Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro
También conocida como: RD 2814/1998, RD 2814/98Esta norma establece cómo las empresas debían adaptar sus libros y registros contables al pasar de la peseta al euro de forma ordenada.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Aprobación de las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro
Se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo 2 — Aplicación
Las normas son obligatorias para todas las empresas, entidades sin fines lucrativos con cuentas anuales y sujetos de cuentas consolidadas. No se aplican a entidades financieras con disposiciones específicas.
Disposición adicional única — Información presupuestaria en las entidades no lucrativas
Las entidades sin fines lucrativos que formulen cuentas anuales en euros deben confeccionar sus presupuestos en euros, siguiendo los mismos términos establecidos para las cuentas anuales en las normas sobre aspectos contables de la introducción del euro.
Disposición final primera — Moneda distinta del euro
A partir de la entrada en vigor del euro, las referencias a «moneda extranjera» en el Plan General de Contabilidad y sus normas complementarias se entenderán como «moneda distinta del euro».
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, puede adaptar las normas contables del euro mediante Orden ministerial, para condiciones concretas o criterios de la Unión Europea.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 2814/1998, sobre aspectos contables de la introducción del euro, entra en vigor el 1 de enero de 1999.
Artículo 1 — Moneda en que se expresan las cuentas anuales
Las cuentas anuales pueden expresarse en pesetas o euros hasta el 31/12/2001. Tras esa fecha, exclusivamente en euros. Se aplica el tipo de conversión y redondeo. La opción elegida es fija salvo justificación excepcional.
Artículo 2 — Comparabilidad de la información contenida en las cuentas anuales
Las cuentas en euros deben incluir cifras de ejercicios anteriores también en euros, usando el tipo de conversión. En el primer ejercicio, la memoria debe explicar la adaptación de importes y el proceso de introducción del euro.
Artículo 3 — Moneda en la que se expresan las anotaciones en los libros de contabilidad
Hasta el 31/12/2001, los libros de contabilidad pueden anotarse en pesetas o euros. Tras esa fecha, exclusivamente en euros. Si cuentas son en euros y libros en pesetas, se deben adjuntar documentos en euros con diligencia.
Artículo 4 — Diferencias de cambio en monedas de Estados participantes
Las diferencias de cambio en monedas participantes se reconocen el 31/12/1998. Pueden integrarse en el coste del inmovilizado si financian su construcción. Las empresas reguladas mantienen su criterio previo.
Artículo 5 — Contratos u operaciones de tipo de cambio de monedas de Estados participantes
Las diferencias de tipo de cambio registradas hasta el 31/12/1998 se vinculan a elementos patrimoniales cubiertos o se imputan a pérdidas y ganancias si son especulativas. Las de largo plazo se actualizan financieramente.
Artículo 6 — Conversión en cuentas anuales consolidadas
Las cuentas anuales consolidadas de sociedades extranjeras en monedas participantes se convierten al euro si incluyen el 31/12/1998. Las diferencias van a fondos propios (método tipo cambio cierre) o a pérdidas y ganancias (método monetario-no monetario).
Artículo 7 — Inversiones y gastos derivados de la introducción del euro
Los gastos por el euro se imputan a pérdidas y ganancias. Las mejoras de inmovilizado aumentan su valor. Si cambia la vida útil, se ajustan amortizaciones o se da de baja el bien. Los gastos significativos se tratan como extraordinarios.
Artículo 8 — Ejercicios que no coinciden con el año natural
Las entidades con ejercicio no natural reflejan efectos del euro en cuentas anuales que incluyan el 31 de diciembre de 1998. Si se formulan después, la memoria debe incluir información sobre el tipo de conversión y diferencias de cambio.
Artículo 9 — Normas sobre redondeo
Las diferencias por redondeo van a pérdidas y ganancias. La reducción de capital crea una partida específica en reservas indisponibles. Durante la transición, las cuentas anuales en euros pueden convertirse globalmente si los libros siguen en pesetas.
Artículo 10 — Información a incluir en la memoria
La memoria de cuentas anuales debe incluir planes de introducción del euro, diferencias de cambio, operaciones significativas, gastos y pérdidas, y efectos del redondeo. En cuentas consolidadas se añaden diferencias de conversión de sociedades dependientes y extranjeras.
Artículo 11 — Cuentas a emplear para registrar los efectos derivados de la introducción del euro
Se establecen cuentas contables para registrar efectos del euro: 6680/6681 (diferencias negativas), 7680/7681 (positivas), 6690/6691 (gastos redondeo), 7690/7691 (ingresos redondeo), 6780/6781 (gastos extraordinarios) y 119 (ajuste capital).
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31126
- Real Decreto 776/1998, de 30 de abril BOE-A-1998-11315
- el art. 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre BOE-A-1998-29216
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1999 BOE-A-1999-3860
- estableciendo normas para la administración local: Orden de 1 de junio de 2001 BOE-A-2001-11266
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