Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia
También conocida como: L 3/1995, L 3/95Esta ley establece cómo la Región de Murcia protege a los menores, regula su acogida y adopción, y garantiza su bienestar y derechos fundamentales.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia, establece el marco de actuación para la protección de la infancia y el respeto a sus derechos e intereses.
Artículo 2 — Concepto
A los efectos de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia, se entiende por infancia el período de la vida que abarca hasta los dieciocho años de edad.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia, es de aplicación a todos los niños y niñas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 4 — Principios rectores
Se rigen por el interés superior del menor: respeto a derechos, dimensión personal y social, mantenimiento en entorno familiar si no es perjudicial, responsabilidad pública, solidaridad, prevención de marginación, malos tratos y obstáculos a la formación integral.
Artículo 5 — Derechos en general
La protección de la infancia respeta sus derechos constitucionales y prohíbe discriminaciones. Los menores tienen derecho a atención familiar, conocer su biología (con secreto en adopciones), protección contra violencia, explotación y mendicidad, información sobre medidas, educación, salud, expresar su opinión y confidencialidad de datos.
Artículo 6 — De la infancia
Los niños participan en su núcleo familiar según su madurez. Las Administraciones desarrollan programas para promover recursos, valores democráticos, esparcimiento, cultura, asociacionismo, ajuste a la individualidad y rechazo de la violencia.
Artículo 7 — Derecho a la identidad
Todo niño tiene derecho a registro, nombre y nacionalidad desde el nacimiento. Las maternidades de la Región de Murcia deben usar sistemas de identificación de recién nacidos y padres para preservar la identidad y evitar tráfico.
Artículo 8 — Derecho a la intimidad y a la propia imagen
Los menores tienen derecho a intimidad y propia imagen. Se prohíbe difundir información o imágenes que afecten su honra o interés, incluso con su consentimiento, en medios de comunicación.
Artículo 9 — En materia de atención integral de salud
Los menores tienen derecho a la mejor salud, asistencia médica con respeto a su intimidad, y protección contra drogas. La hospitalización permite acompañante permanente. Los menores drogodependientes tienen derecho a tratamientos gratuitos de deshabituación en centros habilitados.
Artículo 10 — En materia de educación
Todo niño tiene derecho a educación integral. La Administración colabora para fomentar la asistencia escolar y evitar el absentismo. Los Ayuntamientos y Consejos Escolares elaboran programas de seguimiento. Se garantiza educación no sexista.
Artículo 11 — Finalidad
La acción protectora de menores previene o erradica situaciones de riesgo o desamparo. La adopción de medidas corresponde a los órganos administrativos competentes, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Fiscal y autoridades judiciales.
Artículo 12 — Medidas de apoyo y protección
Las medidas de apoyo, con informe técnico previo, pueden ser: apoyo familiar, acogida familiar extensa o sustitutoria, residencial, familiar con fines adoptivos u otras asistenciales. Se prioriza no separar al niño del hogar. Si hay separación, se mantienen visitas. Tras el desamparo, se busca la re
Artículo 13 — Obligaciones de los ciudadanos
Toda persona que detecte riesgo o transgresión de derechos del menor debe comunicarlo a servicios sociales, ayuntamientos, juzgados, Fiscalía o policía, prestando auxilio inmediato. El no escolarizado habitual también debe denunciarse. Las autoridades actúan con reserva.
Artículo 14 — Atención en situaciones de emergencia
Las administraciones de la Región de Murcia deben atender emergencias de menores, actuar si es competencia propia o trasladar al órgano competente, e informar a los representantes legales.
Artículo 15 — Garantía del procedimiento
Las medidas de protección requieren procedimiento reservado, oyendo al menor y a sus padres. La resolución se notifica inmediatamente a padres y Ministerio Fiscal, pudiendo impugnarla.
Artículo 16 — Asistencia para la ejecución de las medidas de protección
Las entidades competentes ejecutan las medidas de protección, pudiendo solicitar asistencia de autoridades locales, policiales y judiciales si hay oposición que vulnera derechos del niño.
Artículo 17 — Cese de las medidas
Las medidas de protección cesan por: mayoría de edad, adopción, resolución judicial o acuerdo del organismo competente al desaparecer las circunstancias que originaron la medida.
Artículo 18 — Finalidad
Las administraciones establecen apoyo a familias biológicas o responsables para evitar el desamparo del menor y favorecer su permanencia en el núcleo familiar.
Artículo 19 — Medidas específicas
Las medidas específicas de apoyo a la familia o responsables del menor incluyen prestaciones económicas y ayudas técnico-educativas. Su régimen de prestación se determinará reglamentariamente.
Artículo 20 — Campañas de información y servicios de diagnóstico y tratamiento especializado
Las administraciones promueven campañas de información para prevenir riesgos y desamparo, sensibilizando a familias y población. Los servicios de diagnóstico y tratamiento especializado se prestan por servicios técnicos en ámbitos asistencial, educativo o sanitario.
Artículo 21 — Promoción de programas
Programas públicos para menores: prevención absentismo escolar, promoción salud infantil, formación prelaboral, prevención malos tratos y explotación, y sociedad tolerante (contra violencia, racismo, sexismo). Sensibilización de medios sobre intimidad infantil.
Artículo 22 — De la situación de desamparo
El menor está desamparado si faltan o fallan los guardianes, hay incumplimiento de deberes de protección, o sufre malos tratos, abusos, explotación o mendicidad. El riesgo exige medidas de prevención. Cualquier persona puede denunciar al organismo competente con reserva absoluta.
Artículo 23 — Asunción de las funciones tutelares por la entidad pública
La declaración de desamparo implica que el organismo competente asume la tutela por ley. Esta asunción dura hasta que se constituya la tutela ordinariamente, se adopte al menor, se reincorpore a los padres/tutores, se emancipe o alcance la mayoría de edad.
Artículo 24 — Procedimiento para la declaración de desamparo
El procedimiento de desamparo finaliza con resolución motivada, oyendo al menor y garantizando la audiencia de padres/tutores. En urgencia, se declara el desamparo inmediatamente. La resolución se puede recurrir ante la autoridad judicial civil.
Artículo 25 — Intervención extraordinaria
Si padres o tutores impiden medidas de protección, el organismo competente solicita a la autoridad judicial las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de intervenciones inmediatas si está en peligro la vida o integridad del menor.
Artículo 26 — Promoción de la tutela ordinaria
El organismo competente promueve la tutela ordinaria cuando existan personas capaces de asumirla en beneficio del niño. Se realiza especialmente cuando el menor está próximo a la mayoría de edad o emancipación. Las actuaciones quedan a salvo de lo que decida la autoridad judicial.
Artículo 27 — Guarda voluntaria
El órgano competente asume la guarda voluntaria cuando los padres justifican no poder atender al menor por enfermedad u otras circunstancias graves. La entrega se documenta por escrito informando de las responsabilidades parentales. Cualquier variación se comunica a padres, tutores y Ministerio.
Artículo 28 — Ejercicio de la guarda
La entidad pública puede confiar transitoriamente la guarda del menor al director del centro de internamiento o a la persona que lo reciba en acogimiento, si el juez lo acuerda.
Artículo 29 — De la acogida residencial del niño
La acogida residencial se usa si otras medidas son insuficientes. Se evita la masificación y se conecta con el entorno. El ingreso se notifica a padres y Fiscalía. Para menores con deficiencias graves, hay centros específicos. Se prefiere el entorno familiar y se facilitan visitas.
Artículo 30 — Extinción
La guarda termina si desaparecen sus causas o se constituye tutela. El guardador debe rendir cuentas al juez sobre la gestión de la persona y los bienes.
Artículo 31 — Finalidad
El acogimiento busca la adaptación familiar transitoria de menores, para su reinserción en la familia de origen o como paso previo a la adopción.
Artículo 32 — Selección de acogedores
Existe un registro de acogedores. Los datos son reservados. La Administración valora la idoneidad mediante diagnóstico psicosocial y puede alterar el orden de la lista por circunstancias especiales del menor.
Artículo 33 — Formalización
El acogimiento se formaliza por escrito y se remite al Ministerio Fiscal. Si los padres se oponen, la entidad propone al juez la medida. Mientras hay resolución, la entidad puede confiar la guarda a una familia bajo vigilancia.
Artículo 34 — Reserva en las actuaciones
Para no perjudicar la futura adopción, el organismo competente asegura que no haya contacto ni conocimiento entre los progenitores naturales y la familia de acogida.
Artículo 35 — Del acogimiento con fines adoptivos
El acogimiento preadoptivo aplica si hay malos tratos, imposibilidad parental permanente, abandono de derechos, falta de familia o determinación judicial. Se suspenden visitas a la familia biológica si conviene al menor.
Artículo 36 — Constitución del acogimiento con fines adoptivos
El organismo competente acuerda el acogimiento con consentimiento parental o judicial si hay disenso o falta de paradero. Se eligen acogedores por idoneidad. Menores de 12 años se oyen; mayores, su consentimiento es obligatorio.
Artículo 37 — Obligaciones de los acogedores
Los acogedores deben velar, alimentar, educar y formar integralmente al menor bajo supervisión del organismo competente, que facilita asesoramiento.
Artículo 38 — Cese del acogimiento
El acogimiento cesa por muerte, incapacidad o voluntad de la familia o persona acogedora, procediéndose inmediatamente a una nueva acogida. La acogida preadoptiva puede cesar por solicitud del menor si tiene más de doce años, estableciéndose la medida de protección correspondiente.
Artículo 39 — Formulación
Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formular la propuesta previa de adopción conforme al artículo 176.2 del Código Civil. Las instituciones colaboradoras cooperan en el procedimiento según esta Ley y su habilitación específica.
Artículo 40 — Período preadoptivo
La Región de Murcia encomienda la guarda provisional a familias seleccionadas para adoptar, con consentimiento de los futuros adoptantes, si la filiación no está determinada, los progenitores asienten o están privados de patria potestad.
Artículo 41 — Finalidad
Las medidas judiciales deben tener como objetivo fundamental la integración social de los niños a través de un tratamiento educativo.
Artículo 42 — Ejercicio
La Administración regional cubre la ejecución de medidas judiciales, informa a la autoridad judicial de su desarrollo y colabora con ella en todo momento.
Artículo 43 — Condiciones de los centros
Los centros deben presentar un proyecto con tipo, objetivos y normativa. La Región de Murcia gestiona los públicos; los privados siguen normas públicas bajo convenio y control.
Artículo 44 — Comunidad Autónoma
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es competente para la protección y tutela de menores, ejerciendo funciones a través del organismo correspondiente.
Artículo 45 — Entidades locales
Las entidades locales realizan funciones de prevención, información, promoción y reinserción social de menores a través de sus servicios sociales. La Comunidad Autónoma colabora técnica y financieramente.
Artículo 46 — Instituciones colaboradoras de integración familiar
Organismos locales, fundaciones y asociaciones no lucrativas pueden acreditarse como instituciones colaboradoras de integración familiar. Deben tener estructura adecuada y equipos técnicos pluridisciplinarios, sometiéndose a inspección.
Artículo 47 — Infracciones administrativas y sujetos responsables
Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la ley. Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables dichas acciones u omisiones.
Artículo 48 — Infracciones leves
Son infracciones leves: incumplir normas de centros sin perjuicios relevantes, no actualizar datos en el Registro de Entidades, o no facilitar atención adecuada a menores sin perjuicios sensibles.
Artículo 49 — Infracciones graves
Infracciones graves: reincidencia leves, desamparo no comunicado, incumplir resoluciones, no identificar recién nacido, abrir/cerrar centros sin autorización, no inscribirse en registro, prácticas lucrativas en centros sin ánimo de lucro, obstruir inspección o cobrar cantidades no autorizadas.
Artículo 50 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: la reincidencia en infracciones graves, y las acciones que causen daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los niños.
Artículo 51 — Sanciones
Las sanciones son: amonestación o multa hasta 500.000 pesetas (leves); multa de 500.001 a 5.000.000 pesetas (graves); multa de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas (muy graves).
Artículo 52 — Acumulación de sanciones
En infracciones graves y muy graves: centros/servicios pueden perder financiación pública, cerrarse temporalmente (máx. 1 año) o definitivamente. Los medios sociales deben difundir públicamente la sanción.
Artículo 53 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según la reiteración, intencionalidad o negligencia, gravedad de perjuicios al menor y relevancia social de la infracción.
Artículo 54 — Reincidencia
Hay reincidencia si el responsable fue sancionado firmemente por otra infracción de igual naturaleza en: 1 año (leves), 3 años (graves) o 5 años (muy graves), desde la notificación.
Artículo 55 — Regulación
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia, se desarrollará conforme al procedimiento reglamentariamente establecido para las Administraciones Públicas.
Artículo 56 — Relación con la jurisdicción penal y civil
Si hay indicios de delito, se remite al juez y se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución judicial. Si hay diligencias penales, también se suspende. Las responsabilidades civiles de padres/tutores se comunican a la Fiscalía de Menores.
Artículo 57 — Publicidad de las sanciones
Las resoluciones firmes que impongan sanciones graves y muy graves pueden publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» según los términos reglamentarios.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia.
Disposición final segunda
La Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 86, de 12 de abril de 1995.
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
- Real Decreto 1113/1984, de 29 de febrero BOE-A-1984-13311
- la Ley 8/1985, de 9 de diciembre BOE-A-1986-7293
- Ley 21/1987, de 11 de noviembre BOE-A-1987-25627
- Ley 11/1986, de 19 de diciembre BOE-A-1987-4749
- Convención de 20 de noviembre de 1989 BOE-A-1990-31312
- Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13444
- Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6943
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