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En vigorLey

Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores

También conocida como: L 1/1997, L 1/97
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14 de marzo de 1997·28 de diciembre de 2020·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1997-5498
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo el Gobierno de Canarias protege a los menores en situación de desamparo, garantizando su bienestar, cuidado y adopción.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Finalidad y objeto de la Ley

    La Ley garantiza la atención integral a menores en Canarias. Establece la distribución de competencias de las Administraciones Públicas canarias, regula medidas de prevención, riesgo, amparo e integración social, y el régimen de colaboración social.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley se aplica a menores de 18 años residentes o transitorios en Canarias, salvo que hayan alcanzado la mayoría de edad según la ley aplicable.

  3. Artículo 3 — Derechos de los menores

    Los menores gozan de derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales (Convención de la ONU y Carta Europea) y el ordenamiento jurídico, regulados por normativa específica.

  4. Artículo 4 — Principios rectores de la actuación administrativa

    Las actuaciones se rigen por principios: prevalencia del interés del menor, respeto a derechos, eliminación de obstáculos, integración familiar, responsabilidad pública en prevención, subsidiariedad, coordinación, carácter educativo, participación, solidaridad y sensibilización social.

  5. Artículo 5 — Principios de distribución

    Las administraciones públicas canarias coordinan la atención a menores, garantizando proximidad, descentralización y atención al hecho insular.

  6. Artículo 6 — Distribución de funciones

    Canarias legisla y coordina la protección. Las islas prestan servicios especializados. Los municipios realizan información, prevención e integración sociofamiliar, ajustándose a los planes autonómicos.

  7. Artículo 7 — Coordinación interadministrativa

    Coordinación interadministrativa canaria: criterios básicos, objetivos mínimos, marco de actuaciones y evaluación de eficacia. Se crea Comisión Interadministrativa de Menores con representantes autonómicos y locales.

  8. Artículo 8 — Colaboración interadministrativa

    Las Administraciones Públicas canarias colaboran intercambiando información, facilitando competencias y respetándose. Se suscriben Convenios plurianuales que detallan competencias, actividades, costes y vigencia.

  9. Artículo 9 — Competencias del Gobierno

    El Gobierno de Canarias dirige la atención integral a menores y coordina competencias con Entidades Locales. Aprueba disposiciones de desarrollo, planes autonómicos y mínimos locales, índices de evaluación, y el régimen general de organización, funcionamiento y disciplinario de centros públicos.

  10. Artículo 10 — Competencias de la Consejería

    La Consejería aprueba programas autonómicos, suscribe convenios, realiza estudios, forma profesionales, establece metodologías, distribuye fondos, declara medidas de amparo, reconoce idoneidad para adopción, inspecciona entidades y gestiona ayudas económicas para menores.

  11. Artículo 11 — Competencias de los Cabildos Insulares

    Los Cabildos Insulares gestionan servicios especializados, ejecutan medidas de amparo, asesoran a municipios, aprueban planes insulares, gestionan centros supramunicipales, coordinan servicios municipales, cooperan económicamente, promueven derechos y forman profesionales.

  12. Artículo 12 — Competencias de los Ayuntamientos

    Los Ayuntamientos gestionan información, promoción, detección y prevención. Establecen servicios de atención, recogen datos, promueven formación, crean unidades de atención inmediata, detectan riesgos, garantizan escolarización, declaran riesgo, asumen guarda provisional y gestionan prestaciones.

  13. Artículo 13 — Creación de registros administrativos

    La Administración de Canarias crea registros para la atención a menores, organizados como secciones o independientes. Se rigen por reglamento, garantizando intimidad, confidencialidad y acceso del Ministerio Fiscal.

  14. Artículo 14 — Preferencia y finalidades

    La prevención es preferente. Sus finalidades incluyen: garantizar derechos, fomentar integración, limitar acceso a medios perjudiciales, disminuir factores de riesgo y evitar deterioro del entorno sociofamiliar.

  15. Artículo 15 — Prevención y colaboración

    Las Administraciones Públicas canarias desarrollan actuaciones preventivas para menores. Colaboran entidades no lucrativas. Se pueden concertar servicios de apoyo técnico con ellas.

  16. Artículo 16 — Apoyo a la familia

    Se establecen programas de apoyo a la familia como recurso prioritario. Incluyen orientación, ayuda a domicilio, escuelas infantiles y formación parental para garantizar el desarrollo integral del menor.

  17. Artículo 17 — Detección de situaciones de riesgo y desamparo

    Las Administraciones detectan riesgos y desamparo. Autoridades y profesionales deben comunicar situaciones de riesgo, prestar auxilio inmediato y denunciar al Ministerio Fiscal y órganos judiciales.

  18. Artículo 18 — Obligaciones de los centros y servicios sanitarios

    El personal sanitario debe comunicar inmediatamente riesgos o desamparo de menores, incluyendo malos tratos, abandono y drogodependencias. El incumplimiento es falta disciplinaria grave para funcionarios. Los conciertos con entidades privadas deben incluir estas obligaciones.

  19. Artículo 19 — Obligaciones de los centros escolares

    Los centros escolares deben colaborar para garantizar la escolarización, comunicando faltas injustificadas y riesgos (malos tratos, abandono, etc.), combatir el absentismo y resolver situaciones de riesgo. El incumplimiento es falta grave. Los conciertos privados deben recoger estas obligaciones.

  20. Artículo 20 — Principios generales

    Las Administraciones Públicas canarias desarrollarán acciones de divulgación de los derechos de los menores (Constitución, tratados internacionales) y ejecutarán acciones de información sobre los medios y recursos para la atención integral a menores en Canarias.

  21. Artículo 21 — Formación e información de los padres

    Las Administraciones Públicas canarias facilitarán a quienes ejerzan funciones parentales los medios de formación e información necesarios para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades y el efectivo respeto a los derechos de los menores.

  22. Artículo 22 — Participación social de los menores

    Las Administraciones Públicas canarias propiciarán la participación de los menores en núcleos de convivencia, el derecho a la participación social con fórmulas específicas y la constitución de asociaciones para aprender prácticas democráticas y tolerantes.

  23. Artículo 23 — Integración social de los menores

    Las Administraciones Públicas canarias velarán por la integración social de menores con minusvalías y facilitarán ayudas públicas a menores extranjeros para salvar dificultades de idioma y conocimiento de usos sociales.

  24. Artículo 24 — Prevención frente a grupos nocivos

    Las Administraciones Públicas canarias informan sobre los efectos perjudiciales de las sectas y grupos que alteran el equilibrio psíquico. Prohíben su acceso a servicios públicos financiados y su reconocimiento como entidades colaboradoras.

  25. Artículo 25 — Promoción de la educación de los menores

    Las Administraciones Públicas canarias promueven la educación de los menores fomentando: capacidad crítica, participación familiar y social, recursos educativos en el entorno del menor y coeducación con igualdad de oportunidades.

  26. Artículo 26 — Promoción cultural de los menores

    Las Administraciones Públicas canarias fomentan la cultura infantil: iniciativas artísticas, acceso a bienes culturales, adaptación a etapas evolutivas y creación de secciones pedagógicas en museos, bibliotecas y medios culturales.

  27. Artículo 27 — Promoción del adecuado aprovechamiento del ocio

    Las Administraciones Públicas canarias fomentan el ocio: juego adaptado al desarrollo, deporte y tiempo libre escolar y comunitario, actividades en barrios y turismo de menores dentro de la Comunidad Autónoma.

  28. Artículo 28 — Promoción en relación con los recursos naturales

    Se promueve el respeto a la naturaleza, visitas a entornos naturales y programas sobre reciclaje y conservación ambiental para que los menores conozcan y disfruten del medio ambiente.

  29. Artículo 29 — Promoción de la adecuada distribución del espacio urbano

    Las Administraciones Públicas canarias promoverán en espacios urbanos: reserva de suelo para menores, peatonalización cerca de centros escolares y creación de espacios diferenciados con mobiliario adecuado y seguridad, considerando la movilidad de menores discapacitados.

  30. Artículo 30 — Finalidad

    Las medidas del capítulo buscan evitar efectos perjudiciales para el desarrollo integral de los menores derivados de actividades, medios y productos regulados.

  31. Artículo 31 — Actividades prohibidas a los menores

    En Canarias se prohíbe a menores: deportes con daño físico, publicidad de productos prohibidos, máquinas de juego con premios en metálico, y adquirir/consumir tabaco o alcohol.

  32. Artículo 32 — Bebidas alcohólicas y tabaco

    Se prohíbe venta, suministro o dispensación de alcohol y tabaco a menores de 18 años, incluso con consentimiento parental. Prohibición total en centros educativos y espacios para menores.

  33. Artículo 33 — Establecimientos y espectáculos públicos

    Se prohíbe la entrada de menores en locales de bebidas alcohólicas (salvo acompañamiento), casinos, juegos de azar, espectáculos violentos/pornográficos y competiciones deportivas con riesgo de daños físicos.

  34. Artículo 34 — Publicaciones

    La Comunidad Autónoma de Canarias protege a los menores frente a publicaciones violentas, pornográficas, de apología de la delincuencia o perjudiciales para su desarrollo y derechos.

  35. Artículo 35 — Medios audiovisuales

    Se prohíbe venta/alquiler de audiovisuales violentos o pornográficos. La TV pública debe garantizar franjas infantiles, evitar contenido dañino y advertir sobre programas sensibles mediante medios acústicos y ópticos.

  36. Artículo 36 — Publicidad dirigida a menores

    La publicidad dirigida a menores debe respetar límites reglamentarios: lenguaje adecuado, precios claros, sin discriminación, sexismo ni promesas ocultas. No debe incitar a la compra explotando su inexperiencia.

  37. Artículo 37 — Publicidad efectuada por menores

    Los menores no pueden participar en publicidad de productos prohibidos para ellos. Toda escenificación debe evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo de bienes o servicios.

  38. Artículo 38 — Publicidad prohibida

    Se prohíbe la publicidad de alcohol, tabaco, juego y contenidos discriminatorios, pornográficos o violentos en medios para menores y franjas horarias de protección.

  39. Artículo 39 — Ayudas familiares

    Reglamentariamente se establecerán las cuantías y régimen de ayudas a menores y familias para atender carencias económicas en sostenimiento, educación y formación.

  40. Artículo 40 — Subvenciones

    Se establecen subvenciones para actividades de prevención ajustadas a la planificación autonómica. Los programas plurianuales se formalizan en conciertos que deben incluir: actividades, plazos, importe anual, régimen de pagos y sometimiento a inspección y control.

  41. Artículo 41 — Concepto

    Se considera riesgo cuando circunstancias personales, familiares o del entorno perjudican el desarrollo del menor sin alcanzar la gravedad para declarar desamparo y separarlo de la familia.

  42. Artículo 42 — Principios orientadores

    En situaciones de riesgo, la actuación busca satisfacer necesidades básicas y mejorar el medio familiar, orientándose a: disminuir factores de riesgo, promover factores de protección del menor y familia, y seguir su evolución en el entorno familiar.

  43. Artículo 43 — Medidas

    En situaciones de riesgo, se aplicarán medidas del artículo 16.2 de esta ley según las circunstancias.

  44. Artículo 44 — Procedimiento de declaración

    El municipio inicia expediente por riesgo, notificando a la comunidad autónoma. Se oye a padres y menores (≥12 años). La resolución notifica medidas. Si el ayuntamiento no actúa, la comunidad autónoma puede declarar el riesgo.

  45. Artículo 45 — Colaboración en la ejecución de las medidas

    Padres y tutores deben colaborar en medidas de asistencia. La negativa puede llevar a declaración de desamparo. El cabildo insular apoya a los servicios sociales municipales.

  46. Artículo 46 — Concepto de desamparo

    El desamparo implica falta de asistencia moral/material. Incluye malos tratos, absentismo escolar injustificado, explotación laboral o mendicidad, consumo de tóxicos de los tutores, incapacidad de guarda o falta de solicitud de recuperación por la Administración.

  47. Artículo 47 — Medidas de amparo

    En desamparo, se aplican medidas del Código Civil y otras asistenciales, educativas o terapéuticas para el beneficio del menor.

  48. Artículo 48 — Procedimiento

    El procedimiento de desamparo se inicia de oficio, por el menor, el Fiscal o denuncias (con reserva). Se verifica la situación y se asegura la asistencia del menor. Deben oírse al menor (si tiene 12 años o juicio) y a sus padres/tutores. En riesgo grave, se declara desamparo provisional y se asume a

  49. Artículo 49 — Notificación y comunicación de la resolución

    La resolución de desamparo se notifica a padres/tutores en 48 horas, presencialmente si es posible. Se informan de causas, medidas y recursos. La resolución se comunica al Ministerio Fiscal en el mismo plazo.

  50. Artículo 50 — Resistencia a la ejecución de las medidas

    Si se impide la ejecución de medidas de desamparo, se solicita ayuda judicial o de fuerzas de seguridad. Se actúa inmediatamente si hay peligro para el menor.

  51. Artículo 51 — Comisión de Atención al Menor

    La Comisión de Atención al Menor, adscrita a la Consejería, emite informes sobre medidas de amparo, urgencia, acogimiento, adopción y propone actuaciones.

  52. Artículo 52 — Asunción de la tutela

    La declaración de desamparo conlleva la asunción de la tutela por la Administración autonómica, según la legislación civil.

  53. Artículo 53 — Atención inmediata

    Los menores bajo tutela o extranjeros no acompañados reciben acogida inmediata en centros habilitados. La estancia dura lo imprescindible para determinar las medidas de amparo adecuadas.

  54. Artículo 54 — Ejercicio de la tutela

    La tutela se ejerce mediante acogimiento familiar o residencial. Las modificaciones requieren resolución motivada, audiencia del menor (si tiene 12 años o juicio) y notificación a padres y Ministerio Fiscal.

  55. Artículo 55 — Promoción de la tutela ordinaria

    El órgano competente promueve la tutela ordinaria si hay personas idóneas. Puede solicitar judicialmente la privación de patria potestad de los progenitores para proteger al menor.

  56. Artículo 56 — Asunción de la guarda

    El órgano competente asume la guarda de los menores en los supuestos y con el alcance establecidos en el Código Civil.

  57. Artículo 57 — Guarda voluntaria

    La guarda voluntaria es temporal y busca la reintegración familiar. Se solicita por graves circunstancias de los padres. Pueden contribuir económicamente al cuidado según su capacidad.

  58. Artículo 58 — Extinción de la guarda voluntaria

    La guarda voluntaria cesa por petición de padres/tutores al desaparecer las causas, o por tutela legal si persisten causas de desamparo.

  59. Artículo 59 — Procedimiento para la guarda voluntaria

    El procedimiento verifica causas graves. Se oye al menor si tiene 12 años o juicio suficiente. La guarda se formaliza por escrito informando de responsabilidades.

  60. Artículo 60 — Clases y régimen

    El acogimiento de menores se rige por las modalidades y el régimen del Código Civil, así como por las previsiones del presente capítulo de la Ley 1/1997.

  61. Artículo 61 — Selección de acogedores

    Se seleccionan acogedores por idoneidad. Prioridad a familia extensa en acogimiento familiar. Hogares requieren declaración de idoneidad. Preadoptivos siguen criterios de adopción.

  62. Artículo 62 — Formalización

    Los acogimientos, cualquiera que sea la modalidad, deben formalizarse en la forma y con el contenido que establece el Código Civil.

  63. Artículo 63 — Seguimiento y colaboración

    La Administración autonómica realiza seguimiento de todos los acogimientos y presta apoyo técnico, social, económico y jurídico a las familias acogedoras.

  64. Artículo 64 — Clases y régimen

    El acogimiento familiar lo ejerce quien sustituya al núcleo familiar o el responsable del hogar familiar, conforme al Código Civil.

  65. Artículo 65 — Acogimiento en familia

    El acogimiento familiar otorga guarda temporal o permanente. Se compensan gastos sanitarios, educativos y de manutención si es imprescindible.

  66. Artículo 86 — Acogimiento profesionalizado

    El acogimiento familiar simple y permanente puede ser profesionalizado. El acogedor recibe una cantidad mensual por su labor y gastos de alimentación y educación. Reglamentariamente se fijará el número máximo de menores y el importe.

  67. Artículo 67 — Acogimiento en hogar funcional

    Hogar funcional: núcleo familiar permanente. Máximo de menores según reglamento. Remunerado. Inspección autonómica. Responsables informan periódicamente.

  68. Artículo 68 — Supuestos

    Acogimiento residencial solo si hay período de observación necesario o si otras medidas son inviables, insuficientes o inadecuadas.

  69. Artículo 69 — Principios de actuación

    El acogimiento residencial busca la mínima duración, mantener unidos a los hermanos, ubicar al menor cerca de su entorno y evitar interrupciones escolares o sociales.

  70. Artículo 70 — Cambio de centro

    El cambio de centro de acogida requiere resolución motivada. Si el menor tiene 12 años o juicio suficiente, se le oye. La resolución se notifica a padres/tutores y se comunica al Ministerio Fiscal.

  71. Artículo 71 — Menores con deficiencias o discapacidades

    La acogida de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas, psíquicas o alteraciones psiquiátricas se realiza en centros específicos, garantizando prestaciones asistenciales adecuadas a sus necesidades.

  72. Artículo 72 — Menores toxicómanos

    La acogida de menores toxicómanos sujetos a amparo se realiza en centros específicos, donde se garantiza la asistencia y el tratamiento específico que demande su situación.

  73. Artículo 73 — Procedimiento de declaración de idoneidad

    Pueden solicitar adopción parejas residentes en Canarias que acepten el estudio sociofamiliar. La no idoneidad debe estar motivada. Los idóneos se inscriben en el registro administrativo.

  74. Artículo 74 — Selección de adoptantes

    Si el menor es adoptable, el órgano competente selecciona al solicitante idóneo más adecuado según las circunstancias del menor. Los criterios se fijan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

  75. Artículo 75 — Período preadoptivo

    Antes de la propuesta judicial, se establece un período preadoptivo de adaptación de 3 a 12 meses, formalizando un acogimiento familiar.

  76. Artículo 76 — Propuesta de adopción

    La Administración autonómica eleva a la autoridad judicial la propuesta de adopción con los informes de idoneidad, según el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  77. Artículo 77 — Adopción internacional

    La solicitud de adopción internacional se tramita por la Administración autonómica. Las entidades colaboradoras cooperan según la legislación estatal. Se regula la idoneidad de adoptantes españoles en Canarias.

  78. Artículo 78 — Finalidad

    La ejecución de medidas judiciales busca la integración social y familiar de los menores mediante tratamiento educativo.

  79. Artículo 79 — Ejercicio

    Canarias ejecuta medidas judiciales con programas de reinserción. El internamiento es en centros públicos o privados concertados. La administración informa periódicamente al juez sobre incidencias y resultados.

  80. Artículo 80 — Colaboración con la autoridad judicial

    Los equipos y servicios públicos colaboran con la autoridad judicial para la reinserción social de los menores. Los profesionales de la Administración autonómica realizan los informes y propuestas solicitados por los órganos judiciales competentes.

  81. Artículo 81 — Criterios generales

    Los centros deben tener un proyecto socioeducativo general y atención personalizada. Deben ofrecer un marco de convivencia adecuado, fomentar relaciones para el desarrollo integral y realizar intervenciones sociofamiliares para la integración familiar y social.

  82. Artículo 82 — Coordinación

    Los centros mantienen comunicación con otros servicios para unificar criterios de atención, conocer la situación de los menores y equipos, uniformar criterios de ingreso y baja, e inspeccionar y controlar sus actividades.

  83. Artículo 83 — Centros de atención a los menores

    Los centros pueden ser públicos (titulares administraciones) o privados (entidades colaboradoras). Reglamentariamente se establecerá la organización, tipología, capacidad máxima, órganos de gobierno y medios personales de los centros públicos. Los privados deben reunir los mismos requisitos.

  84. Artículo 84 — Organización y funcionamiento

    El reglamento de centros públicos debe incluir: organización, tipos de internamiento, prestaciones, convivencia, visitas, información, comunicaciones con servicios, Fiscalía, jueces y régimen disciplinario. Cada centro tiene un reglamento interno con objetivos, proyecto educativo, programas, horario

  85. Artículo 85 — Régimen económico

    Los centros públicos autonómicos tienen régimen económico autónomo. La Ley de Presupuestos establece: presupuesto de gastos, libramientos firmes, justificación de fondos con plazos de rendición de cuentas y órgano responsable de custodiar justificantes originales de pagos.

  86. Artículo 86 — Derechos de los menores residentes

    Los menores en centros residenciales tienen derecho a: atención sin discriminación, trato digno, cubrir necesidades básicas, intimidad, confidencialidad de datos, conocer situación legal, participar en proyecto individual, ser oídos (si tienen 12 años o juicio suficiente), visitas familiares, activ

  87. Artículo 87 — Obligaciones de los menores residentes

    Los menores en centros residenciales deben cumplir normas de convivencia, respetar al personal y demás residentes, y desarrollar con dedicación las actividades educativas, laborales y de formación.

  88. Artículo 88 — Faltas de los menores residentes

    Las faltas leves incluyen incumplimientos leves de normas o daños escasos. Las graves: faltas graves de respeto, insubordinación, fugas intentadas o consumo de sustancias prohibidas. Las muy graves: agresiones, fugas consumadas, consumo de drogas o acumulación de sanciones previas.

  89. Artículo 89 — Medidas correctoras

    Las medidas correctoras son educativas, sin castigos corporales. Leves: amonestación o privación de ocio (1 día). Graves: actividades colectivas (1 semana) o separación (2 días). Muy graves: privación de actividades especiales, actividades colectivas (16 días-1 mes) o separación (3 días).

  90. Artículo 90 — Procedimiento

    Los expedientes correctivos son verbales. Los menores de 12 años o con juicio tienen derecho a ser oídos, aportar pruebas y ser asesorados. Las medidas se comunican al Ministerio Fiscal, juzgado y Dirección General.

  91. Artículo 91 — Requisitos y selección

    El personal de centros públicos debe reunir requisitos profesionales y personales. La selección incluye pruebas para garantizar aptitud y actitud, conforme a la legislación de personal de las Administraciones Públicas.

  92. Artículo 92 — Cometidos del personal

    El Reglamento Común establece cometidos generales. Cada centro define tareas específicas en su reglamento interior. El régimen de servicios garantiza atención continua y permanente a los menores.

  93. Artículo 93 — Faltas y sanciones disciplinarias

    Son faltas graves: incumplir confidencialidad, medidas correctoras injustificadas, dificultar derechos o normas educativas. Muy graves: difusión pública de datos o impedir derechos fundamentales. Las sanciones siguen la normativa de funcionarios y laborales.

  94. Artículo 94 — Procedimiento disciplinario

    El procedimiento disciplinario para el personal de centros de menores sigue la normativa de funcionarios públicos, con las especificidades para el personal laboral.

  95. Artículo 95 — Definición

    Son entidades colaboradoras las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro reconocidas por la Administración para la atención integral a menores.

  96. Artículo 96 — Requisitos

    Requisitos: ser asociación/fundación sin ánimo de lucro, tener por objeto la atención a menores, tener domicilio en Canarias o establecimientos abiertos, y poseer medios idóneos.

  97. Artículo 97 — Tareas y actividades a desarrollar

    La resolución habilita para tareas de atención a menores. Debe recogerlas expresamente, sin delegar competencias administrativas. La apertura de servicios requiere autorización previa.

  98. Artículo 98 — Derechos y obligaciones

    Las entidades colaboradoras tienen derecho a: asistencia administrativa, preferencia en ayudas (si cumplen planificación) y exención de garantías por subvenciones. Obligaciones: respetar derechos de menores, cumplir normas, facilitar inspecciones, mantener requisitos, estar inscritas y otras reg

  99. Artículo 99 — Procedimiento de reconocimiento

    El reconocimiento de entidades colaboradoras garantiza la audiencia de solicitantes y verifica requisitos. Se publican en el «Boletín Oficial de Canarias» las entidades y sus actividades habilitadas.

  100. Artículo 100 — Inspección y control

    La Administración inspecciona a entidades colaboradoras en condiciones, requisitos profesionales, cumplimiento normativo y uso de fondos públicos.

  101. Artículo 101 — Revocación como entidad colaboradora

    Se revoca el reconocimiento si no se cumplen requisitos, se actúan inadecuadamente, se opera sin autorización o se incumplen deberes legales.

  102. Artículo 102 — Creación de órganos

    Las Administraciones crean órganos para facilitar la participación social, especialmente de entidades sin ánimo de lucro en atención a menores.

  103. Artículo 103 — Órgano de participación autonómico

    Se crea la Comisión de Menores en el Consejo General de Servicios Sociales para información, estudio y asesoramiento con representantes públicos y sociales.

  104. Artículo 104 — Infracciones administrativas

    En el ámbito de la Ley 1/1997 de Atención Integral a los Menores, se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en el capítulo correspondiente de dicha norma.

  105. Artículo 105 — Infracciones leves

    Son infracciones leves: incumplir normas sin perjuicio relevante, no actualizar datos, no facilitar atención, no reportar riesgos, vender alcohol/tabaco a menores, etc.

  106. Artículo 106 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: reincidir en leves; incumplimientos leves con perjuicios graves; intervención no habilitada en adopciones; acogida sin órgano competente; centros sin autorización; violación de confidencialidad; difusión de datos; limitar derechos más allá de lo judicial; prácticas lucrativ

  107. Artículo 107 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: reincidir en graves, causar daño irreparable a menores, mediar en adopciones con precio/engaño/peligro, o recibir menores sin intervención administrativa competente.

  108. Artículo 108 — Responsables

    Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que se imputen acciones u omisiones constitutivas de infracción, incluso por simple inobservancia.

  109. Artículo 109 — Reincidencia

    Existe reincidencia si el responsable fue sancionado firmemente por otra infracción igual en el plazo de un año desde la notificación de la resolución.

  110. Artículo 110 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 2 años (leves), contados desde la fecha de comisión.

  111. Artículo 111 — Sanciones administrativas

    Sanciones: leves (amonestación o hasta 2.500.000 ptas); graves (2.500.001 a 20.000.000 ptas); muy graves (20.000.001 a 100.000.000 ptas).

  112. Artículo 112 — Acumulación de sanciones

    Se pueden acumular: revocación de ayudas (1-5 años), cierre de centros, pérdida de reconocimiento colaborador, difusión pública de la sanción o cierre de locales (hasta 5 años).

  113. Artículo 113 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan según la gravedad, intencionalidad, perjuicios a menores, trascendencia económica y reincidencia. Si el beneficio supera la multa, la sanción se eleva al importe del beneficio.

  114. Artículo 114 — Procedimiento aplicable

    El procedimiento sancionador se establece reglamentariamente, respetando los principios de la legislación del procedimiento administrativo común.

  115. Artículo 115 — Iniciación de los procedimientos

    Los procedimientos sancionadores se inician de oficio por el órgano competente, por iniciativa propia, orden superior, petición razonada o denuncia.

  116. Artículo 116 — Órganos competentes

    Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores son los que se determinen reglamentariamente.

  117. Artículo 117 — Efectos de las resoluciones

    Las resoluciones que agotan la vía administrativa son inmediatamente ejecutivas. Las demás no lo son hasta resolver el recurso o agotar el plazo.

  118. Artículo 118 — Publicidad de las sanciones

    La Consejería competente puede acordar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de las resoluciones firmes que impongan sanciones.

  119. Artículo 119 — Caducidad del procedimiento

    El procedimiento sancionador caduca si no se impulsa en 3 meses tras notificar trámites. Si hay resolución, el plazo es de 6 meses desde la notificación de la propuesta.

  120. Artículo 120 — Impugnación de las medidas de amparo

    Las resoluciones de amparo se pueden recurrir ante la jurisdicción competente sin necesidad de reclamación administrativa previa, según la legislación civil y procesal.

  121. Artículo 121 — Régimen de recursos administrativos

    Contra las resoluciones administrativas de esta Ley pueden interponerse los recursos administrativos que procedan, según la legislación de procedimiento administrativo común.

  122. Disposición adicional primera

    La mención a parejas de hecho para adopción se refiere a hombres y mujeres unidos de forma permanente por relación afectiva análoga a la conyugal.

  123. Disposición adicional segunda

    Las nuevas disposiciones de Canarias sobre menores deben incluir medidas para hacer efectivos sus derechos y adecuarlas a sus necesidades.

  124. Disposición adicional tercera

    El Gobierno de Canarias establecerá fórmulas de coordinación entre los ámbitos sanitario, servicios sociales, educativo y laboral para garantizar la atención integral a los menores.

  125. Disposición adicional cuarta

    Se podrán adquirir compromisos de gastos plurianuales para asistencia social, atención a menores y servicios sociales, según los créditos de la Ley de Presupuestos.

  126. Disposición adicional quinta

    El Gobierno establece ayudas y subvenciones para servicios sociales. Se permiten convenios plurianuales con entidades locales y colaboradoras. Las ayudas deben ajustarse a la planificación aprobada.

  127. Disposición adicional sexta

    Los ingresos por sanciones pecuniarias de esta Ley se destinan a programas de gasto en atención integral a los menores.

  128. Disposición adicional séptima

    El Gobierno puede actualizar periódicamente mediante Decreto las cuantías de las multas previstas en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

  129. Disposición transitoria primera

    Los procedimientos iniciados antes de la ley continúan según el Decreto 103/1994, con adaptaciones al Código Civil. Esta normativa también rige los nuevos procedimientos hasta que se aprueben los reglamentos del título V.

  130. Disposición transitoria segunda

    Las entidades colaboradoras reconocidas bajo normativa autonómica continúan atendiendo menores hasta aprobarse el reglamento. A partir de la entrada en vigor, la Administración no reconoce nuevas entidades hasta dicha aprobación.

  131. Disposición transitoria tercera

    Los centros públicos de atención a menores en funcionamiento se rigen por la normativa anterior hasta que se aprueben los reglamentos específicos de esta ley.

  132. Disposición transitoria cuarta

    Los servicios y centros de entidades colaboradoras continúan funcionando bajo requisitos anteriores hasta que se aprueben las disposiciones reguladoras de autorización y apertura conforme a esta ley.

  133. Disposición transitoria quinta

    Los registros administrativos creados por esta Ley deben incorporar los datos, hechos y situaciones inscribibles en un plazo de tres meses desde la aprobación de sus disposiciones reguladoras. La incorporación es de oficio para los datos ya disponibles.

  134. Disposición transitoria sexta

    Hasta determinar los órganos competentes para los procedimientos sancionadores del título IX de esta Ley, serán competentes los órganos de la Consejería con funciones de atención a los menores, según las disposiciones autonómicas sobre sanciones administrativas.

  135. Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

  136. Disposición final primera

    Se faculta al Gobierno y a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

  137. Disposición final segunda

    El Gobierno dictará reglamentos en 6 meses sobre procedimientos de riesgo, amparo a entidades y establecimientos, y creación de registros administrativos.

  138. Disposición final tercera

    La Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de marzo de 1997
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 23, de 17 de febrero de 1997.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • el art. 30.13 y 14 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley 2/1987, de 30 de marzo BOE-A-1987-11921
  • el art. 25 de la Ley 9/1987, de 28 de abril BOE-A-1987-12642
  • Convención de 20 de noviembre de 1989 BOE-A-1990-31312
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1069

Leyes que la modifican

  • los arts. 105 y 106 , por Ley 10/1998, de 22 de julio BOE-A-1998-20139
  • el art. 53, por Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre BOE-A-2021-4398
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