Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo
También conocida como: RD 665/1997, RD 665/97Normas para proteger a los trabajadores frente a sustancias químicas o materiales que pueden causar cáncer en su puesto de trabajo.
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- 24 de mayo de 1997Versión original BOE-A-1997-11145
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Este Real Decreto protege a los trabajadores contra riesgos de exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos. Se aplican disposiciones mínimas, siendo preferibles las más favorables en amianto, y se integra el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen agentes cancerígenos, mutágenos y reprotóxicos según criterios europeos. Se distinguen reprotóxicos con y sin umbral. Se definen valores límite de exposición y vigilancia de la salud.
Artículo 3 — Identificación y evaluación de riesgos
Se evalúan riesgos de exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, considerando vías de entrada y efectos en personas sensibles. La evaluación se actualiza periódicamente, ante cambios en las condiciones o por circunstancias del artículo 8.4.
Artículo 4 — Sustitución de agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos
El empresario debe evitar, si es técnicamente posible, el uso de agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, sustituyéndolos por sustancias o procedimientos menos peligrosos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Artículo 5 — Prevención y reducción de la exposición
El empresario debe evitar la exposición a agentes cancerígenos. Si no es posible, usar sistemas cerrados o reducir el riesgo al mínimo. Se limitan cantidades, trabajadores expuestos y se aplican medidas de protección, señalización y etiquetado.
Artículo 6 — Medidas de higiene personal y de protección individual
Se prohíbe comer o fumar en zonas de riesgo. El empresario facilita ropa de protección, aseos y tiempo de aseo (10 min antes de comer y salir). El empresario lava la ropa; está prohibido llevarla a casa. El coste no lo pagan los trabajadores.
Artículo 7 — Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares
En accidentes o exposiciones no reguladas, el empresario informa, limita el acceso, reduce la duración de la exposición, facilita EPIs y prohíbe el trabajo sin protección. En actividades no regulares, se adoptan medidas complementarias y se controla el acceso.
Artículo 8 — Vigilancia de la salud de los trabajadores
El empresario garantiza vigilancia de salud antes de la exposición, periódicamente y si hay trastornos. Los trabajadores pueden solicitar revisión. Se lleva historial médico. Si hay alteraciones, se revisan medidas preventivas. Se informa sobre controles tras dejar el trabajo.
Artículo 9 — Documentación
El empresario conserva documentación de evaluación y lista de trabajadores expuestos. Los historiales médicos y listas se guardan 40 años (cancerígenos/mutágenos) o 5 años (reprotóxicos). Al cesar la actividad, se remiten a la autoridad laboral en 10 días.
Artículo 10 — Información a las autoridades competentes
El empresario debe facilitar a las autoridades laborales y sanitarias información sobre evaluaciones, procedimientos, cantidades, trabajadores expuestos y medidas de prevención. Asimismo, se deben comunicar casos de cáncer o efectos adversos reconocidos como contingencia profesional.
Artículo 11 — Información y formación de los trabajadores
El empresario informa y forma a los trabajadores sobre riesgos, higiene y uso de EPP. La formación se adapta a nuevos riesgos. Se informa sobre instalaciones y causas de accidentes.
Artículo 12 — Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones de este Real Decreto se realizan conforme al artículo 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición adicional primera — Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias
Las autoridades laborales remiten a las autoridades sanitarias copia de la documentación e información recibida de las empresas.
Disposición adicional segunda — Referencia a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos en las normas laborales vigentes
Las referencias a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos en normas laborales vigentes se entienden hechas a los incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias al RD 665/1997. Quedan derogados arts. 138-139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene (1971) sobre riesgos cancerígenos y mutágenos, la Orden de 1959 sobre benceno, la Resolución de 1977 y la Orden de 1986 sobre cloruro de vinilo.
Disposición final primera — Elaboración y actualización de la Guía Técnica de Riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica no vinculante para evaluar riesgos por agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, incluyendo listados de maderas duras y criterios técnicos.
Disposición final segunda — Facultades de aplicación y desarrollo
Se autoriza al titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, con informes de Sanidad y la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar disposiciones para la aplicación del real decreto y adaptar técnicamente sus anexos.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 665/1997, sobre protección de trabajadores frente a agentes cancerígenos, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- lo indicado de los arts. 138 y 139 de la Ordenanza aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 BOE-A-1971-380
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- Reglamento aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero BOE-A-1997-1853
- la Directiva 90/394/CE, de 28 de junio DOUE-L-1990-80951
Leyes que la modifican
- los arts. 1, 2, 5, disposición derogatoria única y se añade un anexo III, por Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio BOE-A-2000-11372
- por Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo BOE-A-2003-6934
- Arts. 2.1 y 2, 4, 10.1.c) y la denominación del anexo I, por Real Decreto 598/2015, de 3 de julio BOE-A-2015-7458
- los arts. 6.2, 9.4, el título de la disposición adicional única, la final 1, los anexos I, III y se AÑADE la disposición adicional 2, por Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre BOE-A-2020-16833
- los anexos I y III, por Real Decreto 427/2021, de 15 de junio BOE-A-2021-10029
- el anexo III, por Real Decreto 395/2022, de 24 de mayo BOE-A-2022-8521
- el título, los arts. 1 a 6, 8 a 11, las disposiciones adicionales 1 y 2, finales 1 y 2, los anexos II y III y SE AÑADE el anexo III bis, por Real Decreto 612/2024, de 2 de julio BOE-A-2024-13419
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