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En vigorLey

Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores

También conocida como: L 4/1994, L 4/94
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27 de diciembre de 1994·24 de noviembre de 1994·Comunidad Autónoma de Extremadura·BOE-A-1994-28598
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo la Junta de Extremadura protege a los menores que están en situación de desamparo, facilitando su acogida o adopción.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    En Extremadura, la entidad pública competente en atención y protección de menores es la Junta de Extremadura, que ejerce sus funciones a través de la Consejería de Bienestar Social.

  2. Artículo 2

    Se protegen menores de edad en Extremadura, sea cual sea su nacionalidad. Los extranjeros se rigen por el Derecho Internacional Privado del Código Civil y tratados internacionales ratificados por España.

  3. Artículo 3

    La Junta de Extremadura actúa priorizando el interés del menor: respeta su dignidad, facilita el entorno familiar, fomenta solidaridad, coordina recursos, previene marginación y riesgos nocturnos. Los menores y padres reciben información sobre medidas y derechos.

  4. Artículo 4

    La Junta de Extremadura y otras administraciones velan por los derechos de los menores. La Junta suministra datos a la Fiscalía del TSJ de Extremadura para su informe anual sobre protección de menores.

  5. Artículo 5

    El desamparo de menores son situaciones de desprotección que constituyen grave riesgo para su desarrollo físico, psíquico o social, según el Código Civil.

  6. Artículo 6

    Se consideran desamparo: abandono voluntario, malos tratos, trastorno mental grave de padres, drogadicción/alcoholismo, abusos sexuales, inducción a mendicidad/delincuencia/prostitución, u otras situaciones que priven de asistencia moral o material.

  7. Artículo 7

    Cualquier persona o entidad que conozca transgresiones de derechos del menor debe informar al Ayuntamiento, Juzgados o Fuerzas de Seguridad del Estado. Estas instituciones comunican los hechos a la Consejería de Bienestar Social con carácter de urgencia.

  8. Artículo 8

    La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura declara el desamparo. El procedimiento es sumario, con resolución motivada, garantizando audiencia a padres/tutores e información sobre la resolución y recursos.

  9. Artículo 9

    La declaración de desamparo implica la asunción automática de la tutela del menor por la Junta de Extremadura, la adopción de medidas cautelares necesarias y la comunicación al Ministerio Fiscal.

  10. Artículo 10

    Las medidas de protección de menores son actuaciones administrativas o judiciales para prevenir o erradicar el desamparo. Su adopción corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Fiscal.

  11. Artículo 11

    La Junta de Extremadura promueve la tutela ordinaria de menores desamparados cuando existen personas aptas para asumirla en su beneficio.

  12. Artículo 12

    La adopción de medidas requiere procedimiento donde se oye al mayor de 12 años y al menor con juicio. Se notifica al Ministerio Fiscal y padres. En grave riesgo, se adoptan medidas cautela.

  13. Artículo 13

    La Consejería de Bienestar Social ejecuta las medidas, recabando colaboración policial, municipal o judicial si la oposición mantiene la vulneración de derechos del menor.

  14. Artículo 14

    La Junta de Extremadura ofrece apoyo económico, psicológico y educativo a familias biológicas para evitar el desamparo y favorecer la permanencia en el núcleo familiar.

  15. Artículo 15

    La Consejería asume transitoriamente la guarda si los padres lo solicitan y acreditan imposibilidad temporal. Si perjudica al menor, se inicia expediente de medidas de protección.

  16. Artículo 16

    La Junta de Extremadura puede adoptar: acogimiento familiar simple o preadoptivo, guarda en centros especializados, propuesta de adopción u otras medidas económicas, asistenciales, educativas o terapéuticas.

  17. Artículo 17

    Las medidas cesan por causas del Código Civil. La Consejería de Bienestar Social puede modificarlas si el interés del menor lo aconseja y persiste el desamparo, con las mismas garantías iniciales.

  18. Artículo 18

    La guarda de menores se realiza conforme a las condiciones establecidas en el Código Civil.

  19. Artículo 19

    La guarda ejercida por responsables de centros de acogida es una medida de protección subsidiaria, indicada cuando no sea posible o recomendable acudir a medidas de apoyo o acogimiento familiar.

  20. Artículo 20

    El ingreso de un menor en centro de acogida se realiza, preferentemente, cerca de su entorno familiar y social. Se facilitan actividades externas y visitas familiares, salvo resolución judicial en sentido contrario.

  21. Artículo 21

    A efectos de la Ley de Servicios Sociales de Extremadura, los centros de acogida de menores se consideran centros especializados de Servicios Sociales.

  22. Artículo 22

    La Junta de Extremadura habilita asociaciones no lucrativas con fin de protección de menores como instituciones colaboradoras, si tienen medios técnicos, materiales y humanos. La colaboración se realiza a través de centros, hogares o pisos de acogida, sujetos a previa acreditación y posterior superv

  23. Artículo 23

    La medida de acogimiento familiar se adopta cuando las circunstancias personales del menor aconsejan su salida del hogar familiar por un tiempo de duración indeterminado.

  24. Artículo 24

    El acogimiento familiar se constituye según el Código Civil y se clasifica en dos tipos: simple o sin fines preadoptivos, y preadoptivo.

  25. Artículo 25

    El acogimiento familiar simple busca la reintegración del menor en su familia, con duración máxima de un año. Se fomentan las relaciones con la unidad familiar. Puede ser remunerado, compensando a la familia acogedora por gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor.

  26. Artículo 26

    El acogimiento preadoptivo facilita la adaptación mutua entre el menor y la futura familia. La Junta de Extremadura es responsable de la selección y valoración de las familias acogedoras, así como de la supervisión y apoyo técnico mientras el menor permanezca con ellas.

  27. Artículo 28

    La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Bienestar Social, es la entidad pública competente para elevar propuestas de adopción ante los órganos judiciales, conforme a lo previsto en el Código Civil.

  28. Artículo 29

    La Consejería de Bienestar Social crea un Registro General con secciones de: solicitudes de adopción, idóneos, menores susceptibles, acogimientos preadoptivos realizados y adopciones constituidas.

  29. Artículo 30

    Los datos del Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos son reservados. Los funcionarios que revelen o hagan uso indebido de estos datos incurrirán en responsabilidad.

  30. Artículo 31

    La Consejería de Bienestar Social valora y diagnostica psicosocialmente las solicitudes de adopción por orden cronológico, consultando a los Servicios Sociales Locales y evaluando la personalidad y capacidad de los solicitantes.

  31. Artículo 32

    Se crea una única lista regional de solicitantes idóneos. Reglamentariamente se establecen casos para alterar el orden por circunstancias especiales del menor, debiendo acreditarse dichas circunstancias.

  32. Artículo 33

    La selección de solicitantes se basa en los requisitos del Código Civil. Es necesario estar inscritos en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos.

  33. Artículo 34

    La residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura constituye un mérito preferente para ser seleccionado como adoptante.

  34. Artículo 35

    Antes de la propuesta judicial, se constituye el acogimiento preadoptivo, salvo excepciones. En recién nacidos, el consentimiento materno se presta tras el plazo del Código Civil, procurándose el acogimiento cercano a ese inicio.

  35. Disposición final primera

    El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores.

  36. Disposición final segunda

    La Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de diciembre de 1994
Departamento
Comunidad Autónoma de Extremadura

Notas oficiales

Publicada en el DOE núm. 134, de 24 de noviembre de 1994.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
  • Ley 21/1987, de 11 de noviembre BOE-A-1987-25627
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