros.

  25. Artículo 24 bis — Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002

    Bancos y cajas inutilizan billetes de pesetas cortando una esquina triangular de 20 mm entre el 1 de enero y 30 de junio de 2002. Estos billetes inutilizados solo se pueden canjear en el Banco de España.

  26. Artículo 25 — El canje a partir del 1 de julio de 2002

    A partir del 1 de julio de 2002, el canje de pesetas por euros se realiza exclusivamente en el Banco de España. El plazo finaliza el 30 de junio de 2021, tras el cual no será posible el canje.

  27. Artículo 26 — Instrumentos no redenominados durante el período transitorio

    Desde el 1 de enero de 2002, los instrumentos no redenominados se entienden en euros aplicando el tipo de conversión y redondeo. Los registros públicos cambiarán progresivamente la expresión de la unidad de cuenta.

  28. Artículo 27 — Medidas en relación con las obligaciones contables

    Durante el periodo transitorio, las cuentas anuales pueden expresarse en pesetas o euros. La opción por euros la decide el órgano de administración, salvo fondos de pensiones que requieren acuerdo de la Comisión de Control. Las anotaciones contables también pueden ser en ambas monedas. Una vez elegi

  29. Artículo 28 — Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la redenominación del capital social

    Si la redenominación del capital social genera más de dos decimales, el órgano de administración puede ajustar al céntimo más próximo hasta el 31/12/2001. El aumento se hace con reservas; la reducción crea reserva indisponible. No hay oposición de acreedores ni verificación de auditores. La

  30. Artículo 29 — Medidas en relación con los pagos públicos

    El Director general del Tesoro puede autorizar pagos e ingresos no tributarios en euros entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, coordinando con el Banco de España la disposición de la Cuenta del Tesoro.

  31. Artículo 30 — Actos, contratos administrativos y normas

    Entre 1999 y 2001, los contratos y normas deben indicar el importe en euros al tipo de conversión (máx. 6 decimales). Los actos administrativos también procurarán hacerlo.

  32. Artículo 31 — Actuaciones de profesionales oficiales

    Desde el 01/01/1999, notarios y corredores deben expresar el equivalente en euros junto a las pesetas en documentos. Registradores harán lo mismo en asientos. Desde el 01/01/2002 no se autorizarán documentos en pesetas. No se redenomina si el importe es suma de valores individualizados o

  33. Artículo 32 — MIBOR

    El MIBOR se seguirá calculando para préstamos hipotecarios vigentes al 01/01/1999. Si no fuera posible, el Ministro de Economía determinará fórmula o índice sustitutivo. Para otras operaciones financieras, si no hay tipo sustitutivo pactado, se aplicará el de mayor analogía. El Ministro puede

  34. Artículo 33 — Disposiciones de Derecho Tributario

    El Ministro aprueba modelos de declaraciones en euros para tributos desde 1999. El contribuyente puede optar irrevocablemente por declarar en euros si lleva contabilidad en euros.

  35. Artículo 34 — Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social

    Se determinará reglamentariamente el momento, procedimiento y condiciones para usar el euro en las relaciones con la Seguridad Social y pagos de cotizaciones.

  36. Artículo 35 — Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos de consumidores y usuarios

    La doble exposición de precios usa el tipo de conversión y redondeo del artículo 11. Las Administraciones pueden exigir indicar la unidad base de cálculo y redondeo.

  37. Artículo 36 — Cotización oficial

    Desde el 1 de enero de 1999, el cambio oficial del euro lo publica el Banco Central Europeo o el Banco de España. Este último también publica cotizaciones con otras monedas y, durante la transición, informa de la equivalencia en pesetas.

  38. Disposición adicional primera

    La Ley se dicta al amparo de los apartados 11º y 13º del artículo 149, y el 1º de la Constitución Española, sin perjuicio del artículo 35.

  39. Disposición adicional segunda

    La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales determina la reorganización de sus servicios. Entra en vigor al publicarse.

  40. Disposición adicional cuarta

    El Banco de España es autoridad competente para detectar billetes/monedas falsas en euros y analizar datos. Se designa como Centro Nacional de Análisis. El incumplimiento de obligaciones de autenticidad y retirada de falsos es infracción grave, sancionable con multa de 30.000 a 1 millón de euros.

  41. Disposición final primera

    El Gobierno desarrolla reglamentariamente la Ley y ajusta importes. La Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas informa las disposiciones.

  42. Disposición final segunda

    Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar cuentas en euros, normas contables locales, distribución de euros antes del 1 de enero de 2002 y ejecución del canje. La Intervención General determina información contable y reglas de conversión.

  43. Disposición final tercera

    La Ley entra en vigor el 1 de enero de 1999. Las disposiciones adicional segunda y final primera entran en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de diciembre de 1998
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor: 1 de enero de 1999, salvo las disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán el 18 de diciembre de 1998.

Leyes en las que se basa

  • Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
  • Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por REAL de CRETO LEGISLATIVO 1564/1989, de 22 de diciembre BOE-A-1989-30361
  • Ley 13/1994, de 1 de junio BOE-A-1994-12553
  • Tratado de la Union Europea, de 7 de febrero de 1992 BOE-A-1994-626
  • Ley 2/1995, de 23 de marzo BOE-A-1995-7240
  • Ley 12/1998, de 28 de abril BOE-A-1998-10047
  • Reglamento (CE) 1103/97, de 17 de junio DOUE-L-1997-81104
  • Reglamento (CE) 974/98, de 3 de mayo DOUE-L-1998-80811

Leyes que la modifican

  • por Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre BOE-A-1998-29215
  • con la disposición adicional 3, sobre afección de préstamos no hipotecarios: Orden de 18 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-29652
  • sobre adaptación de la normativa de seguros, planes y fondos de pensiones: Real Decreto 2812/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-29717
  • con el art. 16, estableciendo el procedimiento de redenominación a euros de la deuda del Estado registrada en la Central de anotaciones: Real Decreto 2813/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-29718
  • con el art. 27, aprobando las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro: Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-29719
  • modificando e introduciendo normas tributarias y aduaneras para su adaptación al euro: Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre BOE-A-1999-24788
  • los arts. 4.2, 24.1, 25 y disposición final segunda, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • los arts. 2 y 11, por Ley 9/2001, de 4 de junio BOE-A-2001-10565
  • con el art. 14.2, sobre abono en euros en los pagos de la AGE: Orden de 16 de julio de 2001 BOE-A-2001-13940
  • el art. 24 bis y la disposición adicional 4, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
  • la disposición adicional 3, por Ley 44/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-22807
  • el art. 25 y la disposición adicional 4, por Ley 8/2012, de 30 de octubre BOE-A-2012-13487
  • el art. 25, por Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre BOE-A-2020-14368
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