Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia
También conocida como: L 4/1997, L 4/97Esta ley regula cómo la Región de Murcia contrata empresas privadas para construir y gestionar carreteras y otras obras públicas en la comunidad.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 1 de marzo de 2000Reforma BOE-A-2000-90008Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1999Reforma BOE-A-2000-6844Ver qué cambió →
- 25 de agosto de 1997Versión original BOE-A-1997-25351
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La Comunidad Autónoma de Murcia construye y explota infraestructuras públicas (redes, aeropuertos, puertos) previstas en instrumentos de ordenación del territorio y planificación urbanística.
Artículo 2 — Inclusión en la red viaria autonómica
Se pueden construir y financiar carreteras integradas en la Red de Primer Nivel de la Región de Murcia y el Programa de Actuación en Carreteras. Excepcionalmente, se permiten tramos intercomarcales de la Red de Segundo Nivel si se justifican suficientemente.
Artículo 3 — Consideración como sistema general
Los instrumentos urbanísticos deben prever las infraestructuras como sistema general. Su desarrollo se realiza mediante plan especial, que debe garantizar conexiones con otras infraestructuras y comunicación con núcleos de población.
Artículo 4 — Procedimiento de integración en el planeamiento urbanístico
Si la infraestructura no está en el planeamiento, se remite a los municipios para sugerencias en un mes. Si no informan en dos meses, se entiende conforme. En caso de disconformidad, el Consejo de Gobierno decide y modifica el planeamiento en un año.
Artículo 5 — Estudio previo de viabilidad
Antes de construir, se exige un estudio de viabilidad técnica, económica y rentabilidad social. Debe analizar demanda, necesidades sociales, riesgos de construcción y explotación, y factores medioambientales.
Artículo 6 — Aprobación del proyecto de construcción
La Consejería aprueba provisionalmente el proyecto y lo somete a información pública por un mes. Tras recibir observaciones y evaluar el impacto ambiental, el Consejero aprueba definitivamente el proyecto.
Artículo 7 — Concepto del contrato de concesión de obras públicas
La concesión otorga derecho a explotar la obra o a percibir precio. El plazo máximo de explotación es de 50 años. El régimen jurídico sigue la legislación básica estatal.
Artículo 8 — Cesión a terceros
La Administración puede exigir ceder a terceros al menos el 30% del valor de la obra. El pliego debe justificar la cesión y permitir a los licitadores incrementar o fijar el porcentaje mínimo.
Artículo 9 — Régimen económico-financiero
Las tarifas deben cubrir costes, amortización y beneficio. La Administración compensa al concesionario si circunstancias imprevisibles rompen el equilibrio financiero o modifican las condiciones de explotación.
Artículo 10 — Aportaciones de fondos públicos
La Administración puede aportar fondos públicos escalonados y descendentes según usuarios, reduciendo o suprimiendo tarifas. El estudio de viabilidad debe incluir hipótesis económicas y cuadro de cantidades.
Artículo 11 — Régimen jurídico de la concesión demanial
La concesión demanial dura máx. 50 años. Permite transmitir con autorización de la Consejería (denegable solo por interés público) y constituir hipotecas autorizadas. Es inscribible en el Registro de la Propiedad.
Artículo 12 — Obligaciones de los concesionarios
Los concesionarios deben permitir el uso a todos los usuarios, ejecutar obras en plazo, prestar fianza, conservar las instalaciones, abonar canon por ocupación y poner en explotación las instalaciones en los plazos fijados.
Artículo 13 — Derechos de los concesionarios
El concesionario percibe tarifas máximas revisadas anualmente. La Administración puede aportar fondos para cubrir costes, amortización y beneficio. También puede pactarse una cuota anual como contraprestación.
Artículo 14 — Procedimiento de otorgamiento
La Región convoca concursos para concesiones. Los particulares pueden solicitarlas con estudio de viabilidad, anteproyecto y estudio económico-financiero. La Administración revisa viabilidad, informa públicamente un mes y convoca concurso. Si se otorga, el peticionario tiene un mes para constituir f
Artículo 15 — Extinción de la concesión
La concesión se extingue por vencimiento, revisión de oficio, renuncia aceptada, mutuo acuerdo, caducidad o rescate. La renuncia debe ser aceptada por la Administración y no afectar negativamente la explotación. Para extinciones anticipadas se aplica el artículo 41 de la Ley 3/1992.
Artículo 16 — Explotación integral de las instalaciones complementarias y elementos funcionales de la infraestructura que tengan naturaleza viaria
El concesionario gestiona integralmente áreas de servicio, centros de transporte y aparcamientos disuasorios. Esta gestión está implícita en la concesión, sin título administrativo adicional. Se aplican limitaciones de propiedad por colindancia con el dominio público viario.
Artículo 17 — Sociedad explotadora
El adjudicatario debe constituir una sociedad anónima de nacionalidad española dedicada exclusivamente a construir, conservar y explotar la obra. El capital social no podrá ser inferior al 10 por 100 de la inversión total.
Artículo 18 — Obtención de los terrenos
Los terrenos son bienes de dominio público. La Consejería los obtiene mediante expropiación (Ley 1954) o adscripción urbanística, integrándose en las Unidades de gestión correspondientes.
Artículo 19 — Beneficios económico-financieros
Quienes construyan y exploten obras de la Región de Murcia gozan de aval autonómico para recursos de mercado y aportaciones no dinerarias (obras, tecnología) para reducir la inversión.
Artículo 20 — Fondo de atención y conservación de las infraestructuras construidas
La Ley de Presupuestos anual incluye un Fondo de Atención y Conservación para infraestructuras construidas por particulares (arts. 10 y 13). El crédito máximo corresponde al pago a concesionarios según previsiones de uso.
Artículo 21 — Contribuciones especiales
Se pueden imponer contribuciones especiales a propietarios especialmente beneficiados. La valoración pondera el impacto permanente de ruidos, molestias, peligros o contaminación sobre el valor residencial y paisajístico.
Artículo 22 — Colaboración con el Estado y otras Comunidades Autónomas
Los instrumentos urbanísticos deben prever las infraestructuras como sistema general. Su desarrollo puede realizarse mediante plan especial, que debe garantizar conexiones con otras infraestructuras y comunicación con núcleos de población.
Disposición adicional cuarta — Modificación de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia
Se suprime «excepcionalmente» en la financiación de carreteras (art. 19 Ley 9/1990). Se financia con presupuestos autonómicos, entidades locales, nacionales, internacionales y particulares. La gestión indirecta usa recursos de concesionarias y fondos públicos de la Ley 4/1997.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas que se opongan o contradigan lo establecido en la Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.
Disposición final
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar disposiciones para ejecutar esta Ley. La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 195, de 25 de agosto de 1997.
Leyes en las que se basa
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
- art. 35.2.B), y Le añade un apartado 5, a la Ley 3/1990, de 5 de abril BOE-A-1990-16846
- art. 19.3, y se suprime lo indicado del apartado 1, de la Ley 9/1990, de 27 de agosto BOE-A-1991-3332
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 3/1992, de 30 de julio BOE-A-1993-1775
- Ley 13/1995, de 18 de mayo BOE-A-1995-11825
- Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
Leyes que la modifican
- el art. 20, por Ley 9/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-6844
- la disposición adicional segunda, por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre BORM-s-2000-90008
- de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, en BORM núm. 48, de 28 de febrero de 2000 BORM-s-2000-90256
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