Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo
También conocida como: RD 486/1997, RD 486/97Establece las normas básicas de seguridad y salud que debe cumplir tu lugar de trabajo, como la temperatura, iluminación, limpieza y orden.
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Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 12 de mayo de 2023
Los trabajos al aire libre deberán adaptarse ante alertas meteorológicas extremas
Las empresas deberán proteger a quienes trabajan al aire libre o en espacios que no puedan cerrarse, teniendo en cuenta los riesgos, las tareas y las circunstancias personales. Con avisos naranjas o rojos, deberán reducir o cambiar el horario si otras medidas no bastan, e incluso prohibir tareas durante las horas de mayor riesgo.
Reforma BOE-A-2023-11187Ver qué cambió → - 13 de noviembre de 2004Reforma BOE-A-2004-19311Ver qué cambió →
- 23 de abril de 1997Versión original BOE-A-1997-8669
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto 486/1997 fija las normas mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo. No aplica a transporte fuera de la empresa, obras temporales, extracción, buques de pesca ni terrenos agrícolas fuera de la zona edificada. La Ley 31/1995 se aplica plenamente a todo el ámbito.
Artículo 2 — Definiciones
El Real Decreto 486/1997 define lugares de trabajo como áreas del centro donde el trabajador permanece o accede por su labor. Incluye servicios higiénicos, descanso, primeros auxilios y comedores. Las instalaciones de servicio o protección anejas se consideran parte integrante de estos lugares.
Artículo 3 — Obligación general del empresario
El empresario debe adoptar medidas para evitar riesgos o reducirlos al mínimo. Los lugares deben cumplir condiciones constructivas, orden, limpieza, señalización, iluminación y servicios higiénicos.
Artículo 4 — Condiciones constructivas
El diseño de los lugares de trabajo debe garantizar seguridad frente a resbalones, caídas, choques y derrumbamientos. Además, debe facilitar el control de emergencias, como incendios, y permitir la rápida evacuación. Deben cumplir los requisitos mínimos del anexo I.
Artículo 5 — Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización
El orden, limpieza y mantenimiento de los lugares de trabajo se ajustan al anexo II. La señalización debe cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
Artículo 6 — Instalaciones de servicio y protección
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo deben cumplir las disposiciones mínimas del Real Decreto 486/1997 y las reglamentaciones específicas de seguridad aplicables.
Artículo 7 — Condiciones ambientales
Las condiciones ambientales en el trabajo no deben suponer un riesgo para la salud. Las condiciones termohigrométricas deben ajustarse al anexo III. La exposición a agentes físicos, químicos y biológicos se rige por su normativa específica.
Artículo 8 — Iluminación
La iluminación en los lugares de trabajo debe permitir a los trabajadores una visibilidad adecuada para circular y desarrollar sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud. Debe cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV.
Artículo 9 — Servicios higiénicos y locales de descanso
Los lugares de trabajo deben cumplir las disposiciones del anexo V del Real Decreto 486/1997 en lo relativo a los servicios higiénicos y los locales de descanso.
Artículo 10 — Material y locales de primeros auxilios
Los lugares de trabajo deben disponer del material y, en su caso, de los locales necesarios para prestar primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el anexo VI.
Artículo 11 — Información a los trabajadores
El empresario debe garantizar que los trabajadores y sus representantes reciban información adecuada sobre las medidas de prevención y protección aplicables, conforme al artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 12 — Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones de este Real Decreto se realiza conforme al apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición adicional única — Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre
En trabajos al aire libre, se exigen medidas frente a riesgos meteorológicos. Si la AEMET o el órgano autonómico emiten aviso naranja o rojo y las medidas no bastan, es obligatoria la adaptación de condiciones, incluida la reducción o modificación de la jornada.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango opuestas al Real Decreto 486/1997. Quedan derogados los capítulos I a V y VII del Título II de la Ordenanza General de 1971 y el Reglamento de iluminación de 1940. Se mantienen vigentes para lugares excluidos del ámbito hasta aprobarse normativas específicas.
Disposición final primera — Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos en lugares de trabajo, conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, puede dictar disposiciones para aplicar este Real Decreto y adaptar sus anexos técnicamente según el progreso técnico y la normativa internacional.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 486/1997 entra en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE. La parte B del anexo I y la parte B del anexo V entran en vigor a los 6 meses de dicha publicación.
Información general
Leyes en las que se basa
- Reglamento aprobado por Orden de 26 de agosto de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-8656
- con la Excepción indicada los capítulos I a V y VII del Título II de la Ordenanza aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 BOE-A-1971-380
- en Anexo, Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio BOE-A-1980-16729
- Convenio de 20 de junio de 1977 BOE-A-1981-30105
- Convenio de 22 de junio de 1981 BOE-A-1985-23158
- el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre BOE-A-1996-23836
- Real Decreto 39/1997, de 17 de enero BOE-A-1997-1853
- Real Decreto 485/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-8668
- la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre DOUE-L-1989-81589
Leyes que la modifican
- el anexo I, por Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre BOE-A-2004-19311
- los arts. 3 y 10, estableciendo el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios: Orden TAS/2947/2007, de 8 de octubre BOE-A-2007-17835
- el anexo III y AÑADE la disposición adicional única, por Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo BOE-A-2023-11187
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