Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica
Reglamento que establece las normas básicas de seguridad y prevención de riesgos para los trabajadores de minas, canteras y plantas metalúrgicas.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica adjunto al Decreto de 23 de agosto de 1934.
Artículo 1
El Reglamento establece las reglas de Policía y Seguridad para las industrias del artículo 2, conforme a los fines del artículo 3.
Artículo 2
El Cuerpo de Ingenieros de Minas inspecciona: minas, canteras, fábricas metalúrgicas, destilerías, explosivos, cementos, aguas subterráneas, centrales térmicas, transporte eléctrico, túneles, sondeos y vías auxiliares. Incluye otras atribuciones legales.
Artículo 3
El Reglamento protege obreros, asegura trabajos, aprovecha criaderos, defiende el suelo, combate agentes perjudiciales, investiga intrusiones mineras, vigila calidad de menas y cumple leyes sociales.
Artículo 4
La Policía minerometalúrgica realiza inspecciones gratuitas para prevenir accidentes y aprovechar recursos. Se cobran por deficiencias técnicas, accidentes, autorizaciones de instalaciones/calderas o abandono de labores.
Artículo 5
Las visitas de inspección deben realizarse con el menor coste y mayor brevedad posibles, garantizando eficacia. Se consideran ordinarias todas las que no sean excepciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 6
La Superioridad ordenará inspecciones en las Jefaturas de Minas y Centros industriales que considere necesarias para asegurar el cumplimiento exacto de las prescripciones del Reglamento por el personal facultativo.
Artículo 7
El Estado paga gastos de visitas ordinarias y extraordinarias. Si el explotador no paga en un mes, el Estado abona y aplica apremio. Los pagos requieren cuentas ajustadas a la Contabilidad vigente y aprobación de la Superioridad.
Artículo 8
Cada industria debe tener un libro de visitas autorizado por el Ayuntamiento. Los Ingenieros redactan actas distinguiendo obligaciones de consejos, fijando plazos si procede. Las actas de accidentes detallan causas e infracciones. Existe otro libro para denuncias del personal.
Artículo 9
Las prescripciones se anotan en el libro de visitas. Si el industrial no se opone en 15 días, son obligatorias. La oposición se resuelve en 15 días y se puede apelar en 30 días ante el Ministro. En urgencia, se cumple ya. El explotador debe comunicar el cumplimiento en 8 días.
Artículo 10
Si no se cumplen advertencias preceptivas sin oposición previa, el Gobernador ordena la ejecución inmediata de las obras bajo dirección del Distrito, a costa del explotador, sin perjuicio de correctivos.
Artículo 11
Explotadores y personal deben facilitar entrada e inspección, incluyendo planos, libros y registros de obreros. Deben acompañar al inspector personal técnico para responder preguntas. El inspector puede llevar un práctico.
Artículo 12
Antes de trabajar, se presenta plan de labores (investigación y explotación) con proyecto autorizado. La Jefatura lo resuelve en 15 días. En fábricas, obras nuevas o reformas importantes también requieren proyecto y presupuestos.
Artículo 13
Si hay peligro inminente, el Ingeniero aplica medidas inmediatas y avisa a la Jefatura. Si hay resistencia o deficiencias, requiere auxilios extraordinarios mediante Autoridades locales o Gobernador para garantizar la seguridad.
Artículo 14
Los Ingenieros Jefes redactan anualmente una memoria con datos del servicio para estadísticas. Las Jefaturas llevan libros especiales con el historial de las minas, desde el inicio hasta el cierre.
Artículo 15
Los explotadores deben registrar en libros especiales datos sobre labores antiguas, gases, aguas y cursos subterráneos. Estos datos se envían a la Jefatura de Minas y se facilitan a quienes los soliciten.
Artículo 16
Si se sospecha la existencia de aguas o gases irrespirables, será obligatoria la investigación mediante barrenos de flor o sondeos, en el número, longitud y disposición que exijan las circunstancias.
Artículo 17
Se toman precauciones para obreros. El vigilante informa al Capataz antes de cada relevo. Se lleva cuaderno diario con condiciones y precauciones. La pega se hace con personal en superficie, preferiblemente eléctrica.
Artículo 18
Pozos, galerías y sitios de arranque se fortifican. Los vigilantes revisan con frecuencia las labores y fortificaciones para asegurar que no han cambiado las condiciones de seguridad, informando de cualquier novedad.
Artículo 19
Se prohíbe instalar hogares o aparatos que produzcan chispas cerca de entibaciones sin protección, salvo lo dispuesto en el artículo 157.
Artículo 20
Ante huelgas eléctricas que causen peligro inminente, el Ingeniero Jefe de Minas recurrirá a asociaciones para obtener personal. Aplica a todas las industrias reguladas.
Artículo 21
Los explotadores deben comunicar inmediatamente al Ingeniero Jefe cualquier suceso con muertes, heridas graves o riesgo para la seguridad. El Ingeniero informa a la Dirección general.
Artículo 22
El Ingeniero investiga inmediatamente el suceso, eleva informe al Jefe y al Juez si hay desgracia personal. Puede requerir auxiliares y medios. El plazo máximo es de ocho días.
Artículo 23
Los explotadores deben tener medios de auxilio y personal adiestrado. En minas con gases o incendios, se requieren aparatos respiratorios de autosalvamento con eficacia de 15 minutos.
Artículo 24
Minas a menos de 2 km deben tener practicante, botiquín, camilla y habitación. La instalación de hospitales generales se acuerda entre Jefatura de Minas, empresas y sociedades obreras. Las discrepancias las resuelve la Jefatura de Minas, con apelación ante la Superioridad.
Artículo 25
Explotadores y directores de minas vecinas deben proporcionar auxilios ante sucesos desgraciados, con derecho a indemnización. Los facultativos cercanos tienen igual obligación. Los gastos de auxilios inmediatos y reparaciones corren a cargo de los explotadores.
Artículo 26
El Director lleva un registro con datos personales de todos los trabajadores. Debe exhibirlo a Autoridades e ingenieros. Además, se lleva una lista diaria de obreros que trabajan en el interior y exterior de la mina o industria.
Artículo 27
En toda mina se deben observar exactamente las leyes y disposiciones complementarias reguladoras del trabajo que estén vigentes en cada momento.
Artículo 28
Prohibido entrar a minas e industrias bajo los efectos del alcohol, bajo responsabilidad del Jefe inmediato. Las personas ajenas requieren permiso del Director y acompañamiento de un obrero experto.
Artículo 29
No se permite trabajar solo en minas salvo que haya auxilio rápido. La Dirección de la mina puede autorizarlo, dando cuenta a la Jefatura de Minas.
Artículo 30
La Dirección fija un Reglamento Interior de seguridad. Debe aprobarse por las Autoridades, oyendo al Ingeniero Jefe. Contra la resolución se puede alzar ante los Ministros. Es obligatorio y se publica en edictos; se entrega un ejemplar a cada encargado, vigilante y obrero.
Artículo 31
En minas activas se llevan planos con labores (ejecutadas, abandonadas, en ejecución). Se presentan dos copias firmadas por el Director en la Jefatura de Minas en un año desde el inicio. Una se archiva allí; la otra, sellada, se conserva en la Dirección a disposición del personal facultativo.
Artículo 32
Los planos incluyen proyecciones, cortes y gráfico de metalizaciones (minas metálicas). Hay plano topográfico detallado con obras, límites y bocas. Escala 1mm/metro (o mayor si el Ingeniero Jefe lo exige). Se recomienda sistema de coordenadas para datos topográficos.
Artículo 33
Se llevan cuadernos con avance trimestral, aguas, mineral, explosivos y seguridad. En inspección se presentan. En el primer trimestre se envían dos copias del plano anual a la Jefatura. En años sucesivos se actualizan ambas copias. Los Ingenieros Jefes examinan los planos y advierten si se acercan a los límites de la concesión.
Artículo 34
Los planos custodiados en la Jefatura pueden examinarse o copiarse mediante instancia justificada. El Jefe resuelve en 15 días, oyendo al explotador. Las copias las hace el personal facultativo, con derechos y visto bueno del Jefe, solo a personas o entidades interesadas en la explotación.
Artículo 35
Si los planos mineros tienen errores o no se entregan a tiempo, la Jefatura avisa al Gobernador, quien ordena su corrección a costa del explotador. Si hay dudas sobre labores no declaradas, el Gobernador puede exigir su inspección.
Artículo 36
Toda mina debe tener al menos dos salidas a la superficie, separadas 25 metros. Si son pozos, deben tener escalas. Se exceptúan casos antiguos donde la Jefatura no vea motivo para exigir la distancia.
Artículo 37
Se deben instalar medios para evitar caídas en pozos y galerías. Para profundizar pozos sin parar el servicio, el explotador debe presentar un proyecto de seguridad autorizado por el Ingeniero Jefe antes de comenzar.
Artículo 38
Las bocas de los pozos en superficie que no estén en servicio deben cercarse con obra de fábrica para evitar el acceso a los mismos.
Artículo 39
La bajada y subida de personas debe realizarse mediante escalas o aparatos conservados con cuidado y sujetos a las prescripciones que señala este Reglamento.
Artículo 40
La entrada a pozos de escalas debe estar en local cerrado. Los tramos no exceden 5 metros, con escalas que sobresalgan 0,80 metros. En pozos inclinados >40°, las escalas deben separarse del arrastre. Los escalados son rígidos de hierro o madera.
Artículo 41
El uso de tornos manuales para subir personas solo se tolera en profundizaciones, con máximo 30 metros de tiro, cables metálicos sin empalmar y uso de fiador. Se prohíbe poner objetos en el otro ramal mientras suben o bajan personas.
Artículo 42
Pozos: cubas/jaulas protegidas. Sin mineral con personal. Velocidad: 3 m/s (no guiada), 4 m/s (guiada), 7 m/s (jaula), 10 m/s (contrapeso >40%, >10 personas). Limitador marcha >6 m/s obligatorio. Paracaídas obligatorio para personal. Señales comunicación.
Artículo 43
Los cables de transporte deben tener resistencia 8 veces mayor a la carga máxima. Se exige prueba de un testigo de 1 metro antes del uso (aprobación en 1 mes). Cada 6 meses se analiza un trozo tras 1 año de uso. En poleas Koepe se sustituyen a los 2 años. Prohibidos empalmes en pozos con cubas o jaulas.
Artículo 44
La máquina de extracción requiere dos frenos (uno manual y otro automático). Cada freno sostiene carga triple con retardo de 2 m/s². Se exige indicador de jaulas, timbre automático y registrador de velocidad si supera 6 m/s. Los indicadores deben accionarse por engranaje. Excepción para máquinas de vapor <100 CV instaladas.
Artículo 45
Durante el transporte de personal, además del maquinista, debe haber un ayudante con conocimiento del manejo si no hay automáticos. El personal debe ser competente, sano y moralmente acreditado, superando un examen práctico ante el Ingeniero designado por la Jefatura de Minas para obtener el certificado de aptitud.
Artículo 46
Para instalar castilletes, máquinas de extracción o accesorios de un pozo, se requiere autorización previa de la Jefatura. Esta autorización depende de la presentación de un proyecto detallado de las instalaciones que se vayan a realizar, ya sea de forma conjunta o aislada.
Artículo 47
En caso de avería, la Dirección de la mina debe retirar con premura a las personas de las jaulas o cubas. Se adoptan medidas para asegurar el orden en bajadas y subidas, prohibiendo que nadie distinto a los maquinistas autorizados maneje las máquinas durante la circulación de personas.
Artículo 48
La Dirección de la mina debe visitar semanalmente los pozos y aparatos de bajada/subida de obreros. Se archivan los partes escritos para tenerlos disponibles ante inspecciones oficiales.
Artículo 49
Se lleva cuaderno especial de cables con datos de colocación, dimensiones, rotura y ensayos. La revisión de hilos rotos y anormalidades es semanal. Se retira el cable si su coeficiente de seguridad baja de 6 o tiene 20% hilos rotos en un metro.
Artículo 50
Galerías: pendiente aguas, cunetas limpias. Ancho paso personal. Lámpara primer vagón si luz no fija. Prohibido encarrilar sin desenganchar. Paso lateral 80 cm arrastre cable. Frenos parte posterior. Prohibido montar en topes. Señales al maquinista.
Artículo 51
Las galerías deben ser 80 cm más anchas y 25 cm más altas que el gálibo, con refugios en curvas. La vía debe garantizar seguridad. El transporte de personal solo en vagones vacíos. Velocidad máxima 3 m/s con personal. Prohibidas locomotoras con hogar en minas de combustible.
Artículo 52
Las locomotoras de explosión requieren 180 litros/seg/CV de aire más 40 litros/seg por obrero. La velocidad del tren no debe igualar la ventilación. Se minimizan gases nocivos y se enfrían escapes. No se permite motor parado salvo tipo Diessel.
Artículo 53
Locomotoras: ventilación, ignición eléctrica aislada, sin llamas exteriores. Enfriamiento agua. Luces eléctricas. Extintor y trapos. Depósitos inflamables solo en anchurones incombustibles, ventilados, máx doble carga diaria. Temp. vapores >35°C Abel.
Artículo 54
Los compresores de aire para locomotoras deben estar preferentemente en el exterior. En minas con grisú, si son interiores, deben estar en la entrada de aire o aspirar del exterior (obligatorio en cuarta categoría).
Artículo 56
Los planos inclinados requieren frenos de palanca, contrapeso y reguladores de velocidad. El acceso está impedido por barreras. Se prohíbe empujar vagones sin cable. Solo se transportan heridos con autorización. La comunicación entre operarios es obligatoria. En pendientes >45%, se usan andamios. En
Artículo 57
Para instalar tracción mecánica en minas, se requiere proyecto aprobado por la Jefatura de Minas en 1 mes. Los maquinistas deben tener certificado de aptitud expedido por dicha Jefatura.
Arículos 58 a 62
Los artículos 58 a 62 del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica quedan reemplazados por el capítulo I del Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, según establece su artículo 45.
Artículo 58
La ventilación subterránea usa aire exterior y desagüe. El volumen depende de obreros y gases. Galerías de aire accesibles; aguas con pendiente. Máximo 100m fondo saco, salvo autorización.
Artículo 59
La ventilación debe expulsar gases y mantener temperatura ≤33°C. Se permite superar este límite con autorización de la Jefatura de Minas o ante peligro inminente bajo responsabilidad del Director.
Artículo 60
Los rellenos entre galerías de ventilación deben ser impermeables. Los de tajos de arranque se sitúan lejos de frentes para evitar acumulación de gases, según el artículo 107.
Artículo 61
Se evita uso de puertas para dirigir aire. Si se usan, deben ser dos o más separadas en vías de frecuente apertura. La ventilación debe repartir volumen de aire regulado según necesidades.
Artículo 62
Las labores abandonadas se incomunican para evitar el acceso. Si hay riesgo de gases, se tapiarán herméticamente.
Artículo 63
Los explosivos se almacenan en polvorines autorizados por el Gobernador, con informe del Ingeniero del distrito.
Artículo 64
Se requieren autorización del Director y la Jefatura de Minas para introducir o usar nuevos explosivos. La preparación se hace en la mina por personal especializado.
Artículo 65
Las cápsulas, la pólvora, la dinamita y demás explosivos deben colocarse en cajas o sacos distintos y convenientemente aislados entre sí.
Artículo 66
La existencia de explosivos no supera dos días. Se guardan en sitio seguro. Las mechas y detonadores entran diariamente. Prohibido cartuchos helados.
Artículo 67
Solo se permiten atacadores de madera para barrenos. Es obligatorio el uso de mechas de seguridad.
Artículo 68
La pega de barrenos se realiza a hora fija y fin de relevo. En minas de 2ª, 3ª y 4ª categoría (grisú) es obligatorio usar estopines de seguridad. Se prohíbe el acceso a la zona desde 5 min antes hasta que el Capataz confirme la ausencia de riesgos.
Artículo 69
En profundización de pozos con explosivos se usa preferentemente pega eléctrica. Si el pozo es húmedo y no se usa eléctrica, se emplea mecha impermeable de longitud calculada, encendiéndola preferentemente con estopín de seguridad.
Artículo 70
No se descargan barrenos fallidos ni se abren otros cerca sin dirección del Capataz. Se busca esmeradamente cartuchos restantes. El vigilante taponar el barreno fallido, registra el incidente en libro y el relevo siguiente firma el enterado.
Artículo 71
Los taladros cerca de barrenos fallidos deben hacerse a 20 cm como mínimo, con asistencia del vigilante. Prohibido entrar en la labor hasta 30 min después de la pega; si es eléctrica, la espera se reduce a la mitad (15 min).
Artículo 72
Para oxígeno líquido, se prohíbe fumar y usar llamas. Las lámparas se dejan fuera. Los locales deben estar a 150 metros de bocas y viviendas. El transporte usa vasijas autorizadas, sin lámparas en jaulas. Prohibido fumar durante carga. No se combinan explosivos. Se espera 20 minutos tras explosión.
Artículo 73
Pega eléctrica: cápsula sobre taco arcilla. Mechas: prohibido fondo carga. Longitud mecha: mín. 1m total, 30cm exterior, +15cm por barreno inverso. Prueba mechas: 1/1000 quemado, 100-110s/m. Sujeción con tenazas seguridad y bramante, no lazada.
Artículo 74
El explotador suministra explosivos, detonadores y tacos al personal, solo lo estrictamente necesario para dos días de trabajo máximo.
Artículo 75
Los depósitos interiores deben estar cerrados, secos y ventilados, con letrero de uso y cantidad máxima, y cartel con instrucciones de manejo.
Artículo 76
Los depósitos de explosivos, detonadores y mechas deben estar separados con llaves distintas, constando de antecámara y almacén cerrado.
Artículo 77
Los depósitos interiores no superan 100 kilos, están a más de 50 metros de pozos y a más de 10 metros de galerías activas.
Artículo 78
Queda prohibido a los obreros guardar explosivos o detonadores en sus casas o en las cajas de herramientas, en ningún caso.
Artículo 79
El transporte es en recipientes cerrados bajo inspección, máximo 25 kg por persona, sin mezclar detonadores ni dejarlos cerca de pozos.
Artículo 80
La introducción de substancias por pozos no se realiza con entrada/salida de personal. Se advierte al maquinista, encargado y recepción. El maquinista respeta la velocidad permitida y evita choques al asentar la jaula.
Artículo 81
La recepción, descarga, distribución y devolución de explosivos y detonadores solo la realiza personal designado. Se lleva un registro especial de entrada y salida, detallando la entrega en cada trabajo.
Artículo 82
El abandono de mina requiere solicitar visita al Gobernador. El Ingeniero Jefe ordena trabajos de seguridad y cerramientos. Tras ejecutarlos, se realiza segunda visita. Si no se cumplen, los gastos corren por cuenta del explotador. El abandono sin cumplir disposiciones genera responsabilidad por
Artículo 83
Las minas de carbón se clasifican en 4 categorías según el grisú: sin grisú, poco grisú (<0,3%), mucho grisú (>0,3%) y desprendimiento súbito. Si es abundante, se clasifica como muy grisuosa. La Jefatura de Minas remite datos a la Comisión del Grisú.
Artículo 84
El Ingeniero Jefe del distrito clasifica la mina tras oír al Director técnico. La anotación se hace en el Catastro de minas de carbón y se comunica a la Comisión del Grisú. Puede revisarse por la Dirección técnica o el Ingeniero Jefe.
Artículo 85
El Director debe avisar si varían las condiciones de clasificación. Para reclasificar como sin grisú, se solicitan ensayos semanales durante 3 meses. La Jefatura de Minas comprueba tras 24h sin ventilación, usando lámparas grisumétricas o laboratorio.
Artículo 86
Las agrupaciones de labores con comunicación subterránea se clasifican en la categoría más peligrosa, salvo que la comunicación esté siempre cerrada según el artículo siguiente.
Artículo 87
La labor de comunicación debe tener 100 metros, dividida en 5 espacios por 6 puertas blindadas. Si son corredera automáticas, bastan 3 puertas y 60 metros de longitud.
Artículo 88
La Jefatura de Minas puede subdividir la mina en cuarteles independientes si tienen 2 pozos/socavones propios y se unen solo por labores de huida según el artículo 87.
Artículo 89
Si no hay cuarteles independientes, la galería general puede usarse para transporte común de forma intermitente con puertas corredera automáticas, consultando a la Comisión del Grisú.
Artículo 91
Si los compresores de locomotoras de aire comprimido se instalan en el interior de las minas, se aplica lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 92
La explotación se hace por pisos. En pocillos con pendiente >65°, se instala un pocillo gemelo. Los rellenos deben macizarse para ventilación. La distancia entre frente y relleno es de 1 a 10 metros. En minas de tercera y cuarta categoría con grisú, se usan zonas de saneamiento. La temperatura
Artículo 93
En incendios en afloramientos o trabajos antiguos, la ventilación será impelente si hay riesgo de propagación con la aspirante y no existe otro procedimiento equivalente.
Artículo 94
La vigilancia será estrecha por vigilantes o obreros antiguos de confianza. Se revisan diariamente entibación, revestimiento y tabiques, anotando observaciones en cuaderno especial.
Artículo 95
Se aplica a minas de carbón con >12% materias volátiles (sin barro). Se consideran con poco grisú. Los explotadores pueden eximirse si demuestran ante el Ingeniero Jefe que el polvo no es explosivo.
Artículo 96
Se adoptan medidas para evitar explosiones en tajos y detener su propagación. Los explotadores eligen medios de los arts. 97-99. El Ingeniero Jefe puede imponer otros si los considera insuficientes.
Artículo 97
Para evitar explosiones de polvo: a) Riego hasta 30% agua; b) Montón incombustible (1-5x carga); c) Envoltura seguridad cartuchos; d) Taco incombustible (20-40cm) + arcilla; e) Otros autorizados.
Artículo 98
Para evitar explosiones, se instalan barreras de polvo estéril en entradas de zonas, talleres y tajos. Las barreras tienen 400 kg/m2 para protección general y 80 kg/m2 entre talleres. Se colocan en el tercio superior de la galería. Pueden complementarse con zonas desempolvadas. Se indican en
Artículo 99
Si la neutralización parcial es insuficiente, se amplía con polvo estéril cubriendo el polvo de carbón, excepto en arranque. Se retira polvo >2mm. El espolvoreo es intenso para tener ≥55% incombustibles. Se inspecciona mensualmente y se reserva polvo para una semana.
Artículo 100
En toda mina se debe llevar un libro registro de las operaciones de espolvoreo y desempolvado realizadas en el interior, así como de los resultados de los ensayos del polvo.
Artículo 101
El polvo estéril debe pasar por mallas de seguridad, contener ≤50% en mallas finas, ≤10% combustible, no aglomerarse, mantenerse flotante y tener ≤25% sílice libre para no perjudicar la salud.
Artículo 102
Carbón con >12% volátiles: vagonetas fijas y mojadas. Muestra de 50m, criba 144 mallas/cm². Cartuchos: máx 30mm, envolvente 3mm/65g, 25% aglomerante, 75% extintor (fluoruros/cloruros). Secado máx 100°C, prohibido papel parafinado.
Artículo 103
El Director técnico debe informar a la Jefatura de Minas y Comisión del Grisú sobre desprendimientos súbitos de gas, señalando zonas en planos y anotando fecha y circunstancias en libreta especial.
Artículo 104
Las minas con desprendimiento súbito de grisú entran en cuarta categoría, cumpliendo normas de minas muy grisuosas y artículos siguientes. La Jefatura puede limitar la zona afectada si hay aislamiento eficaz.
Artículo 105
En minas 4ª categoría: saneamiento con explosivos y arranque con herramientas; descompresión lenta, pisos ≤100m, subpisos ≤30m, sin explosivos en carbón; o métodos aprobados. Detalle en reglamentos particulares.
Artículo 106
Los trabajos de preparación se realizan en zonas aisladas. Las galerías de comunicación deben tener más de dos puertas, que se abren solo al paso de obreros, nunca simultáneamente, y con ventilación independiente.
Artículo 107
Se refuerza la ventilación y se dejan pocillos con cierre de madera. Se abren pozos gemelos distantes 2-3 metros, comunicados cada 4-5 metros. Hay 3 lámparas eléctricas portátiles por cada 5 obreros, más reservas y lámparas de llama.
Artículo 108
Hay botellas de oxígeno o aparatos de autosalvamento por cada obrero. Cada mina tiene una estación de socorro con teléfono, respiración artificial, camillas y lámparas. Hay tubería de aire comprimido con boquillas para respirar.
Artículo 109
La pega se hace con precauciones: personal evacuado, pega eléctrica por artillero con lámpara de llama y ayudante con eléctrica. Se refugian a 75 metros. Hay aparatos de autosalvamento. Tras la pega, se espera una hora.
Artículo 110
En superficie, cerca de pozos de salida de aire, se prohíben hogares, fumar y lámparas no seguras. El aire sale por chimeneas de al menos 5 metros de altura sobre edificaciones, distantes al menos 10 metros.
Artículo 111
Mínimo 40 l/s por obrero. Bueyes/caballos=3 hombres; locomotoras=180 l/s CV. Grisú máx: 0,60% salida, 1,25% parcial, 2,50% frente. CO2 máx 0,60%. Oxígeno mín 19%. Plano ventilación escala 1:5.000.
Artículo 112
Minas sin grisú: medios artificiales si falla ventilación natural. Minas con grisú: aparatos de ventilación continuos que limiten gases nocivos según límites establecidos.
Artículo 113
La cantidad de aire que llega a los tajos debe ser, al menos, un tercio del volumen total de aire que entra en la mina.
Artículo 114
Velocidad corriente salida minas con grisú: máx 8 m/s. En traviesas y pocillos: máx 10 m/s.
Artículo 115
Ventiladores: capacidad 25% superior a la exigida en marcha normal. Cada uno debe tener manómetro de agua y registrador de marcha de la corriente ventiladora.
Artículo 116
Minas carbón 3ª y 4ª categoría: ventiladores de reserva con energía distinta, para garantizar continuidad y evacuación segura obreros en parada accidental.
Artículo 117
Se prohíben hogares de ventilación en minas de carbón por pozos y 3ª/4ª categoría. En 1ª/2ª por socavones, requieren aislamiento, acceso exterior y ventilación permanente. Necesitan autorización de la Jefatura de Minas. Si la inspección detecta fallos, se debe cambiar el sistema en máximo 1 año.
Artículo 118
Los tajos ventilados por la misma corriente parcial no pueden ocupar más de 100 obreros en total. En minas de 3ª/4ª categoría, o muy secas con mucho polvo, el Ingeniero Jefe del distrito puede reducir este número.
Artículo 119
Secciones mínimas: 3 m² (socavones/galerías generales), 2 m² (principales), 1,40 m² (secundarias), 1 m² (traviesas). Deben garantizar velocidad de aire según artículos 111 y 114. La reducción solo se autoriza por la Jefatura de Minas en casos especiales y justificados.
Artículo 120
El ventilador del pozo de salida debe poder usarse como impelente para invertir la ventilación en accidentes. Esta inversión solo se autoriza por la Dirección técnica.
Artículo 121
Queda terminantemente prohibida la entrada y salida de aire por un mismo pozo, aunque esté seccionado, salvo en el caso de labores preparatorias.
Artículo 122
En minas con varios pozos o socavones de entrada o salida de aire se colocarán puertas que, en caso de accidente, puedan cerrarse para dirigir la ventilación según convenga.
Artículo 123
La corriente debe ser ascendente en minas con grisú por pozos y 3ª/4ª categoría (excepto chimeneas/planos inclinados de gran sección). En 2ª categoría por socavones, puede ser descendente si no acumula gases. En 2ª categoría por pozos, excepcionalmente autorizada por la Jefatura de Minas si es imposible lo ascendente.
Artículo 124
Para efectos de ventilación, las galerías ascendentes con una inclinación de hasta 3 por 100 que permitan un transporte a nivel se consideran horizontales.
Artículo 125
En galerías con grisú o ventilación deficiente, se usa ventilación por tabiques, sobreguías o tuberías. Prohíbe calar trabajos en chimenea o pendiente sin antes desocuparlos de grisú.
Artículo 126
La ventilación por difusión se limita por el gas. Los ventiladores toman aire de galerías de ventilación. Los de mano solo son provisionales y máx. 100 m. Los Ingenieros pueden ajustar límites.
Artículo 127
Las puertas de ventilación son dobles en galerías generales y donde la velocidad del aire supere 0,5 m/s. Se prohíbe calzarlas abiertas. Los telones solo son auxiliares, nunca en corrientes generales.
Artículo 128
Los vigilantes marcan con una cruz de madera los tajos con acumulación de gases peligrosos que contengan más del 2,5 por 100 de metano, prohibiéndose la entrada en ellos.
Artículo 129
Si los obreros observan desprendimiento abundante de gases peligrosos, deben dejar el trabajo, colocar palos en cruz e informar de inmediato al Capataz o Vigilante.
Artículo 130
Si el grisú acumulado es importante, se retira al personal de la salida de aire antes de saneamiento. Las campanas llenas de grisú se rellenan con tierra si no se pueden ventilar.
Artículo 131
Toda mina de carbón debe tener un barómetro y un termómetro en la superficie, en un sitio apropiado cerca de la entrada de aire.
Artículo 132
En minas con grisú, todo el personal usa lámpara de seguridad; capataces/vigilantes en 1ª categoría también. En avances/talleres, al menos 10% (mín. 2) son de llama. Las de capataces deben ser de gasolina u hidrocarburo.
Artículo 133
Lámparas de llama: ajuste hermético (juego <0,5mm), vidrio irrompible, cierre con herramienta. Doble red metálica (144 mallas/cm², 3-5mm tapa, 7-11mm paredes), alambre 0,3-0,4mm hierro. Mecanismo encendido seguro, coraza desmontable y precinto.
Artículo 135
Los explotadores deben entregar dos muestras de las lámparas adoptadas a la Jefatura del distrito. Esta entidad remite una de ellas a la Comisión del Grisú.
Artículo 136
En lámparas de llama se usa aceite vegetal, gasolina o sucedáneos, con volátiles embebidos en algodón. Líquidos y mechas deben estar exentos de agua para evitar humo.
Artículo 137
En minas con grisú hay lamparerías en superficie, aprobadas por la Jefatura de Minas, para cargar y reparar lámparas. Las de bencina requieren carga automática y separación segura. Prohibido encender lámparas dentro de la mina.
Artículo 138
Prohibido llevar lámparas a casa. Se reciben por numeración, se revisan y responden de ellas. Al salir, se devuelven por ficha. En minas 3ª y 4ª categoría, el reconocimiento es obligatorio por personal independiente.
Artículo 139
Abrir, estropear lámparas en minas con grisú, o fumar/encender cerillas o producir llamas/chispas intencionadamente, se considera imprudencia temeraria.
Artículo 140
Si se apaga una lámpara en fondo de saco, se usa encendedor solo en corriente de aire limpia, lejos del sitio y cerca del suelo, sin oír grisú.
Artículo 141
Cada sección minera debe tener lámparas de reserva iguales al menos al 5% de las en servicio. Los encargados llevan control de recogidas y cambios.
Artículo 142
El obrero vigila su lámpara; si falla, baja la mecha sin soplar y avisa al Vigilante. Se prohíbe colocar lámparas frente a tuberías de ventilación.
Artículo 143
En lamparerías debe haber cartel visible con instrucciones impresas sobre el manejo de lámparas que deben conocer los obreros.
Artículo 144
La lámpara para reconocer grisú usa gasolina u otro combustible líquido autorizado. La Comisión del Grisú puede autorizar otro aparato eficaz.
Artículo 145
En minas de carbón de 1ª y 2ª categoría, el Vigilante reconoce el grisú antes de cada entrada. En 3ª y 4ª, el servicio es permanente con personal especializado. Se examina la corriente de aire al menos una vez al día.
Artículo 146
Todas las minas deben tener Laboratorio para analizar aire y registrar resultados. Las pequeñas pueden agruparse. Las aisladas usan lámparas de gasolina u otros aparatos. El oxígeno se determina semanalmente en atmósferas enrarecidas.
Artículo 147
El error en determinación de grisú con lámpara no excede de 3 milésimas. En Laboratorio, 1 milésima (<6%) o 2 (<6%). Errores admitidos: oxígeno 2 milésimas, anhídrido carbónico 1 milésima, óxido de carbono 2 diez milésimas.
Artículo 148
Los aforos de aire se realizan quincenalmente y ante modificaciones importantes. Se miden en entrada/salida, origen/extremo de ramas y antes/después de tajos. Las galerías generales usan estaciones dispresas para ello.
Artículo 149
Los resultados se anotan en libro registro, concordando medidas con tomas de muestras. El libro incluye: corriente, vigilantes, obreros, animales, motores, toneladas arrancadas y proporción de gases. La Dirección técnica mide mensualmente la salida general y trimestralmente otras corrientes.
Artículo 150
La baja tensión es hasta 300 V en continua y 250 V eficaces en alterna. La alta tensión supera estos valores.
Artículo 151
Conductores aislados. Carbón sin grisú: hilos desnudos en galerías cerradas. Con grisú: tracción aérea solo en entradas ventiladas. Prohibido descubiertos si hay desprendimientos. Alta tensión en cables armados. Aislamiento no reblandecer <65°C ni gases <200°C.
Artículo 152
La vuelta por tierra en tracción requiere conexiones correctas. La Jefatura puede exigir un cable de cobre a tierra en líneas largas.
Artículo 153
Conductores desnudos: 25 cm de separación, aisladores incombustibles y avisos. Bajos tensión: 3 cm/100V (mín. 8 cm). Altos: según art. 151.
Artículo 154
Con gases inflamables, cables anti-chispas o Atkinson. No en tuberías sin protección anti-explosión, como motores y transformadores.
Artículo 155
Las acometidas en alta tensión deben contar, a su entrada en pozos o socavones, con protección adecuada contra las sobretensiones.
Artículo 156
Grisú <2,5%: prohibida fuerza motriz eléctrica (salvo autorización). >2,5%: prohibida instalación eléctrica. Motores acorazados, ventilación, interruptores y limitadores de corriente obligatorios.
Artículo 157
En zonas de grisú se prohíben hilos fusibles; los interruptores deben operar bajo aceite. Los motores móviles usan baja tensión (art. 150). Transformadores y reóstatos deben protegerse y conectarse a tierra. Los motores fijos requieren aparatos de medida. La tensión máxima en centrales subterráneas es 6.000 voltios; superior requiere autorización de la Jefatura de Minas. Las estaciones deben ser incombustibles, con arena y pértiga aislada. En minas sin grisú, se prefiere reducir a menos de 50 voltios.
Artículo 158
Los circuitos de motores deben calcularse para el doble de intensidad normal por humos, con interruptores automáticos. Las uniones de conductores deben hacerse con esmero para evitar elevaciones anormales de temperatura y corrosión.
Artículo 159
La temperatura de los motores a plena carga no superará 30°C sobre la ambiente tras ocho horas, ni excederá 65°C en total.
Artículo 160
En reóstatos y aparatos similares, la temperatura no excederá 78°C, debiendo permitir enfriamiento rápido.
Artículo 161
Lo no prescrito se rige por el artículo 254. En minas con muchas líneas subterráneas, será obligatorio disponer aparatos para respiración artificial mecánica, en número proporcional al desarrollo.
Artículo 162
En las minas de carbón, además de las normas generales, se aplican las prescripciones específicas del capítulo sobre explosivos.
Artículo 163
Antes de perforar en minas de carbón, se debe verificar la ausencia de grisú. Si el carbón tiene más del 12% de materias volátiles, se aplican los artículos 95 y 102.
Artículo 164
El empleo de la pólvora negra está prohibido en las minas de carbón, con o sin grisú.
Artículo 165
Se clasifican explosivos mineros en 3 grupos. Grupo 1 (carbón): máx 500g (carbón) o 1000g (roca). Grupo 2 (roca): máx 500g o 1000g. Grupo 3 (ordinarios): máx 1000g, solo en roca, >30m de polvo carbón, <0,25% grisú y reconocimiento diario.
Artículo 166
Se autoriza usar medio cartucho de dinamita (40% nitroglicerina, 47% nitrato sódico, 12% harina madera, 1% carbonato) como cebo para dinamitas-gomas del tercer grupo.
Artículo 167
La detonación de explosivos de seguridad requiere cápsulas entre quíntuple (0,8g) y óctuple (2g) de fulminato de mercurio. Incumplirlo constituye imprudencia temeraria.
Artículo 168
El relleno usa materias plásticas o pulverulentas con taco plástico (mín. 23cm + 5cm/100g, máx. 50cm) o arcilloso (mín. 10cm). Prohibido material carbonoso. El detonador va al exterior sin aluminio.
Artículo 169
Se autoriza el uso de explosivos ordinarios en galerías si se evacua al personal a más de 200 metros, se verifica que el grisú no supere el 0,25 %, se usa pega eléctrica (obligatoria a los 6 meses) y se cumple el art. 97. Se avisa al Jefe de Minas.
Artículo 170
En minas de carbón con grisú solo se permite mecha ignífuga (impermeable en húmedas) o pega eléctrica, autorizadas por la Comisión del Grisú. Deben encenderse con estopín de seguridad aceptado por la Jefatura de Minas.
Artículo 171
Antes de cargar un barreno, se debe limpiar el polvo de carbón y verificar que no haya salida de grisú. Si hay gas, se suspende la operación hasta que cese.
Artículo 172
No se dispara hasta evacuar trabajos inmediatos. El personal se refugia en la entrada de ventilación o a 75 metros. En talleres con polvo, se enciende contra la ventilación o con pega eléctrica. La mecha debe medir más de 20 cm. Min. 4ª categoría: art. 109.
Artículo 173
Solo obreros autorizados y peritos, con nociones de grisú y aprobados por el Director facultativo, pueden cargar y pegar barrenos. Quien no esté autorizado incurre en imprudencia temeraria.
Artículo 174
La pega eléctrica exige conductores aislados, protegidos y puntas apretadas. Queda prohibido usar máquinas electrostáticas.
Artículo 175
En minas secas con polvo de carbón o grisú (3ª/4ª categoría), se desaloja el cuartel si falla un barreno. En minas sin polvo o grisú (2ª categoría), basta desalojar el tajo.
Artículo 176
En las minas de carbón se observarán las reglas específicas del artículo 176, además de lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 177
Toda mina o grupo concertado debe tener estación de salvamento con materiales, herramientas, aparatos respiratorios y material sanitario. La agrupación la autoriza la Jefatura.
Artículo 178
Minas fuera de radios pueden unirse a agrupaciones para usar estación común, si no tienen importancia propia. Deben mantener su propio material de construcciones, herramientas y sanitario.
Artículo 179
Los aparatos respiratorios deben permitir pasar por 50 cm, funcionar en cualquier posición, durar 2 horas (renovables), permitir 15.000 kgm de trabajo, sin interrupciones ni atención constante.
Artículo 180
El explotador debe someter a la Jefatura de Minas los modelos de aparatos respiratorios a adquirir y atender sus indicaciones para uniformar los tipos en la región.
Artículo 181
El número de aparatos es el 1% del relevo más poblado, mínimo 3 por mina. Debe haber un aparato de respiración artificial y un indicador de óxido de carbón.
Artículo 182
El número de obreros adiestrados debe ser proporcional a los aparatos disponibles, siendo al menos el doble de la cantidad de dichos aparatos.
Artículo 183
Estaciones de salvamento con lámparas, anteojos, sacos de socorro (mínimo mitad de aparatos, 3 mín.), aparato artificial automático (1 por 4), teléfono portátil y aparatos de reconocimiento.
Artículo 184
La estación de salvamento estará a cargo de un Ingeniero o un Capataz facultativo, quien será el responsable directo del estado de conservación del material.
Artículo 185
Los obreros exploradores de salvamento deben trabajar en brigadas de al menos tres personas, con un Jefe que conozca la mina y tenga preferentemente título facultativo.
Artículo 186
Las brigadas practican con frecuencia ante el Celador y anualmente ante un Ingeniero, anotándose en libro registro. Se adiestra a obreros en respiración artificial.
Artículo 187
Los Capataces deben ser facultativos de Escuelas nacionales. Los Vigilantes, bajo sus órdenes, son Capataces u obreros prácticos con conocimientos de grisú y explosivos. Ninguno puede tener interés en los contratos de las labores.
Artículo 188
Los Vigilantes controlan la entrada a labores, el uso de explosivos, la ventilación y la higiene. Señalan infracciones, detienen el trabajo si hay peligro y cumplen el reglamento particular de la mina, recibiendo los medios necesarios de la Dirección.
Artículo 189
Los Capataces facultativos son los jefes de los Vigilantes de la mina. A ellos corresponde la inspección del servicio diario de estos vigilantes.
Artículo 190
Las labores en marcha deben visitarse diariamente por un vigilante, semanalmente por el Capataz facultativo y mensualmente por el Director responsable o el Ingeniero encargado.
Artículo 191
Las minas a cielo abierto deben respetar distancias de edificios, caminos, fuentes y puntos fortificados, según el Reglamento de Minería de 16 de junio de 1905.
Artículo 192
En canteras a roza abierta, los hastiales deben seguir el talud natural. Se permiten 4 métodos: bancos, talud natural, talud forzado y descalce. Los dos últimos requieren autorización de la Jefatura de Minas.
Artículo 193
El disparo de barrenos se anuncia con tres toques de bocina. Se sitúan vigías para impedir el paso en la zona peligrosa hasta el último toque. En canteras con riesgo de proyección de piedras, se usan redes protectoras.
Artículo 194
Tras cada pega de barreno se sanearán los tajos para evitar desprendimientos. Habrá vigilantes que avisarán del peligro para proteger a los obreros.
Artículo 195
Al abandonar excavaciones a roza abierta, se establecerá un desagüe natural o se rellenarán para evitar encharcamientos e impedir el acceso, de acuerdo con la Jefatura.
Artículo 196
Las canteras están bajo vigilancia de la Jefatura de Minas. Solo ella autoriza la apertura o reanudación del trabajo. Los explotadores cumplen el Reglamento y la dirección facultativa.
Artículo 197
Canteras pequeñas (<15 obreros, sin mecánicos) e industriales (>=15 o mecánicos). Estas últimas requieren proyecto aprobado por el Gobernador civil, con informe de la Jefatura de Minas. Las variaciones se comunican a dicha Jefatura.
Artículo 198 — Arranque por voladuras
Voladuras con 100+ kg dinamita requieren autorización del Gobernador civil, memoria técnica y plano de 500m. La primera inspección la realiza un Ingeniero de Minas.
Artículo 199
Respecto a los Reglamentos particulares, se aplica lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 200
Los explotadores de turbales deben comunicar a la Jefatura el inicio o la renovación de labores suspendidas por más de un año, con una anticipación mínima de ocho días.
Artículo 201
Las excavaciones en turbales se rigen por las mismas disposiciones que las labores a roza abierta, conforme al artículo 191 del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 202
El explotador de un turbal debe dar salida a las aguas que se encuentren en él al cauce natural más próximo, siempre que sea posible.
Artículo 203
La Jefatura de Minas visita turbales activos para dictar medidas de seguridad, protección de bienes y salubridad.
Artículo 204
Respecto a los Reglamentos particulares, se aplica lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 205
Los criaderos de sal gema explotados a roza abierta están sujetos a las prescripciones del capítulo XXI del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 206
Salinas subterráneas aplican título I. Minas de sales potásicas siguen leyes de 1918 y reglamento de 1920, más este Reglamento.
Artículo 207
Jefaturas de Minas inspeccionan manantiales salados y salinas marítimas, aplicándose artículos 30 y 210 del Reglamento.
Artículo 208
Investigación y alumbramiento de aguas requieren inspección de Jefaturas de Minas y aprobación de instalaciones. Si es estatal, dirige el Instituto Geológico y Minero.
Artículo 209
Los establecimientos que utilicen aguas minerales con fines industriales están sujetos a las mismas reglas de policía que las oficinas del beneficio.
Artículo 210
Las Jefaturas de Minas protegen manantiales evitando desvíos. Se visitan anualmente los establecimientos autorizados, sin perjuicio de la visita decenal del artículo 68 del Estatuto de 1918.
Artículo 211
Se inspeccionan captaciones de agua. Si hay riesgo, se suspende labor inmediatamente. El Ingeniero Jefe propone al Gobernador la confirmación en 2 días; este resuelve en 5 días. Notificación inmediata permite recurso del artículo 348.
Artículo 212
Propietarios y administradores de establecimientos mineromedicinales deben facilitar al personal de la Jefatura de Minas los medios necesarios para la inspección técnico-administrativa.
Artículo 213
Se recogen datos de veneros para estadística e hidrogeología. Los Ingenieros Jefes informan anualmente sobre estado, contravenciones y manantiales no explotados. Estos estudios, junto a los médicos, base para autorizar o prohibir uso de aguas.
Artículo 214
Industrias nuevas o reformas importantes requieren autorización del Gobernador Civil. El Gobernador pide informe a la Jefatura en 8 días; esta responde en máx. 15 días. El Gobernador resuelve en 8 días siguientes. Modificaciones menores se avisan a la Jefatura.
Artículo 215
A las mismas se les aplican las disposiciones de los artículos 8.º al 13 y de los 21 al 25 del presente Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 216
El Ingeniero Jefe eleva al Consejo de Minería una memoria anual sobre minas e industrias del distrito, según normas del Centro superior.
Artículo 217
En la situación general de edificios, plazas y pasos de personal, se deben aplicar las disposiciones necesarias para evitar peligros al personal.
Artículo 218
Edificios y talleres deben tener iluminación y ventilación suficientes. Se exigen duchas con agua fría/caliente y elementos de higiene. Si no es posible, el patrono avisa a la Jefatura de Minas para obtener autorización.
Artículo 219
Andamios provisionales deben tener protección. Escaleras fijas: 1 pasamanos hasta 15m, 2 si excede. Mecanismos protegidos según catálogo de 1900 (volantes, poleas, etc.).
Artículo 220
Pozos, cubas, canales y zanjas en fábricas deben tener protección contra caídas. Si no se pueden cercar, se exige iluminación intensa.
Artículo 221
Edificios con riesgo de incendio deben tener construcción apropiada, extintores y puertas que abran hacia afuera. Escaleras amplias y señales de salida visibles.
Artículo 222
Los pasos estrechos entre máquinas o mecanismos y conductores eléctricos desnudos deben estar cerrados. Solo las personas encargadas del servicio pueden circular por ellos.
Artículo 223
Los depósitos de explosivos en las fábricas están sujetos al Reglamento vigente sobre esta materia.
Artículo 224
En sitios con materias explosivas o líquidos inflamables, se prohíbe la entrada con cerillas o encendedores y se deben colocar letreros de peligro. Los extraños solo entran con permiso escrito de la Dirección.
Artículo 225
En las visitas a talleres y fábricas no se podrá inspeccionar el secreto de los procedimientos. Si los Directores o encargados lo solicitan, el Ingeniero dará las instrucciones convenientes.
Artículo 226
Los dueños de minas y fábricas que viertan aguas turbias deben: a) Obtener concesión para usar aguas de dominio público; b) Depurarlas por sedimentación u otros medios aprobados por el Gobierno civil e informar a la Jefatura de Minas; c) Depurar aguas residuales con substancias nocivas según normas de la Jefatura de Minas.
Artículo 227
Las escombreras en vertientes de cauces de dominio público no deben obstruirlos, protegiendo el cauce con muros o alcantarillas. Si es más económico, el explotador puede solicitar al Gobernador civil autorizar el desvío del cauce. La Jefatura de Minas fijará prescripciones para arrojar escorias calientes.
Artículo 228
Las fábricas con gases o sólidos nocivos deben instalar medios para eliminarlos, según la Jefatura de Minas. Las chimeneas deben tener la altura adecuada para no perjudicar a la agricultura ni a viviendas próximas.
Artículo 229
Los dueños de oficinas de beneficio resarcen daños a edificios, arbolados y siembras por humos o gases, según el Reglamento de 18 de diciembre de 1890. Además, el Gobernador puede imponer multa administrativa.
Artículo 230
El propietario, Director o Encargado de talleres de preparación mecánica o fábricas metalúrgicas deben permitir la entrada e inspección del Ingeniero de Minas y su personal para vigilar seguridad y salubridad.
Artículo 231
El Director de fábrica o taller debe comunicar inmediatamente al Ingeniero jefe de Minas cualquier accidente con muertes, heridas graves calificadas por el Médico, o averías en motores o edificios que comprometan la seguridad.
Artículo 232
Los Directores de las industrias mencionadas en el artículo 2 deben remitir mensualmente a la Jefatura de Minas del distrito un listado detallado de accidentes, especificando causas y clasificación de heridas.
Artículo 233
Los talleres y fábricas quedan sujetos a la Policía industrial vigente bajo la inspección de las Jefaturas de Minas de sus distritos.
Artículo 234 — Cables aéreos mineros
Los cables aéreos no transportan personas. Se instalan escalas en castilletes >10m. Coeficiente seguridad mínimo 5. Teléfono obligatorio entre estaciones.
Artículo 235
Ferrocarriles con caldos fundidos requieren doble cadena, frenos potentes, señal de peligro y cucharas con tapas si salen de fábrica.
Artículo 237
Las calderas nuevas requieren prueba reglamentaria previa. Se solicita al Gobernador con datos del constructor, sistema, capacidad y presión.
Artículo 238
Se repite la prueba de calderas si se reinstalan, reparan, llevan >1 año paradas, >5 años desde última prueba o por riesgo detectado.
Artículo 239
La presión de prueba de calderas varía según la máxima de servicio: doble (mín. 1 kg) si es ≤6 kg/cm²; 12 kg/cm² si es 6-8; 1,5 veces si es 8-12; o servicio+6 kg si es 12-20 kg/cm². Para alta presión, el Jefe del distrito fija la presión mínima segura.
Artículo 240
Tras la prueba, se coloca en la caldera una placa visible con la presión máxima efectiva. Debe indicar la fecha de la prueba y los remaches que la sujetan deben punzonarse con el sello oficial de la Jefatura.
Artículo 241
Las calderas deben tener accesorios para medir nivel de agua y tensión de vapor, dos entradas de agua de alimentación con válvulas, y otros elementos que la Jefatura de Minas estime indispensables para la seguridad.
Artículo 242
Las calderas deben instalarse aisladas de muros habitados, prohibiéndose talleres o habitaciones encima. En minas, se aplican las precauciones que ordene el Gobernador civil a propuesta del Ingeniero Jefe de Minas.
Artículo 243
Las disposiciones anteriores del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica son aplicables a las calderas locomóviles y de locomotoras.
Artículo 244
Los generadores deben tener filtro de aire. En compresores, se vigila la circulación de agua de enfriamiento y la calidad de los lubricantes, especialmente en cilindros, para evitar elevación de temperatura.
Artículo 245
Los depósitos de aire comprimido se prueban según el art. 239, con exceso de presión igual a la mitad de la máxima. Deben tener válvula de seguridad ajustada a la presión de la placa del art. 240.
Artículo 246
Los depósitos de aire comprimido deben limpiarse trimestralmente para eliminar depósitos carbonosos que puedan provocar explosiones.
Artículo 247
Las botellas de gases (excepto acetileno) se prueban a 1,5 veces la presión de trabajo, límite 200 kg/cm². La prueba se repite cada 5 años.
Artículo 248
Botellas de acetileno: prueba a 3,5 veces la presión (límite 200 kg/cm²), prohibido cobre >30%. Prueba cada 5 años.
Artículo 249
Recipiente aire arranque motores se prueba según art. 245. Prohibido oxígeno. En minas con grisú, motores deben ventilarse y enfriar gases de escape.
Artículo 250
Depósitos fijos de combustible deben aislarse de viviendas y cables. Los de palastro deben conectar a tierra y tener red contra descargas atmosféricas.
Artículo 251
En motores de ventilación, el agua de refrigeración debe estar entre 50° C y 70° C. No se permiten aguas ácidas ni con aceite. El agua debe tener menos de 40° hidrotrimétricos.
Artículo 252
Los gasógenos deben estar en lugares bien ventilados. Se deben disponer medios para auxiliar al personal en caso de envenenamiento por gas.
Artículo 253
Las máquinas a gas requieren prensaestopas ajustados y edificios ventilados con escapes exteriores. Los tubos de escape deben estar altos y las piezas móviles protegidas.
Artículo 255
Grúas, máquinas de metales/maderas, esmeriles, molinos y máquinas hidráulicas deben cumplir las prescripciones vigentes y el Catálogo de mecanismos preventivos de 2 de Agosto de 1900.
Artículo 256
El almacenamiento de carbón debe realizarse en sitios donde se disponga de agua abundante para cortar incendios, en caso de que estos se produzcan.
Artículo 257
Los hornos deben cerrar puertas perfectamente para evitar gases nocivos. Las plantas de coque deben disponer de aparatos de salvamento similares a los mineros.
Artículo 258
En fábricas de subproductos se prohíbe el acceso con mecheros o cigarros. Deben haber letreros de peligro, cuadro de instrucciones para incendios y extintores sancionados.
Artículo 259
Antes de mecheros de gas debe haber dispositivo contra explosiones. Cada aparato requiere manómetro de agua visible, cuadro de instrucciones y tuberías con válvulas de explosión y registros de limpieza.
Artículo 260
Deben existir dispositivos de cierre hidráulico para incomunicar hornos y tirar gas sobrante a la atmósfera, con altura suficiente para no perjudicar al personal ni a edificaciones cercanas.
Artículo 261
La limpieza de las tuberías se realiza con todas las precauciones necesarias y en presencia de un Ingeniero.
Artículo 262
El personal de sangría de los hornos altos debe tener a su disposición guantes incombustibles, gafas azules y polainas para preservarse del peligro de quemaduras.
Artículo 263
Si la carga de hornos altos es manual, deben haber al menos dos personas en el tragante. Se requiere sistema eficaz de señales entre personal del tragante, maquinista de soplante y sangría.
Artículo 264
Queda prohibido realizar cualquier tipo de reparación en el tragante del horno cuando su marcha sea irregular y el horno se encuentre colgado.
Artículo 265
Antes de cortar el aire y reactivarlo en un horno alto, se debe avisar al personal del tragante, que debe contar con un refugio disponible.
Artículo 266
Entre horno alto, lavado de gases y soplantes debe haber sistema eficaz de señales y Código visible. No se quita viento a horno alto sin hacer previamente las señales correspondientes.
Artículo 267
El cambio de estufas lo realiza siempre el mismo personal autorizado por el Jefe del taller, elegido por confianza. En los relevos, debe haber otro obrero autorizado que lo sustituya.
Artículo 268
El horno alto debe contar con un sistema eficaz de señales que indique cuándo existe una depresión en la tubería de gas bruto.
Artículo 269
En hornos altos, debe haber aparatos de salvamento al alcance del personal, personal capacitado para su manejo e instrucciones visibles sobre primeros auxilios por intoxicación con gases.
Artículo 270
En el lavado de gases, debe haber un cuadro de manómetros, instrucciones, al menos un aparato de salvamento y solo se permiten lámparas eléctricas protegidas.
Artículo 271
La limpieza y reparación de tuberías requiere ventilación mecánica previa, máxima precaución y vigilancia directa de un Ingeniero.
Artículo 272
Las tuberías de gas deben contar con un número prudente de válvulas de explosión, registros de limpieza y purgas de gas, según el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica de 1934.
Artículo 273
Los aparatos consumidores de gas deben tener obligatoriamente un manómetro de agua visible y un cuadro de instrucciones.
Artículo 274
Las tuberías principales de gas deben contar con dispositivos para incomunicar las secciones de lavado de gases o los hornos mediante cierres hidráulicos.
Artículo 275
Los montacargas de hornos altos cumplen normas de pozos. Debe haber escaleras fijas independientes y revisión semanal de cables, anotada en el libro de Ayudantes a Contramaestres.
Artículo 276
El taller debe tener un cuadro sobre peligros de explosión por contacto con caldo de hierro. Las cucharas se secan hasta que no quemen, se revisan antes de usar y el encargado anota el tiempo de secado.
Artículo 277
Se requieren dispositivos especiales para evitar falta de agua de refrigeración del horno. Debe cuidarse la limpieza de los alrededores y asegurar una refrigeración suficiente y eficaz en cada punto.
Artículo 278
Las reparaciones importantes que agrupen personal cerca del horno se realizan bajo dirección de técnico autorizado, con el horno parado y después de sangrarlo todo lo posible.
Artículo 279
Se procurará que los hornos altos, cuya capacidad lo permita, utilicen carga mecánica para evitar la manipulación de sustancias más o menos nocivas.
Artículo 280
Antes de poner en marcha un horno alto, es obligatorio revisar cajas de agua, cuba, crisol, antecrisol, toberas, conducciones de aire, agua y gas, y todo lo relacionado con la seguridad.
Artículo 281
Las plazas de sangría y carga deben ser amplias con salida fácil. Deben contar con elementos necesarios para atajar peligros de fugas de material fundido, gases o agua.
Artículo 282
En hornos con antecrisoles fijos, se instalan dispositivos de seguridad contra descuidos, siguiendo el artículo 298 sobre calderas de fusión.
Artículo 283
Antecrisoles móviles y cucharas deben evitar vertidos y no llenarse hasta el borde. Al granular escorias, se previenen explosiones.
Artículo 284
Los cables de cucharas requieren coeficiente de seguridad 6, revisión semanal y libro registro. Quedan prohibidos los cables empalmados.
Artículo 285
Solo maquinista responsable maneja cargue y vuelco. En fallos eléctricos, la grúa debe tener freno automático para descenso nulo con cuchara llena.
Artículo 286
Debe existir sistema eficaz de señales entre maquinistas de convertidores y máquina soplante, con el código visible para ambos.
Artículo 287
Entre el convertidor y la soplante debe existir una válvula que impida la reversión del movimiento de los gases.
Artículo 288
Antes de mover convertidores, los maquinistas deben tocar una campana o hacer señal perceptible. Los cables y aparatos con cuchara suspendida siguen las normas del mezclador. Los fondos del convertidor están bajo vigilancia de un encargado autorizado.
Artículo 289
El personal que sangre el acero o descargue aparatos de tostión debe recibir gafas azules y protección adecuada de manos y pies para prevenir quemaduras.
Artículo 290
Los locales con convertidores y hornos de tostión deben tener dispositivos eficaces para captar y expulsar gases, independientemente de su uso posterior.
Artículo 291
Las operaciones de carga, descarga y calcinación en hornos o convertidores deben realizarse mecánicamente. La división de minerales aglomerados debe hacerse, si es posible, en frío y mecánicamente, sin generar polvo.
Artículo 292
Se aplican las mismas disposiciones establecidas en los apartados anteriores a los cables que llevan suspendidas cucharas con caldo, conforme al Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 293
El personal que maneje acero líquido debe usar gafas y protección contra quemaduras en manos y pies. El personal de inversiones debe ser siempre el mismo. Las válvulas de inversión se inspeccionan semanalmente.
Artículo 294
La tubería de gas y galerías de humos deben tener válvulas de expulsión y registros. Los gasógenos deben poder incomunicarse con los hornos mediante válvula de lengüeta e hidráulica. Debe existir un sistema de señales y código entre gasógenos y hornos.
Artículo 295
En hornos eléctricos, las muestras y el remover el baño solo se realizan tras cortar la corriente. Debe evitarse el contacto entre el caldo y el agua de refrigeración.
Artículo 296
Se debe llevar un libro donde consten las horas de entrada y salida de cada lingote en los hornos de recalentar.
Artículo 297
Si la carga en hornos de recalentar es en caliente, no se laminarán lingotes que no hayan permanecido el tiempo suficiente para que el interior no esté en caldo y pueda proyectarse.
Artículo 298
En calderas de fusión con vapores o gases, se instalarán coberteras o sombreretes con chimeneas para su expulsión y dispositivos para evitar caídas.
Artículo 299
Los hornos de producción de cinc deben tener cortinas móviles u otros dispositivos que protejan al personal, especialmente en limpieza, carga de crisoles y reparaciones.
Artículo 300
La carga y limpieza de crisoles o muflas en los hornos de reducción de minerales de cinc se efectuará, a ser posible, mediante procedimientos mecánicos.
Artículo 301
Se asegurará la aspiración de gases en las infraestructuras de los hornos de producción de cinc y la evacuación continua de humos y polvos.
Artículo 302
Los hornos para tratar minerales de mercurio deben tener dispositivos de carga que impidan el desprendimiento de vapores mercuriales, sin perjuicio del Reglamento de salubridad de las minas de Almadén.
Artículo 303
Se debe asegurar mediante dispositivos adecuados la aspiración de los vapores que se desprendan con ocasión de la evacuación de los residuos.
Artículo 304
En toda instalación de beneficio de mercurio se debe asegurar agua suficiente para condensar los vapores mercuriales en los dispositivos adecuados.
Artículo 305
El tratamiento de residuos u hollines de hornos de mercurio debe ser mecánico. En operaciones manuales, el personal debe usar mascarillas u otros aparatos de protección.
Artículo 306
Los talleres de preparación mecánica de minerales están bajo vigilancia de Ingenieros de Minas. Se realizan visitas anuales y otras necesarias a juicio del Ingeniero Jefe, por orden del Gobernador.
Artículo 307
Las chapas de forro de elevadores y cubiertas de transportadores de hélice deben cerrar herméticamente para evitar que salga polvo al exterior.
Artículo 308
En departamentos de secado y molienda de carbón se evitará la acumulación de polvo en la atmósfera, especialmente cerca de las cabezas de los hornos rotatorios.
Artículo 309
En hornos rotatorios, si se interrumpe la alimentación de carbón, no debe reanudarse con personal cerca. Éste debe retirarse 4-5 metros antes de inyectar.
Artículo 310
Reparaciones en enfriadores sin apagar horno requieren cerrar comunicación con chapa. Si no es posible, el personal debe salir al inyectar carbón.
Artículo 311
Orificios mayores de 0,10 metros en techos de silos de cemento o materias pulverulentas deben protegerse con rejilla para evitar accidentes.
Artículo 312
La explotación de pozos de petróleo, arenas petrolíferas y gases combustibles debe atender a las disposiciones especiales indicadas en el Reglamento.
Artículo 313
Los sondeos deben realizarse con condiciones de seguridad para evitar incendios al surgir gases y petróleos, disponiendo de medios para extinguirlos.
Artículo 314
Al atravesar capas acuíferas, el paso del tubo debe ser estanco para evitar que una presión superior inunde el manto petrolífero y desplace el petróleo.
Artículo 315
La distancia entre sondeos debe evitar perjuicios entre concesiones. Se regula por región según geología, aprobada por la Jefatura de Minas.
Artículo 316
Se recogen datos y pruebas para estudiar el campo petrolífero, disponibles para la Jefatura de Minas e Instituto Geológico y Minero.
Artículo 317
Se señalan zonas peligrosas y precauciones. El paso de vehículos y líneas eléctricas requiere aprobación de la Jefatura de Minas. Las instalaciones deben estar conectadas a tierra y las viviendas en lugares seguros.
Artículo 318
Los propietarios deben llevar un cuaderno que registre las variaciones, modalidades y cuantía de la producción.
Artículo 319
Los propietarios combaten peligros comunes bajo la presidencia del Ingeniero Jefe, quien forma una Junta. Se reúne a petición o iniciativa del Presidente. Si hay dos distritos, asisten ambos Jefes.
Artículo 320
El abandono de pozos requiere aprobación de la Junta de propietarios. Las Jefaturas de Minas pueden cerrar pozos no conformes, recurrible ante el Ministro del Ramo tras oír al Instituto Geológico y Consejo de Minería.
Artículo 321
Los empleados y obreros deben conocer su misión en caso de siniestro, consignada en el Reglamento particular.
Artículo 322
En refinerías, se acota zona peligrosa. Prohibido fumar, usar cerillas, encendedores o luces no seguras. Se prohíbe entrada de automóviles, motocicletas y mecanismos que produzcan chispas o llama.
Artículo 323
En instalaciones de combustibles inflamables, se requieren dispositivos para evitar acumulación de gases. Se cubren canalizaciones y depósitos con desagües contra lluvia. Se aplica el artículo 250. Toda refinería organiza servicio de incendios.
Artículo 324
La explotación de minas, canteras, turbales y salinas requiere dirección de Ingenieros de Minas (Escuela Especial de Madrid), Capataces facultativos o Ingenieros extranjeros autorizados según artículo 327.
Artículo 325
Explotadores comunican Director. Ingenieros dirigen todo. Capataces dirigen según obreros: metálicas 50, carbón 1ª 75, 2ª 60, 3ª 40, 4ª 20, roza 100. Dos minas: -40%. Jefatura propone límites. Vigilantes subalternos vigilan >15 obreros o mecánicos.
Artículo 326
Los certificados de capacidad para dirigir minas son nulos si el poseedor cesa en la dirección o se comprueba negligencia, ineptitud o falta grave mediante expediente. La nulidad la declaran los Ingenieros Jefes de distrito.
Artículo 327
Los títulos extranjeros requieren autorización estatal previa del Consejo de Minería y reciprocidad. En minas, al menos el 75% del personal técnico y obreros en cada categoría debe ser español.
Artículo 328
Los explotadores mineros deben comunicar al Gobernador, por el Ingeniero Jefe, los nombres de los directores. Estos justifican su aptitud con título facultativo. El Gobernador responde en 8 días.
Artículo 329
Se lleva un libro en las Jefaturas por provincia con datos de la mina, dueños, representantes, explotadores, directores (título, fecha posesión/cese) y médicos, además de la aseguradora de accidentes.
Artículo 330
Ingenieros dirigen máx: carbón 1ª 1000, 2ª 800, 3ª/4ª 600; metálicas 600. Dos minas -20%, tres -40%. Indivisibilidad permite un Ingeniero con subalternos. >75 obreros carbón o >50 metálicas requieren personal técnico. Tolerancia 10% si servicios centralizados.
Artículo 331
Si la mina no tiene director competente, se apercibe en 15 días. Si no se cumple, multa máxima. Tras otros 15 días, nueva multa. Si persiste, la Jefatura nombra director interino a cargo del explotador.
Artículo 332
Los Ingenieros responsables de la dirección y vigilancia son responsables del cumplimiento del Reglamento. Deben comunicar por escrito a la Jefatura de Minas el cumplimiento de las prescripciones de cada visita.
Artículo 333
La explotación de fábricas e industrias sujetas al Reglamento solo puede realizarse bajo la dirección, vigilancia y responsabilidad de una persona con aptitud legalmente reconocida.
Artículo 334
El propietario declara al Gobernador al director, exhibiendo título. Si el Ingeniero Jefe lo aprueba, se registra. En cambio de director, se aplica el art. 331. Se notifica a la Jefatura de Minas en 8 días al interino. No se exige título técnico si hay menos de 50 obreros.
Artículo 335
Los Ingenieros oficiales dirigen estas industrias. Los Auxiliares lo hacen si hay menos de 100 obreros. Otros títulos técnicos requieren autorización de la Jefatura de Minas, con recurso ante el Ministro. Se respetan los derechos adquiridos y los títulos extranjeros siguen el artículo 327.
Artículo 336
Los Directores de las industrias reguladas por este capítulo son responsables de la falta de cumplimiento de las prescripciones del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.
Artículo 337
Las transgresiones se castigan con multas: hasta 500 pesetas para explotadores y directores; hasta 50 pesetas para capataces y empleados subalternos; hasta 25 pesetas para obreros. En reincidencia, las multas se duplican.
Artículo 338
Si las faltas comprometen la seguridad, el explotador paga los gastos de visitas hasta subsanarlas. Si no realiza las obras en el plazo, la Administración lo hace a su costa. Por insolvencia, responde el concesionario.
Artículo 339
El Director de Minas o fábrica que oculte labores o no avise accidentes graves recibe multa de 100 a 500 pesetas. El explotador que realice labores no manifestadas debe desatorarlas. Si no lo hace en plazo, se aplica el art. 338. Si no es concesionario, este es subsidiariamente responsable.
Artículo 340
La imposición de multas no exime a los explotadores ni a sus empleados de las responsabilidades criminales que determinan las leyes, ni de las demás que establece el presente Reglamento.
Artículo 341
El concesionario debe registrar transferencias de derechos mineros en la Jefatura de Minas. El nuevo titular es el legítimo representante. La terminación de contratos de arriendo debe notificarse por escrito en 5 días.
Artículo 342
Los expedientes son gubernativos y resueltos por Gobernadores. Se exceptúan cuestiones civiles y penales. En lo civil, se reservan derechos; en lo penal, se remite al Tribunal de Justicia tras las actuaciones gubernativas.
Artículo 343
Los expedientes se tramitan con preferencia usando documentos originales. Los Ingenieros Jefes de minas emiten informes con urgencia y vigilan el cumplimiento del Reglamento por el resto del personal del distrito.
Artículo 344
La oficina debe expedir un resguardo a los interesados por cada escrito o documento recibido, indicando el asunto, número de orden y fecha de entrada.
Artículo 345
Las resoluciones de Gobernadores y del Ministro se notifican por cédulas con el acuerdo íntegro y recursos. Los ingenieros deben consignar disposiciones obligatorias en el libro de visitas, indicando responsabilidad por incumplimiento.
Artículo 346
Las notificaciones las firman el funcionario y el interesado o representante. Si no se conoce el domicilio, se publica en el Boletín Oficial de la provincia y por edictos en el último pueblo conocido.
Artículo 347
Las multas de los Gobernadores deben pagarse en 15 días tras la notificación. Si no se paga, se inicia el procedimiento de apremio y se informa al Gobernador civil.
Artículo 348
Contra medidas de los Gobernadores cabe recurso ante el Ministro en 30 días. Los Ingenieros Jefes también pueden comunicar al Ministerio en igual plazo. Todo se remite al Gobernador en 15 días.
Artículo 349
El Ministro del Ramo resuelve las alzadas, oyendo necesariamente al Consejo de Minería. Contra sus órdenes confirmando o revocando, cabe recurso contencioso-administrativo.
Artículo 350
Interponer recurso suspende la ejecución de los acuerdos. No obstante, por urgencia y con el ingeniero Jefe, las autoridades pueden ordenar el cumplimiento inmediato de la resolución apelada.
Artículo 351
Las resoluciones del Ministerio del Ramo son inmediatamente ejecutivas. Solo el Tribunal de lo Contencioso-administrativo puede suspender sus efectos mediante acuerdo.
Artículo 352
No se admiten recursos para condonar multas de Gobernadores sin consignar el importe en la Caja de depósitos de Hacienda provincial.
Artículo 353
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento, especialmente el provisional de Policía Minera de 28 de enero de 1910.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publica texto íntegro rectificado que sustituye al recogido en BOE núm. 241, de 29 de agosto de 1934, BOE-A-1934-7492
Leyes en las que se basa
- el Reglamento aprobado por Real Decreto de 28 de enero de 1910 BOE-A-1910-802
- texto íntegro rectificado del publicado en Gazeta núm. 241, 29 de agosto de 1934 BOE-A-1934-7492
Leyes que la modifican
- por Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre BOE-A-1961-1000
- los capítulos 9, 10 y 18, por Decreto 1466/1962, de 22 de junio BOE-A-1962-12725
- los arts. 55, 90, 134, 150 a 161, 236 y 254 y SE MODIFICA lo indicado, por Decreto 416/1964, de 6 de febrero BOE-A-1964-5030
- aprobando normas para utilización de locomotoras de combustión interna en minas subterráneas: Decreto 2991/1967, de 14 de diciembre BOE-A-1967-21860
- parcialmente, por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-10836
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