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En vigorReal Decreto

Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo

También conocida como: RD 486/1997, RD 486/97
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23 de abril de 1997·12 de mayo de 2023·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-1997-8669
Resumen en lenguaje sencillo

Establece las normas básicas de seguridad y salud que debe cumplir tu lugar de trabajo, como la temperatura, iluminación, limpieza y orden.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto 486/1997 fija las normas mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo. No aplica a transporte fuera de la empresa, obras temporales, extracción, buques de pesca ni terrenos agrícolas fuera de la zona edificada. La Ley 31/1995 se aplica plenamente a todo el ámbito.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 486/1997 define lugares de trabajo como áreas del centro donde el trabajador permanece o accede por su labor. Incluye servicios higiénicos, descanso, primeros auxilios y comedores. Las instalaciones de servicio o protección anejas se consideran parte integrante de estos lugares.

  3. Artículo 3 — Obligación general del empresario

    El empresario debe adoptar medidas para evitar riesgos o reducirlos al mínimo. Los lugares deben cumplir condiciones constructivas, orden, limpieza, señalización, iluminación y servicios higiénicos.

  4. Artículo 4 — Condiciones constructivas

    El diseño de los lugares de trabajo debe garantizar seguridad frente a resbalones, caídas, choques y derrumbamientos. Además, debe facilitar el control de emergencias, como incendios, y permitir la rápida evacuación. Deben cumplir los requisitos mínimos del anexo I.

  5. Artículo 5 — Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización

    El orden, limpieza y mantenimiento de los lugares de trabajo se ajustan al anexo II. La señalización debe cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

  6. Artículo 6 — Instalaciones de servicio y protección

    Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo deben cumplir las disposiciones mínimas del Real Decreto 486/1997 y las reglamentaciones específicas de seguridad aplicables.

  7. Artículo 7 — Condiciones ambientales

    Las condiciones ambientales en el trabajo no deben suponer un riesgo para la salud. Las condiciones termohigrométricas deben ajustarse al anexo III. La exposición a agentes físicos, químicos y biológicos se rige por su normativa específica.

  8. Artículo 8 — Iluminación

    La iluminación en los lugares de trabajo debe permitir a los trabajadores una visibilidad adecuada para circular y desarrollar sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud. Debe cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV.

  9. Artículo 9 — Servicios higiénicos y locales de descanso

    Los lugares de trabajo deben cumplir las disposiciones del anexo V del Real Decreto 486/1997 en lo relativo a los servicios higiénicos y los locales de descanso.

  10. Artículo 10 — Material y locales de primeros auxilios

    Los lugares de trabajo deben disponer del material y, en su caso, de los locales necesarios para prestar primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el anexo VI.

  11. Artículo 11 — Información a los trabajadores

    El empresario debe garantizar que los trabajadores y sus representantes reciban información adecuada sobre las medidas de prevención y protección aplicables, conforme al artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  12. Artículo 12 — Consulta y participación de los trabajadores

    La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones de este Real Decreto se realiza conforme al apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  13. Disposición adicional única — Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre

    En trabajos al aire libre, se exigen medidas frente a riesgos meteorológicos. Si la AEMET o el órgano autonómico emiten aviso naranja o rojo y las medidas no bastan, es obligatoria la adaptación de condiciones, incluida la reducción o modificación de la jornada.

  14. Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango opuestas al Real Decreto 486/1997. Quedan derogados los capítulos I a V y VII del Título II de la Ordenanza General de 1971 y el Reglamento de iluminación de 1940. Se mantienen vigentes para lugares excluidos del ámbito hasta aprobarse normativas específicas.

  15. Disposición final primera — Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de riesgos

    El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos en lugares de trabajo, conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997.

  16. Disposición final segunda — Habilitación normativa

    El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, puede dictar disposiciones para aplicar este Real Decreto y adaptar sus anexos técnicamente según el progreso técnico y la normativa internacional.

  17. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 486/1997 entra en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE. La parte B del anexo I y la parte B del anexo V entran en vigor a los 6 meses de dicha publicación.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de abril de 1997
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Leyes en las que se basa

  • Reglamento aprobado por Orden de 26 de agosto de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-8656
  • con la Excepción indicada los capítulos I a V y VII del Título II de la Ordenanza aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 BOE-A-1971-380
  • en Anexo, Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio BOE-A-1980-16729
  • Convenio de 20 de junio de 1977 BOE-A-1981-30105
  • Convenio de 22 de junio de 1981 BOE-A-1985-23158
  • el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
  • Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre BOE-A-1996-23836
  • Real Decreto 39/1997, de 17 de enero BOE-A-1997-1853
  • Real Decreto 485/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-8668
  • la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre DOUE-L-1989-81589

Leyes que la modifican

  • el anexo I, por Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre BOE-A-2004-19311
  • los arts. 3 y 10, estableciendo el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios: Orden TAS/2947/2007, de 8 de octubre BOE-A-2007-17835
  • el anexo III y AÑADE la disposición adicional única, por Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo BOE-A-2023-11187
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