Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras
También conocida como: RD 1389/1997, RD 1389/97Normas básicas para garantizar la seguridad y proteger la salud de los trabajadores que realizan actividades en minas y canteras.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto establece disposiciones mínimas para la seguridad y salud de los trabajadores en actividades mineras. Se aplica la Ley 31/1995. Quedan excluidas la transformación de sustancias minerales y las industrias extractivas por sondeos.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen industrias extractivas (extracción, prospección, preparación para la venta, perforación) y lugares de trabajo (incluidos depósitos y alojamientos). Se excluye la normativa de construcción para perforación de túneles.
Artículo 3 — Obligaciones generales
El empresario debe garantizar seguridad laboral, supervisión, instrucciones comprensibles y primeros auxilios. Debe elaborar un documento de seguridad y salud, coordinar con otras empresas e informar a la autoridad minera en 24 horas de accidentes graves.
Artículo 4 — Protección contra incendios, explosiones y atmósferas nocivas
El empresario debe tomar medidas para prevenir, detectar y combatir incendios y explosiones, y evitar atmósferas explosivas o nocivas para la salud, adaptadas al tipo de explotación minera.
Artículo 5 — Medios de evacuación y salvamento
El empresario debe garantizar medios de evacuación y salvamento adecuados para que los trabajadores puedan evacuar rápidamente y con seguridad ante un peligro.
Artículo 6 — Sistemas de comunicación, alerta y alarma
El empresario debe instalar sistemas de alarma y comunicación para activar inmediatamente las operaciones de socorro, evacuación y salvamento cuando sea necesario.
Artículo 7 — Información a los trabajadores
Los trabajadores y sus representantes deben recibir información comprensible sobre las medidas de seguridad y salud, especialmente las de los artículos 3 a 6.
Artículo 8 — Vigilancia de la salud
El empresario garantiza la vigilancia de la salud antes de asignar tareas y en intervalos regulares. Las administraciones controlan estas actuaciones sanitarias.
Artículo 9 — Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores y sus representantes sobre las condiciones del Real Decreto se rigen por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 10 — Disposiciones mínimas de seguridad y salud
Los lugares de trabajo mineros nuevos, así como sus modificaciones, ampliaciones o transformaciones posteriores a la entrada en vigor, deben cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud del anexo del Real Decreto.
Disposición transitoria primera — Plazo de adecuación de lugares de trabajo
Los lugares de trabajo ya en uso deben cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud del anexo del Real Decreto a más tardar en cinco años desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Vigencia de la normativa anterior
Se respetan las disposiciones anteriores (incluidos convenios colectivos) más favorables en materia preventiva. Esta derogación queda sin efecto una vez se proceda a la adaptación prevista en la disposición final primera.
Disposición final primera — Plazo de adaptación normativa
El Ministro de Industria y Energía debe adaptar el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus instrucciones técnicas en un año. Asimismo, debe reelaborar los anexos A, B y C o crear uno nuevo para sectores como construcción, vidrio, cerámica e industrias extractivas.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, sobre seguridad en actividades mineras, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Reglamento de 23 de agosto de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-7924
- el Reglamento aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-10836
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero BOE-A-1996-5479
- Real Decreto 39/1997, de 17 de enero BOE-A-1997-1853
- Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio DOUE-L-1989-80648
- la Directiva 92/104/CEE, de 3 de diciembre DOUE-L-1992-82253
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