Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras

También conocida como: RD 1389/1997, RD 1389/97
Ver en BOE
7 de octubre de 1997·Ministerio de Industria y Energía·BOE-A-1997-21178
Resumen en lenguaje sencillo

Normas básicas para garantizar la seguridad y proteger la salud de los trabajadores que realizan actividades en minas y canteras.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

14
Artículos
1
Versiones
3
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (14 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto establece disposiciones mínimas para la seguridad y salud de los trabajadores en actividades mineras. Se aplica la Ley 31/1995. Quedan excluidas la transformación de sustancias minerales y las industrias extractivas por sondeos.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen industrias extractivas (extracción, prospección, preparación para la venta, perforación) y lugares de trabajo (incluidos depósitos y alojamientos). Se excluye la normativa de construcción para perforación de túneles.

  3. Artículo 3 — Obligaciones generales

    El empresario debe garantizar seguridad laboral, supervisión, instrucciones comprensibles y primeros auxilios. Debe elaborar un documento de seguridad y salud, coordinar con otras empresas e informar a la autoridad minera en 24 horas de accidentes graves.

  4. Artículo 4 — Protección contra incendios, explosiones y atmósferas nocivas

    El empresario debe tomar medidas para prevenir, detectar y combatir incendios y explosiones, y evitar atmósferas explosivas o nocivas para la salud, adaptadas al tipo de explotación minera.

  5. Artículo 5 — Medios de evacuación y salvamento

    El empresario debe garantizar medios de evacuación y salvamento adecuados para que los trabajadores puedan evacuar rápidamente y con seguridad ante un peligro.

  6. Artículo 6 — Sistemas de comunicación, alerta y alarma

    El empresario debe instalar sistemas de alarma y comunicación para activar inmediatamente las operaciones de socorro, evacuación y salvamento cuando sea necesario.

  7. Artículo 7 — Información a los trabajadores

    Los trabajadores y sus representantes deben recibir información comprensible sobre las medidas de seguridad y salud, especialmente las de los artículos 3 a 6.

  8. Artículo 8 — Vigilancia de la salud

    El empresario garantiza la vigilancia de la salud antes de asignar tareas y en intervalos regulares. Las administraciones controlan estas actuaciones sanitarias.

  9. Artículo 9 — Consulta y participación de los trabajadores

    La consulta y participación de los trabajadores y sus representantes sobre las condiciones del Real Decreto se rigen por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  10. Artículo 10 — Disposiciones mínimas de seguridad y salud

    Los lugares de trabajo mineros nuevos, así como sus modificaciones, ampliaciones o transformaciones posteriores a la entrada en vigor, deben cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud del anexo del Real Decreto.

  11. Disposición transitoria primera — Plazo de adecuación de lugares de trabajo

    Los lugares de trabajo ya en uso deben cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud del anexo del Real Decreto a más tardar en cinco años desde su entrada en vigor.

  12. Disposición transitoria segunda — Vigencia de la normativa anterior

    Se respetan las disposiciones anteriores (incluidos convenios colectivos) más favorables en materia preventiva. Esta derogación queda sin efecto una vez se proceda a la adaptación prevista en la disposición final primera.

  13. Disposición final primera — Plazo de adaptación normativa

    El Ministro de Industria y Energía debe adaptar el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus instrucciones técnicas en un año. Asimismo, debe reelaborar los anexos A, B y C o crear uno nuevo para sectores como construcción, vidrio, cerámica e industrias extractivas.

  14. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, sobre seguridad en actividades mineras, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de octubre de 1997
Departamento
Ministerio de Industria y Energía

Leyes en las que se basa

  • Reglamento de 23 de agosto de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-7924
  • el Reglamento aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-10836
  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
  • Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero BOE-A-1996-5479
  • Real Decreto 39/1997, de 17 de enero BOE-A-1997-1853
  • Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio DOUE-L-1989-80648
  • la Directiva 92/104/CEE, de 3 de diciembre DOUE-L-1992-82253
accidentes en minasequipos de protección mineraprevención riesgos laboralesprotección salud minerosseguridad en minasseguridad subterráneatrabajo en minería