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En vigorLey

Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears

También conocida como: L 2/1998, L 2/98
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12 de mayo de 1998·19 de mayo de 2022·Comunidad Autónoma de las Islas Baleares·BOE-A-1998-10998
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley organiza cómo actúan los servicios de rescate y emergencia en las Islas Baleares para proteger a los ciudadanos ante cualquier peligro.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La ley regula la ordenación de servicios de prevención de incendios, salvamento, rescate y emergencia sanitaria extrahospitalaria, y la organización de los centros de gestión de emergencias en las Illes Balears.

  2. Artículo 2 — Principios generales de actuación

    Los servicios de emergencia actúan con diligencia, celeridad, proporcionalidad, colaboración, continuidad, descentralización, planificación, coordinación y subsidiariedad.

  3. Artículo 3 — Naturaleza de los servicios de emergencia

    Los servicios de emergencia son esenciales. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente las dotaciones mínimas exigibles para garantizar su prestación integral.

  4. Artículo 4 — La colaboración ciudadana

    Los ciudadanos deben colaborar con los servicios de emergencia. Tienen derecho a participar en planes de protección civil. En riesgos graves, están obligados a prestaciones personales sin indemnización. Las autoridades pueden requisar bienes, indemnizando a los afectados.

  5. Artículo 5 — Autoprotección e información

    En Baleares, personas y entidades con actividades de riesgo deben adoptar medidas de autoprotección y comunicarlas. La Administración inspecciona el cumplimiento, promueve formación en empresas y realiza actividades informativas para sensibilizar a ciudadanos y comunidad educativa

  6. Artículo 6 — Medios de comunicación

    Los medios deben transmitir inmediatamente avisos de autoridades sobre emergencias, indicando la autoridad emisora. La información es obligatoria si se les requiere.

  7. Artículo 7 — Competencias de la Comunidad Autónoma

    La Comunidad Autónoma regula, normaliza equipos, forma personal, coordina, inspecciona, sanciona, planifica y actúa ante catástrofes e informa a la población.

  8. Artículo 8 — Colaboración en actividades concretas

    La Comunidad Autónoma tiene un departamento de inspecciones. Puede encargar tareas técnicas a privados, sin perjuicio de la potestad administrativa de los órganos competentes.

  9. Artículo 9 — Estudio e investigación

    El Gobierno y Administraciones de las Illes Balears promueven estudios de riesgos y técnicas de respuesta. Se pueden establecer convenios con la Universidad de las Illes Balears.

  10. Artículo 10 — Órgano de coordinación

    Se crea la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears, integrada por representantes autonómicos, insulares, estatales, municipales y voluntariado, como órgano consultivo y coordinador.

  11. Artículo 11 — Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos

    En Illes Balears, los servicios públicos de incendios y salvamentos incluyen los insulares, municipales y forestales. Colaboran agrupaciones forestales, voluntarios de protección civil, bomberos voluntarios y personal de seguridad de organismos y empresas.

  12. Artículo 12 — Funciones de los servicios

    Los servicios de incendios y salvamentos en Baleares extinguen incendios, salvan personas y bienes, previenen riesgos, adoptan medidas de seguridad provisionales, investigan siniestros, intervienen en protección civil, recuperan víctimas, forman ciudadanos y actúan en servicios públicos

  13. Artículo 13 — Elementos personales de los servicios

    El personal de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamentos puede ser profesional o voluntario.

  14. Artículo 14 — Personal profesional

    El personal profesional trabaja mediante relación funcionarial o laboral. Los funcionarios tienen consideración de agentes de la autoridad. También es profesional el personal con relación estable en servicios colaboradores.

  15. Artículo 15 — Formación del personal profesional

    El Gobierno de la Comunidad Autónoma, con entidades locales, asegura la formación profesional continuada (teórica, práctica) del personal, incluyendo pruebas de superación de cursos.

  16. Artículo 16 — Personal voluntario y de empresa

    En Baleares, el personal voluntario (protección civil, bomberos, defensa forestal) y el personal de empresa colaboran con los servicios públicos bajo su coordinación. No adquieren condición de funcionario. Deben tener acreditación autonómica y actuar bajo dirección del servicio público

  17. Artículo 17 — Los servicios de rescate

    Los servicios de rescate en montañas y playas incluyen: bomberos especializados, servicios municipales especializados, personal de entidades constituidas a tal fin, concesionarios de playas/montaña y personal de instituciones con convenio de salvamento.

  18. Artículo 18 — Funciones de los servicios

    Los servicios de rescate intervienen en rescates a requerimiento de la autoridad, recuperan y trasladan a víctimas con urgencia, y realizan otras funciones encomendadas por su especialización.

  19. Artículo 19 — Formación y acreditación

    El personal de rescate debe tener formación, condiciones físicas y técnicas, y acreditación renovada por el Gobierno autonómico. Este organiza y promueve la formación para mantener dichas condiciones.

  20. Artículo 20 — Los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias

    Los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias en las Illes Balears proporcionan primeros auxilios, atenciones médicas inaplazables y transporte a centros asistenciales.

  21. Artículo 21 — Funciones

    Los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias proporcionan primeros auxilios, atenciones médicas de urgencia y transporte a centros sanitarios en colaboración con otros servicios.

  22. Artículo 22 — Requerimientos técnicos y acreditación

    La atención y transporte de víctimas requieren medios homologados. El personal debe tener titulaciones oficiales. El Gobierno promueve formación mediante convenios con entidades públicas y privadas.

  23. Artículo 23 — Principios generales

    La protección en emergencias sigue principios legales. La Consejería de Interior coordina intervenciones mediante centros de gestión. Elabora planes de actuación y el plan maestro con todas las administraciones.

  24. Artículo 24 — Los centros de gestión de emergencias

    Los centros de gestión de emergencias en Baleares reciben llamadas (112), identifican urgencias, coordinan recursos y dan apoyo técnico. Atienden en idiomas oficiales y europeos. Sus directores son agentes de la autoridad. El personal debe tener formación y acreditación autonómica

  25. Artículo 25 — Colaboración informativa

    Administraciones y entidades relacionadas con emergencias colaboran informando sobre recursos disponibles y comunicando la existencia, evolución y finalización de las situaciones de emergencia.

  26. Artículo 26 — Protocolos operativos estándares

    Los protocolos operativos rigen los centros de gestión. Si no hay colaboración, se transmite la alarma. Si la hay, el Gobierno ofrece apoyo técnico. En peligro vital, las autoridades dictan directrices precisas.

  27. Artículo 27 — Formas de participación

    El Gobierno regula la participación de sus departamentos en los centros de gestión. La Consejería de Interior promueve convenios con administraciones y entidades con recursos de interés para emergencias.

  28. Artículo 28 — El voluntariado de protección civil. Concepto

    El voluntariado de protección civil son ciudadanos que colaboran regularmente con la Administración de las Illes Balears en siniestros, sin adquirir condición de funcionario.

  29. Artículo 29 — Principios de actuación

    El voluntariado de protección civil actúa bajo dependencia funcional de la autoridad competente, sirviendo como refuerzo o colaboración de los servicios públicos profesionales.

  30. Artículo 30 — Régimen de actividad

    El voluntariado es personal, libre, altruista y gratuito. No genera vínculo laboral. Se permiten reembolsos de gastos y compensaciones no periódicas. Las organizaciones pueden contratar personal.

  31. Artículo 31 — Aseguramiento de los voluntarios

    Las organizaciones de voluntariado deben asegurar a los voluntarios frente a accidentes, invalidez, muerte y responsabilidad por daños a terceros durante el desempeño de sus funciones.

  32. Artículo 32 — Contenido de los Estatutos

    Los Estatutos de las organizaciones determinan derechos y deberes de los voluntarios, asegurando funcionamiento democrático dentro de una estructura jerarquizada.

  33. Artículo 33 — El Instituto Balear de Seguridad Pública

    Se crea el Instituto Balear de Seguridad Pública como órgano encargado de la ordenación, programación e impartición de actividades formativas en seguridad pública.

  34. Artículo 34 — Adscripción departamental

    El Instituto Balear de Seguridad Pública depende, orgánica y funcionalmente, de la Consejería competente en materia de Interior.

  35. Artículo 35 — Organización, funcionamiento y régimen jurídico

    El Instituto Balear de Seguridad Pública se organiza por Decreto del Consejo de Gobierno. Pueden integrarse en él instituciones, órganos, escuelas y servicios de la Administración autonómica relacionados con la docencia en seguridad pública.

  36. Artículo 36 — Disposiciones generales

    Los servicios públicos se financian con: presupuestos autonómicos, aportaciones de Consejos Insulares y municipios, contribuciones especiales, tasas, subvenciones, donaciones, herencias y otros ingresos legales o reglamentarios.

  37. Artículo 45 — Inspección de los servicios de prevención de incendios

    Los titulares de locales de espectáculos deben permitir inspecciones de incendios en cualquier momento. El resultado se notifica al empresario, Ayuntamiento, Consejo Insular y Consejería de la Función Pública e Interior.

  38. Artículo 46 — Inspección de los funcionarios de la Administración autonómica

    Los titulares de locales de espectáculos deben permitir inspecciones de funcionarios autonómicos en cualquier momento. El resultado se notifica al empresario, Ayuntamiento y Consejo Insular respectivo.

  39. Artículo 47 — Disposiciones generales

    La ley tipifica infracciones y sanciones en: prevención de incendios y salvamentos; prevención en espectáculos públicos; y centros de gestión de emergencias, estableciendo principios disciplinarios.

  40. Artículo 48 — Infracciones en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias

    Son infracciones administrativas: actuaciones dolosas o imprudentes que originen prestación de servicios de incendios, salvamento o emergencias sanitarias; e inobservancia de la Ley o normativa desarrolladora en estas materias.

  41. Artículo 49 — Principios disciplinarios e infracciones en materia de centros de gestión de emergencias

    El Gobierno fija los deberes del personal de centros de gestión de emergencias. Son infracciones: incumplir dichos deberes, no colaborar informativamente causando daños graves, o inobservar los Protocolos Operativos Estándares.

  42. Artículo 50 — Disposiciones comunes

    Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves. Prescriben en 6 meses, 2 años y 3 años respectivamente, desde el día de la infracción o el siguiente al de la resolución firme.

  43. Artículo 51 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: actuaciones dolosas o temerarias que motiven servicios de emergencias sin ser delito, u otras del título VI que causen daños muy graves acreditados.

  44. Artículo 52 — Infracciones graves

    Son graves: imprudencias que motiven servicios de emergencias; incumplimiento doloso del título VI con daño grave; o incumplimiento de colaboración informativa (art. 25) con daño grave.

  45. Artículo 53 — Infracciones leves

    Son leves el resto de infracciones del título no calificadas como muy graves o graves en los artículos anteriores.

  46. Artículo 54 — Sanciones

    Sanciones: multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas; suspensión de funciones hasta 2 meses; multa de 10.000 a 49.999 pesetas; y reintegro de gastos si hubo daños a la administración.

  47. Artículo 55 — Correspondencia de sanciones

    Correspondencia: 1ª multa a infracciones muy graves (art. 51.2) y graves (art. 52); suspensión a graves (art. 52.2); 2ª multa a leves (art. 53). Reintegro a todas si hubo prestación de servicios.

  48. Artículo 56 — Procedimiento sancionador

    Las sanciones requieren expediente administrativo. Los Alcaldes sancionan espectáculos; la Consejería de Interior, el resto. La Dirección General nombra al Instructor y Secretario.

  49. Artículo 57 — Caducidad del procedimiento

    El procedimiento sancionador debe resolverse en 1 año (3 meses si es falta leve simplificada). Caduca a los 30 días del plazo vencido, salvo suspensión por causa del interesado.

  50. Artículo 58 — Otras competencias sancionadoras

    La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene potestad sancionadora por infracciones de protección civil estatal en su territorio, aplicando la Ley 2/1985 y el Real Decreto 407/1992.

  51. Disposición adicional primera

    La coordinación se realiza mediante centros de gestión de emergencias. Se crean por acuerdo del Consejo de Gobierno. El Gobierno debe activar estos sistemas en cada isla en un año.

  52. Disposición adicional segunda

    Las actividades docentes y formativas del artículo 12 de la Ley de Coordinación de Policías Locales se realizan a través del Instituto Balear de Seguridad Pública.

  53. Disposición adicional tercera

    El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias.

  54. Disposición adicional cuarta

    En un año, el Gobierno elaborará el plan territorial de emergencias, que incluye los planes insulares y temáticos, basado en estudios de riesgos de las Administraciones.

  55. Disposición adicional quinta

    En dos años desde la entrada en vigor, el Gobierno presentará al Parlamento el proyecto de ley sobre protección civil en las Illes Balears.

  56. Disposición adicional sexta

    El Gobierno de las Illes Balears elaborará un plan territorial para ubicar servicios de emergencia sanitaria extrahospitalaria, priorizando la intervención rápida.

  57. Disposición transitoria

    Los titulares de locales de espectáculos o actividades recreativas deben acreditar la póliza de seguro ante el Ayuntamiento en 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley.

  58. Disposición final

    La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de mayo de 1998
Departamento
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 39, de 21 de marzo de 1998.

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto BOE-A-1982-28915
  • el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley 2/1985, de 21 de enero BOE-A-1985-1696
  • Ley 10/1988, de 26 de octubre BOE-A-1988-27782
  • Real Decreto 407/1992, de 24 de abril BOE-A-1992-9364
  • Sentencia del TC 123/1984, de 18 de diciembre BOE-T-1985-626
  • Sentencia del TC 133/1990, de 19 julio BOE-T-1990-18327

Leyes que la modifican

  • el art. 38, por Ley 16/2000, de 27 de diciembre BOE-A-2001-2481
  • los arts. 37 y 38, por Ley 20/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2002-919
  • el título III y se modifica el art. 11, por Ley 10/2003, de 22 de diciembre BOE-A-2004-1741
  • los arts. 39 a 44, con efectos de 28 de abril de 2007, por Ley 16/2006, de 17 de octubre BOE-A-2006-20773
  • con la disposición adicional 5, sobre gestión de emergencias: Ley 3/2006, de 30 de marzo BOE-A-2006-8353
  • los arts. 54 y 55, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-631
  • el art. 17, por Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo BOE-A-2022-13797
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