Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera
También conocida como: RD 863/1985, RD 863/85Esta norma establece las reglas de seguridad obligatorias para proteger a los trabajadores y prevenir accidentes en minas, canteras y explotaciones.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Son de aplicación directa en todo el territorio nacional, con carácter mínimo, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades autónomas.
Artículo 2
El Ministerio aprueba Instrucciones Técnicas Complementarias. Son de aplicación directa en comunidades sin competencia o en materia de explosivos/normalización. En otras, son subsidiarias ante lagunas normativas.
Artículo 3
Se derogan normas contrarias al Reglamento. Subsisten las del Reglamento de Policía Minera de 1934 (Decreto 2540/1960, etc.) si son compatibles y hasta que se dicten Instrucciones Técnicas Complementarias.
Artículo 4
Se deroga el Reglamento de 1934 al entrar en vigor las Instrucciones Técnicas Complementarias. El Ministro de Industria y Energía puede precisar las normas derogadas por Orden, previa audiencia del Consejo de Estado.
Artículo 1
El Reglamento establece reglas mínimas de seguridad para minas, canteras, salinas, aguas subterráneas, recursos geotérmicos, depósitos, sondeos, excavaciones y establecimientos de beneficio que requieran técnica minera o explosivos.
Artículo 2
El reglamento busca proteger la salud de los trabajadores, garantizar la seguridad en las actividades, mejorar el aprovechamiento de recursos geológicos y proteger el suelo frente a afectaciones a terceros.
Artículo 3
Todas las actividades del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera están bajo la autoridad de un Director facultativo responsable, que debe poseer la titulación exigida por la Ley.
Artículo 4
En los contratos de trabajos mineros con contratista, debe figurar la persona responsable del cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 5
El Director facultivo establece disposiciones internas de seguridad para la empresa explotadora. Estas deben aprobarse por la autoridad competente y son obligatorias para todo el personal, con plazos de presentación si se establecen.
Artículo 6
Los explotadores deben recoger datos y planos de labores antiguas y actuales, incluyendo depósitos de gases y aguas, bajo responsabilidad del Director facultativo, y enviarlos a la autoridad competente en materias mineras.
Artículo 7
Las instalaciones mineras nuevas o sus modificaciones sustanciales requieren aprobación de proyectos, autorización de puesta en servicio y homologación o certificación de materiales y equipos.
Artículo 8
Los proyectos deben ser dirigidos y firmados por un técnico competente, presentándose para su aprobación. La autoridad puede solicitar asesoramiento a la Dirección General de Minas.
Artículo 9
Los proyectos deben incluir memoria, planos, cálculos de seguridad, condiciones de uso y mantenimiento. Se aceptan proyectos tipo con márgenes de variación.
Artículo 10
El montaje y mantenimiento deben realizarse por personal idóneo autorizado bajo la dirección de un técnico responsable, conforme a la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
Artículo 11
La puesta en servicio de instalaciones mineras requiere declaraciones de conformidad y certificado del director del montaje. La autoridad puede usar Entidades Colaboradoras (ECA) u Organismos de Control Autorizados (OCA). Las ECA verifican seguridad, tienen autorización renovable y validez estatal.
Artículo 12
Las instalaciones mineras deben recibir un mantenimiento que garantice las condiciones de seguridad previstas en el proyecto, conforme al Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 13
El Director facultativo y responsables deben disponer en su centro del Reglamento, Instrucciones Técnicas, proyectos autorizados, autorizaciones, homologaciones, certificaciones, prescripciones de la autoridad minera, disposiciones internas de seguridad, documentos de control de revisiones y esquema
Artículo 14
La reparación de material certificado u homologado solo puede realizarse en talleres autorizados por la autoridad competente o en los propios del constructor.
Artículo 15
La autoridad competente visita instalaciones, levantando acta. Puede exigir inspecciones a Entidades colaboradoras. Es obligatorio permitir la entrada a Ingenieros actuarios, personal auxiliar y técnicos autorizados por la Dirección General de Minas o autoridades autonómicas.
Artículo 16
Se debe comunicar urgentemente a la Dirección General de Minas accidentes mortales, graves o peligros inminentes (inundación, falta ventilación).
Artículo 17
La Dirección facultitiva dispone los trabajos de salvamento y evita peligros, dando cuenta a la autoridad competente. En necesidad, las autoridades pueden recabar medios, personal y técnicos mineros o sanitarios de minas o industrias próximas.
Artículo 18
Toda actividad subterránea con riesgo de incendios o explosiones debe contar con una estación de salvamento equipada. Pueden existir estaciones comunes para varias actividades si la situación y comunicación lo permiten.
Artículo 19
El Jefe de la estación de salvamento debe ser un técnico titulado de minas con acreditada experiencia. Los componentes deben tener experiencia suficiente y ser en número adecuado para garantizar el trabajo continuo.
Artículo 20
Aunque la mina esté en una estación de salvamento, se le puede exigir disponer de aparatos y personal adiestrado para trabajar en determinadas labores y colaborar con el personal de dicha estación.
Artículo 21
Las labores subterráneas se clasifican por riesgo de grisú, fuego y polvos inflamables. Otros gases combustibles se clasifican como grisú, pudiendo dictarse normas especiales para garantizar seguridad similar.
Artículo 22
Se clasifican como minas o zonas con propensión a fuegos aquellas donde exista referencia de autocombustión espontánea del mineral o de sus rocas encajantes.
Artículo 23
Se clasifican como minas o zonas con polvos explosivos aquellas que explotan combustibles cuyos polvos son capaces de producir o propagar una explosión.
Artículo 24
Las minas con grisú se clasifican en 4 categorías: 1. Sin grisú, 2. Débilmente grisuosas, 3. Fuertemente grisuosas, 4. Con desprendimientos instantáneos de gas.
Artículo 25
El Director facultativo debe avisar inmediatamente si cambian las condiciones de clasificación de la mina y puede solicitar su revisión.
Artículo 26
El Director debe informar de incidentes o manifestaciones anormales. La mina se declara sospechosa y se abre un periodo de examen y vigilancia.
Artículo 27
Las instalaciones y caminos de minas subterráneas deben estar señalizados y separados de propiedades vecinas. Se aplica a excavaciones abandonadas y escombreras.
Artículo 28
No se permite la presencia de personas no autorizadas en las instalaciones, ni de aquellas cuya actuación comprometa la seguridad e higiene.
Artículo 29
Todo campo de explotación subterránea debe tener al menos dos salidas independientes a la superficie. No es necesario que estas salidas se encuentren dentro de una misma concesión minera.
Artículo 30
En las bocas de salida y en todos los accesos se deben establecer medios adecuados para evitar la caída de personas o material.
Artículo 31
La circulación de personal por pozos se regula mediante una Disposición Interna de Seguridad, conforme al Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 32
Todo embarque debe contar con dispositivos que permitan el cambio recíproco y diferenciado de señales con el puesto de mando que controla los movimientos en el pozo.
Artículo 33
Los maquinistas deben estar autorizados, ser competentes y tener certificado médico. Si no hay parada automática, se requiere un ayudante capacitado durante la entrada y salida de personal.
Artículo 34
Las máquinas y cabrestantes de transporte deben tener al menos dos dispositivos de frenado. Uno de estos frenos debe actuar directamente sobre el portacables.
Artículo 35
Las jaulas y plataformas de los skips deben incluir elementos que impidan la caída de personal o material al pozo y protejan contra objetos exteriores.
Artículo 36
Los órganos de amarre de las jaulas y skips deben calcularse para que su conjunto resista al menos una carga igual a la de rotura del cable o cables.
Artículo 37
Tornos y cabrestantes deben tener dispositivos de seguridad. Si transportan personal, requieren dos frenos y homologación. Los manuales solo se permiten hasta 30 metros, sin empalmes.
Artículo 38
Los cables deben tener el coeficiente de seguridad indicado en la Instrucción Técnica Complementaria. Antes de instalar uno nuevo, se somete un testigo a ensayos de resistencia adecuados.
Artículo 39
Los cables de transporte de personal se cortan 2 metros en el amarre para ensayo oficial: una vez el primer año y cada seis meses después. Quedan exceptuados los cables en poleas Koepe.
Artículo 40
La conservación de toda instalación de extracción se regula mediante una Instrucción Técnica Complementaria, que fija las revisiones obligatorias y su periodicidad específica.
Artículo 41
Se exige un registro en modelo oficial de los cables empleados para la extracción o circulación normal de personal, incluyendo los cables de equilibrio.
Artículo 42
Los cables se retiran si baja su coeficiente de seguridad, cumplen 2 años en poleas Koepe (salvo autorización), tienen 20% hilos rotos/metro, o fallan en instalaciones multicable. En Koepe multicables se reemplazan todos simultáneamente.
Artículo 43
La duración de los cables de equilibrio es de 4 años, incluido el tiempo de trabajo como cable de extracción, salvo excepciones autorizadas.
Artículo 44
Cada mina debe contar con Disposiciones Internas de Seguridad que regulen la circulación del personal y del material.
Artículo 45
Las cubas solo transportan personas en casos especiales (averías, profundización). Jaulas, skips y cubas no pueden llevar vagones, mineral ni material pesado cuando transporten personal.
Artículo 46
Las velocidades máximas para el transporte de personal en minas se determinan por la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria.
Artículo 47
Las galerías subterráneas deben tener gálibos y pendientes acordes a su explotación. En planos inclinados se toman precauciones para evitar que los vagones alcancen a las personas, incluso en caso de escape.
Artículo 48
Las zonas donde los vagones circulan por pendiente automotora deben contar con dispositivos de seguridad que impidan su escape involuntario.
Artículo 49
Las máquinas de planos inclinados tienen freno automático. El maquinista debe estar autorizado para transporte de personal. Se exigen medios de comunicación eficaces entre la máquina y los puntos de maniobra.
Artículo 50
En vehículos de combustión, la proporción de monóxido de carbono y gases nocivos en el escape y en las galerías no excederá los valores de la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
Artículo 51
Los vehículos eléctricos (línea de contacto o acumuladores) y sus instalaciones anejas deben ajustarse a lo establecido en las Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes.
Artículo 52
Las galerías para trenes deben tener 80 cm más de ancho (60 cm a un lado) y 25 cm más de alto que el vehículo mayor. Los trenes requieren señales acústicas, alumbrado fijo en cabeza y luminosa en cola.
Artículo 53
Los vehículos sobre orugas o neumáticos deben disponer de los gálibos precisos para su circulación y maniobra.
Artículo 54
Para autorizar medios mecánicos de transporte (bandas, monocarriles, telesillas), se exige presentar el proyecto cumpliendo las especificaciones de las Instrucciones Técnicas Complementarias aplicables.
Artículo 55
Antes de iniciar o reanudar trabajos subterráneos, los explotadores deben obtener autorización presentando un proyecto detallado con medidas de seguridad. Cualquier modificación fundamental del proyecto requiere nueva aprobación.
Artículo 56
En trabajos subterráneos activos deben existir planos topográficos, de labores, ventilación, eléctrica, aire comprimido, comunicaciones, aguas, transporte y exteriores. Debe haber un ejemplar actualizado en la oficina y registros de control.
Artículo 57
Las empresas deben incluir en sus normas internas: organización de seguridad, medidas ante circunstancias excepcionales, prevención de incendios, movimiento de máquinas, saneamiento de hastiales, lucha contra el polvo y reconocimiento de labores.
Artículo 58
Solo se admiten personas que, tras examen médico, no padezcan enfermedades o defectos físicos que limiten trabajar en el interior de minas subterráneas.
Artículo 59
Las máquinas y equipos empleados en labores subterráneas deben construirse conforme a las normas específicas que se exijan para cada caso concreto.
Artículo 60
La maquinaria subterránea debe estar autorizada, ser adecuada al método de explotación y disponer de elementos para garantizar la seguridad.
Artículo 61
El sostenimiento en obras subterráneas se realiza según instrucciones del Director facultativo, controlándose con sistemas adecuados al terreno y conservando secciones suficientes.
Artículo 62
El Vigilante debe examinar el estado del techo y hastiales al menos una vez por relevo. Las visitas se multiplican en avances con dificultades o riesgos particulares.
Artículo 63
En pocillos de transporte por gravedad, se prohíbe el desatrancamiento desde lugares donde el personal pueda ser alcanzado por el material.
Artículo 64
Si se abandonan pilares, su dimensionado y situación deben garantizar la estabilidad de la explotación y de las instalaciones superficiales.
Artículo 65
Con relleno, la distancia al frente se calcula considerando la seguridad de la excavación y la eficacia de la ventilación.
Artículo 66
Con hundimiento, se toman medidas para reducir pérdidas de ventilación e incendios en zonas hundidas.
Artículo 67
Las labores subterráneas requieren aire limpio y suficiente, adaptado a extensión, personal y condiciones. Se exige ventilación artificial si la natural no basta, secundaria en fondo de saco y un libro de registro.
Artículo 68
La temperatura en labores no excede 33°C. En casos especiales, se permite superar este límite con autorización previa.
Artículo 69
Las concentraciones de gases peligrosos se especifican en Instrucciones Técnicas Complementarias. El oxígeno no será inferior al 19%, corrigiendo por altitud si es necesario.
Artículo 70
Toda mina debe tener pozos o galerías distintos para entrada y salida de aire. Solo en casos excepcionales y labores preparatorias se permite usar un mismo pozo o galería.
Artículo 71
Las labores inactivas sin ventilación ni circulación de personal deben señalizarse con dos postes cruzados y letrero visible. Las abandonadas se aislarán herméticamente si hay riesgo de gases peligrosos.
Artículo 72
Los trabajos de interior en minas deben protegerse contra riesgos de invasión de agua. Se aplican medidas adecuadas tanto a la superficie como al interior de la mina para garantizar la seguridad.
Artículo 73
Las labores mineras en zonas con posible presencia de aguas colgadas deben realizarse tras sondeos previos, según el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 74
La salubridad se asegura mediante renovación de aire sin gases, vapores o polvos nocivos peligrosos, u otras medidas recomendables. Asimismo, se evitarán los efectos perjudiciales de ruidos y vibraciones.
Artículo 75
Las empresas con riesgo de polvos nocivos elaboran anualmente una Memoria con medidas técnicas para suprimirlos y resultados del año anterior, incluyendo casos de neumoconiosis, como capítulo del Plan de Labores Anual.
Artículo 76
Las labores con polvos nocibles se clasifican según el índice de peligrosidad, determinado por el peso del polvo respirable por metro cúbico y su porcentaje de sílice libre.
Artículo 77
Las Instrucciones Técnicas Complementarias establecen los criterios para definir la peligrosidad de las labores, considerando el conocimiento sobre polvos, gases, vibraciones y la evolución técnica preventiva.
Artículo 78
Solo pueden trabajar en actividades con riesgo de neumoconiosis las personas que hayan superado el examen médico oficial establecido.
Artículo 79
El personal con riesgo de neumoconiosis debe ser reconocido conforme a las condiciones, criterios y plazos de la legislación vigente sobre enfermedades profesionales.
Artículo 80
En perforaciones subterráneas se prohíbe el uso de herramientas sin inyección de agua o aspiración con filtrado, salvo autorización específica para cienos minerales con medidas de protección.
Artículo 81
Se dictarán medidas para prevenir polvo en frentes y talleres. Todo proyecto de mecanización debe definir los medios contra el polvo.
Artículo 82
Si no bastan medidas colectivas, el explotador dotará de mascarillas homologadas al personal, revisadas periódicamente, para momentos de máxima producción de polvo.
Artículo 83
Los aparatos para medir, suprimir y captar polvo, así como la protección personal, deben estar homologados, considerando las condiciones de producción de polvo.
Artículo 84
En la proximidad de los pozos de salida de aire de las minas con grisú se tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo.
Artículo 85
Se prohíbe introducir cerillas, encendedores y efectos de fumar en la mina. Se requiere autorización de la Dirección facultativa para elementos que produzcan chispas o llamas. La iluminación debe usar lámparas homologadas.
Artículo 86
Queda prohibido introducir cerillas, encendedores o efectos de fumar. Se requiere autorización para elementos que produzcan chispas. La iluminación debe usar lámparas homologadas.
Artículo 87
Se prohíbe la entrada y salida de la ventilación principal por un mismo pozo o galería, salvo en labores preparatorias.
Artículo 88
La ventilación de las labores en fondo de saco se realiza según las instrucciones técnicas complementarias correspondientes, conforme al Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 89
Las minas con grisú deben mantener aparatos de ventilación continuos. Las paradas requieren aprobación de la autoridad competente.
Artículo 90
Minas de 3ª y 4ª categoría requieren dos o más ventiladores con fuentes de energía distintas y capacidad de invertir la ventilación.
Artículo 91
Las minas de carbón deben tener grisuómetros homologados y lámparas de seguridad o instrumentación para detectar metano y deficiencia de oxígeno.
Artículo 92
En minas de carbón, el grisú y oxígeno se revisan diariamente antes de entrar. En minas de 2ª y 3ª categoría, hay otro reconocimiento durante los trabajos. En 4ª categoría, se instalan medidores continuos de grisú en el retorno de cada cuartel.
Artículo 93
Si las comprobaciones detectan labores con acumulación de más del 2,50 por 100 de metano, se desalojará al personal.
Artículo 94
El oxígeno se determina semanalmente en atmósferas enrarecidas y el monóxido de carbono en el retorno general. En minas con peligro de fuego, estas medidas se realizan diariamente.
Artículo 95
La explotación de minas, cuarteles o capas de cuarta categoría sigue las disposiciones internas de seguridad dictadas por el Director facultativo y aprobadas por la autoridad competente.
Artículo 96
En minas o zonas de cuarta categoría existe un servicio para prever y luchar contra desprendimientos instantáneos. También se disponen estaciones subterráneas de socorro convenientemente equipadas.
Artículo 97
Según el polvo, se establecen instrucciones técnicas para determinar explosividad y neutralizar riesgos durante arranque, carga, transporte, manipulación y disparo de explosivos, evitando su suspensión o acumulación.
Artículo 98
Los trabajos en minas propensas a fuegos deben realizarse según las instrucciones técnicas complementarias correspondientes, conforme al Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 99
Se controla diariamente el monóxido de carbono en el retorno general de la mina. En minas muy peligrosas, se amplía a tajos o zonas, pudiendo exigirse detectores continuos con registro exterior.
Artículo 100
En minas con riesgo de fuego, el personal de vigilancia debe estar instruido en inspecciones y precauciones. Revisará la mina antes de iniciar trabajos y tras días de parada para detectar signos de fuego.
Artículo 101
Las minas deben disponer de medios de lucha rápida contra el fuego, como lanzadores de espuma o extintores adecuados.
Artículo 102
Si el monóxido de carbono alcanza valores peligrosos, se desaloja al personal de esos circuitos. Si los métodos directos no funcionan, se aísla el fuego por ubicación.
Artículo 103
La reapertura de zonas tabicadas por incendios solo la realiza personal experimentado bajo dirección del Director facultativo o persona designada. Se deben tener preparados materiales para volver a tabicar si es preciso.
Artículo 104
Las minas con materiales peligrosos (radiactivos, mercurio) requieren instrucciones técnicas complementarias específicas para proteger la salud del personal.
Artículo 105
Las cavernas de almacenamiento subterráneo necesitan autorización basada en estudio geológico y geométrico, manteniendo seguridad y ajustándose al Reglamento.
Artículo 106
La disolución, lixiviación y gasificación subterránea requieren aprobación previa. Se realizan reconocimientos periódicos para controlar la evolución de las cavidades.
Artículo 107
La geotermia exige aprobación del proyecto. Se previenen erupciones, protegen acuíferos y se miden presión y temperatura periódicamente, informando a la autoridad.
Artículo 108
La prospección y explotación de aguas subterráneas y mineromedicinales requieren aprobación previa y reconocimientos periódicos para evitar su agotamiento.
Artículo 109
Sondeos, calicatas y prospecciones requieren proyecto aprobado y director facultativo. Las industrias extractivas deben cumplir normas de seguridad, uso de explosivos y tráfico.
Artículo 110
Las explotaciones a cielo abierto, excavaciones mineras y escombreras se rigen por las normas establecidas en este capítulo del reglamento.
Artículo 111
Se requiere autorización previa con proyecto detallado y medidas de seguridad para trabajos a cielo abierto. Las modificaciones fundamentales necesitan aprobación y el desarrollo sigue planes anuales.
Artículo 112
Las explotaciones activas deben tener planos topográficos, de labores, eléctrica, comunicaciones, aguas y transporte actualizados en la oficina, junto con registros de control.
Artículo 113
Las explotaciones a cielo abierto deben estar señalizadas o cercadas para evitar accesos no autorizados. Los accesos a las labores deben mantenerse en buenas condiciones de seguridad.
Artículo 114
Se establece un control del nivel freático en los sitios donde el agua pueda afectar al talud de la excavación, conforme al Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 115
La anchura de los bancos de trabajo en minas debe ser suficiente para garantizar la correcta maniobrabilidad de la maquinaria utilizada.
Artículo 116
Las pistas deben considerar longitud, pendiente, curvas, equipo e intensidad de tráfico. El tráfico se señaliza y se toman medidas para reducir el polvo.
Artículo 117
La maquinaria requiere autorización y certificados de aptitud para los operadores. Las inspecciones las regula una Disposición Interna de Seguridad. Los operadores deben avisar con señales antes de maniobrar.
Artículo 118
Escombreras y depósitos requieren un proyecto aprobado que garantice estabilidad temporal y definitiva. El proyecto debe considerar resistencia del terreno, taludes, drenaje y movimientos sísmicos.
Artículo 119
Durante la ejecución y mantenimiento de la escombrera, se realiza el seguimiento y control establecido para verificar los parámetros del proyecto.
Artículo 120
Las Instrucciones Técnicas Complementarias establecen condiciones para instalaciones eléctricas, evitando riesgos de electrocución, incendio y explosión en atmósferas con gases o polvos.
Artículo 121
El cumplimiento de las condiciones de seguridad eléctrica debe demostrarse explícitamente en datos, documentos técnicos, planos, proyectos, montajes, puestas en servicio, mantenimiento e inspecciones.
Artículo 122
Las Instrucciones Técnicas fijan grados de protección eléctrica según humedad, polvo y riesgos. Se especifican certificaciones y homologaciones.
Artículo 123
Los proyectos deben atender calentamiento, cortocircuitos y fallos de aislamiento, incluyendo medios de detección y supresión de diseño y constructivos.
Artículo 124
Es obligatorio cortar tensión si el metano supera el 1,5 por 100, salvo lámparas de casco y equipos de seguridad intrínseca. Una Instrucción Técnica Complementaria puede modificar este límite según la labor y modalidad de detección del grisú.
Artículo 125
Todo material eléctrico para atmósferas explosivas, cables, accesorios, herramientas portátiles, luminarias de frentes, dispositivos de control de aislamiento y equipos de pega eléctrica deben estar homologados.
Artículo 126
El empresario nombra un responsable de mantenimiento eléctrico, con categoría técnica acorde a la instalación, comunicándolo a la autoridad minera competente.
Artículo 127
Las empresas consumidoras habituales de explosivos deben contar con Disposiciones Internas de Seguridad que regulen de forma concreta los detalles de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 128
Se prohíbe el uso de explosivos, detonadores y artificios no homologados. La homologación debe especificar el ámbito de uso permitido.
Artículo 129
El transporte de explosivos dentro del recinto de la empresa se regula conforme a las Disposiciones Internas de Seguridad.
Artículo 130
Los vehículos que transporten explosivos no pueden cargar simultáneamente detonadores, cebos u otros artificios, ni otro tipo de carga. Se podrá autorizar el transporte conjunto de artificios y explosivos, en las condiciones y con las limitaciones que se establezcan.
Artículo 131
El transporte de explosivos dentro de las explotaciones mineras debe realizarse exclusivamente por personas que cuenten con la debida autorización.
Artículo 132
El depósito es el lugar para almacenar materias explosivas y sus accesorios. En cada depósito puede haber uno o varios polvorines. El polvorín es un local de almacenamiento sin compartimientos ni divisiones, cuyas únicas aberturas al exterior sean la puerta de entrada y los conductos de ventilación.
Artículo 133
Dentro del recinto de un depósito queda terminantemente prohibido fumar, portar elementos productores de llama desnuda, altas temperaturas y sustancias que puedan inflamarse, lo que se recordará con carteles bien visibles.
Artículo 134
Los depósitos subterráneos de explosivos deben estar aislados, sin paso para otras actividades, y ubicados para que los humos no lleguen a las labores por la ventilación.
Artículo 135
Solo personal autorizado e instruido maneja explosivos, entregándolos con recibo. Es obligatorio llevar un libro-registro diario de entradas, salidas y existencias.
Artículo 136
Las sustancias explosivas cerca de frentes de explotación subterránea se almacenan en cofres o arcas, también para sobrantes o explosivo no usado.
Artículo 137
Solo personas designadas por la Dirección Facultativa y que superen un examen de aptitud ante la autoridad competente pueden manejar y usar explosivos.
Artículo 138
No se permite realizar simultáneamente la carga de barrenos y la perforación, salvo que exista una autorización expresa.
Artículo 139
Si en un barreno hay cavidades o grietas, se prohíbe la carga a granel, salvo que se adopten medidas para evitar acumulación de explosivos fuera del barreno.
Artículo 140
Queda prohibido cortar, introducir con violencia o deshacer cartuchos, salvo excepciones autorizadas por la Dirección Facultativa o uso de máquinas autorizadas.
Artículo 141
La descarga de un barreno en casos excepcionales debe realizarla personal adiestrado bajo la vigilancia de la persona designada por la Dirección Facultativa.
Artículo 142
En trabajos subterráneos, las pegas se realizan a horas preestablecidas, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
Artículo 143
El responsable debe vigilar accesos y prohibir el retorno hasta disipar humos. El frente debe ser reconocido por un vigilante antes de reanudar trabajos.
Artículo 144
El Real Decreto 863/1985 prohíbe, sin autorización previa, el uso de mecha ordinaria para disparar más de seis barrenos en cada pega.
Artículo 145
La pega eléctrica requiere explosores homologados y capacidad suficiente. En casos muy especiales y con autorización expresa, pueden usarse otras fuentes de energía.
Artículo 146
En trabajos subterráneos con pega eléctrica, una Instrucción Técnica Complementaria regulará las condiciones de instalación y disparo si existe otra conducción de energía próxima que pueda afectar a la línea de fuego.
Artículo 147
Los detonadores eléctricos se conectan en serie. Otros tipos de conexión requieren autorización previa.
Artículo 148
Los barrenos fallidos (con restos de explosivo) deben señalizarse y comunicarse al jefe inmediato. Solo en casos especiales se desceban o descargan, detallándose las operaciones en las Instrucciones Técnicas Complementarias.
Artículo 149
El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera prohíbe terminantemente recargar fondos de barreno, reprofundizar barrenos fallidos y utilizar fondos de barrenos para continuar la perforación.
Artículo 150
Se incluyen: grandes voladuras, bajo presión de agua, excavación sin desmonte, demolición de edificios con estudios detallados, y próximas a núcleos habitados o construcciones de servicio público, cualquiera que sea la cantidad de explosivo.
Artículo 151
Las voladuras especiales requieren autorización previa con aprobación de un proyecto, además de cumplir condiciones generales. Podrán aceptarse proyectos tipo según lo indicado en este Reglamento Básico.
Artículo 152
El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera prohíbe terminantemente el empleo de mechas para la pega de barrenos.
Artículo 153
No se cargará ningún barreno hasta que se haya reconocido cuidadosamente la labor y se compruebe que el contenido en grisú está dentro de los límites permitidos.
Artículo 154
Queda prohibido emplear explosivos y artificios que no hayan sido previamente homologados y clasificados para las labores mineras.
Artículo 155
El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera prohíbe depositar en un mismo cofre o arca explosivos de diferente tipo.
Artículo 156
Se clasifican cuarteles, minas y trabajos con riesgo de explosivos o inflamables según su peligrosidad.
Artículo 157
Las Instrucciones Técnicas detallan modalidades de disparo y condiciones de uso de explosivos según la clasificación de las labores.
Artículo 158
El capítulo aplica a instalaciones de procesamiento, secado, vertido, destilación, recuperación de minerales y aprovechamiento de residuos.
Artículo 159
Los suelos, pisos y escaleras de los edificios deben realizarse conforme a las disposiciones de seguridad vigentes en esta materia.
Artículo 160
Todas las plantas deben tener plan contra incendios. Fosas y canales deben estar señalizadas y protegidas contra caídas.
Artículo 161
Las máquinas con elementos en movimiento deben protegerse con las defensas apropiadas, según el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Artículo 162
En instalaciones con polvo, gases nocivos o emanaciones molestas, se aplican medios para neutralizarlos según la legislación vigente.
Artículo 163
Toda instalación de vertido de residuos debe ser previamente aprobada y vigilada estrechamente para evitar la contaminación ambiental.
Artículo 164
Las plantas de residuos urbanos requieren limpiezas periódicas y medidas para proteger la salud del personal. Queda prohibido comer en el recinto de trabajo.
Artículo 165
Las Instrucciones Técnicas Complementarias establecen los equipos certificados u homologados y sus normas técnicas obligatorias, aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 166
Los equipos deben llevar certificado de conformidad, marca indeleble con identificación del fabricante y, en minas, homologación del modelo-tipo y certificado de ajuste constructivo.
Artículo 167
El abandono de una mina requiere autorización previa y medidas para garantizar la seguridad de personas, bienes y explotaciones colindantes o el entorno.
Artículo 168
El Ministerio de Industria o el Órgano Autonómico correspondiente inspecciona el cumplimiento del Reglamento y las normas de seguridad e higiene en explotaciones mineras. Si se detectan efectos laborales o de Seguridad Social, se traslada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 169
La infracción de este Reglamento se sanciona con multas según la legislación vigente. Esta norma aplica en las Comunidades Autónomas que carecen de competencia legislativa en materia minera.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- parcialmente el Reglamento aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-7924
- Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre BOE-A-1961-1000
- Decreto 1466/1962, de 22 de junio BOE-A-1962-12725
- Decreto 416/1964, de 6 de febrero BOE-A-1964-5030
- Decreto 2991/1967, de 14 de diciembre BOE-A-1967-21860
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 302 de 18 de diciembre de 1985 BOE-A-1985-26320
- el art. 109, por Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero BOE-A-1996-5479
- sobre condiciones mínimas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores: Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre BOE-A-1997-21178
- el art. 135 sobre contenido, formato y llevanza de los Libros-Registro: Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio BOE-A-2004-13609
- los arts. 11 y 126, por Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo BOE-A-2010-4514
- con el art. 2 y aprueba la ITC 02.0.02: Orden TED/723/2021, de 1 de julio BOE-A-2021-11458
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