Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias
También conocida como: L 6/1997, L 6/97Esta ley regula cómo se organizan, forman y trabajan los agentes de la policía local en los municipios de Canarias para garantizar la seguridad.
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- 16 de julio de 1997Versión original BOE-A-1997-17140
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley establece criterios básicos para coordinar las Policías Locales de los municipios canarios. Dichas policías son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.
Artículo 2
La Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía dependientes de municipios canarios (Policías Locales). El servicio es prestado directamente por las Corporaciones locales.
Artículo 3
El Pleno crea el Cuerpo. En municipios <5.000 hab., requiere mayoría absoluta y autorización del Consejero, previa informe de la Comisión de Coordinación, ponderando circunstancias reales y medios técnicos.
Artículo 4
La Policía Local de cada municipio se integra en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
Artículo 5
El ámbito de actuación es el término municipal. En emergencias, con autorización de la autoridad competente y mando del Alcalde, pueden actuar fuera. La Consejería promueve convenios de colaboración entre Ayuntamientos para garantizar el mismo nivel de seguridad, bajo mando del Alcalde o concejal.
Artículo 6
Los Policías Locales de Canarias gozan de la condición de agentes de la autoridad a todos los efectos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7
En municipios sin Policía Local, el personal de custodia y vigilancia se denomina vigilantes municipales y ostenta el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8
La Policía Local ejerce policía administrativa: social, turística, ambiental y urbanística. También cumplen funciones de la Ley 2/1986 y convenios. Mediante convenio, pueden ejercer funciones del artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986.
Artículo 9
La coordinación integra actuaciones en el sistema de seguridad. Incluye: homogeneización de medios/uniformes, condiciones de acceso/formación, asesoramiento, planes de actuación conjuntos, sistemas de información y Registro de Policías Locales de Canarias.
Artículo 10
Las funciones de coordinación de las Policías Locales corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ejercidas por la Consejería con competencias en la materia.
Artículo 11
La coordinación incluye normas marco para los Reglamentos Locales sobre: organización interna, funciones por escalas, normas de funcionamiento y criterios de selección, formación, promoción y movilidad.
Artículo 12
Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, órgano consultivo adscrito a la Consejería competente. Integra al Consejero presidente, vicepresidentes, vocales de la Administración, Ayuntamientos y sindicatos, y jefes de cuerpo. Publica sus normas en el BOC y tiene una subcomis
Artículo 13
La Comisión ejerce funciones de información, consulta y propuesta para coordinar las Policías Locales. Informa proyectos de ley y reglamentos, propone mejoras, informa cursos de formación y recaba asesoramiento técnico.
Artículo 14
El funcionamiento de la Comisión se rige por esta Ley y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, sin perjuicio de peculiaridades reglamentarias.
Artículo 15
Las Corporaciones locales envían a la Consejería en el primer trimestre: memoria del año anterior, dotación de recursos y grado de cumplimiento de directrices.
Artículo 16
Estructura jerárquica: Escala Superior (Grupo A, >50.000 hab. o >150 efectivos), Ejecutiva (Grupo B) y Básica (Grupo C). Acceso requiere titulación y cursos en Academia Canaria de Seguridad. Destinos temporales de mando máx. 2 años.
Artículo 17
Los Ayuntamientos aprueban la plantilla del Cuerpo de Policía Local, integrando todos los puestos de trabajo creados y adecuándolos a las Escalas y empleos del artículo 16.
Artículo 18
Jefatura superior del Alcalde. Nombramiento por libre designación pública (mérito/capacidad). Si no hay Escala Superior, se nombra al empleo superior disponible o a policía de otro municipio (mín. Oficial). El Alcalde designa al sustituto.
Artículo 19
El Jefe del Cuerpo dirige, coordina y supervisa operaciones y administración. Evalúa necesidades de recursos, transforma directrices del Alcalde en órdenes, informa sobre el servicio y cumple funciones reglamentarias.
Artículo 20
Los Policías Locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos. Su régimen estatutario se rige por esta Ley, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley de Régimen Local y normas de función pública.
Artículo 21
El acceso exige nacionalidad española, titulación, permiso de conducir B/BTP y A2, y no tener antecedentes. Se selecciona por mérito, igualdad y capacidad. La Consejería diseña el temario general y pruebas físicas/médicas.
Artículo 22
El acceso es por oposición libre. Se exigen pruebas culturales, físicas, psicotécnicas y médicas. Es indispensable superar un curso en la Academia Canaria de Seguridad. Se requiere ser mayor de edad y cumplir requisitos físicos.
Artículo 23
El acceso a Cabo, Sargento y Suboficial es por promoción interna (concurso-oposición). Se requiere 2 años de antigüedad, titulación y superar curso en la Academia Canaria de Seguridad. La Corporación puede ampliar la convocatoria a otros cuerpos de la Comunidad.
Artículo 24
Oficial, Subinspector e Inspector se acceden por concurso-oposición libre, con curso en la Academia Canaria de Seguridad. Hasta el 50% de plazas se reserva a quienes tengan 2 años de antigüedad y titulación. Si hay una sola vacante, se cubre alternativamente por libre o promoción interna.
Artículo 25
Los tribunales de oposición siguen la normativa general de función pública local. Deben incluir un representante de la Academia Canaria de Seguridad y otro de la Consejería competente en coordinación de Policías Locares.
Artículo 26
Para asistir a los cursos de selección de la Academia Canaria de Seguridad se requiere el nombramiento como funcionario en prácticas, tras superar la fase de oposición y/o concurso.
Artículo 27
Antes de tomar posesión, los miembros de las Policías Locales deben jurar o prometer acatar la Constitución Española, respetar el Estatuto de Autonomía de Canarias y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 28
Las Corporaciones convocan concursos de traslados anuales en el primer trimestre. Se reserva un máximo del 20% de los puestos a funcionarios con 2 años de antigüedad en su corporación de origen.
Artículo 29
Las Consejerías competentes establecen sistemas de coordinación para que los concursos de traslado y los sistemas de ingresos se realicen simultáneamente, garantizando igualdad de acceso.
Artículo 30
La Academia Canaria de Seguridad elabora el plan de carrera profesional, aprobado por el Consejo de Gobierno. Organiza cursos de perfeccionamiento y promueve colaboración con universidades y otras instituciones.
Artículo 31
Se crea la Academia Canaria de Seguridad como organismo autónomo adscrito a la Consejería competente. Se encarga de formación, selección e investigación, adaptando su estructura al hecho insular canario.
Artículo 32
El Gobierno de Canarias establece ayudas económicas para alumnos de la Academia Canaria de Seguridad, en cursos de selección, perfeccionamiento, especialización y reciclaje.
Artículo 33
Los Policías Locales pueden pasar a segunda actividad voluntariamente por disminución de capacidad o edad (mín. 57 años). Pueden trabajar sin destino, en su Corporación o en la Administración autonómica. El salario y la reposición de la plaza varían según el destino elegido.
Artículo 34
El Tribunal Médico lo componen tres médicos (uno por Ayuntamiento, otro por interesado y otro del Servicio Canario de la Salud). El dictamen se emite por mayoría y puede recurrirse ante el órgano municipal.
Artículo 35
Los miembros de las Policías Locales de Canarias disponen de medios e instalaciones adecuadas para su función, garantizando la seguridad e higiene en el desempeño de sus tareas.
Artículo 36
La Policía Local usa armamento reglamentario. El Alcalde puede eximir su uso en servicios específicos. Siempre se lleva arma en vía pública y seguridad. Los vigilantes municipales no llevan armas de fuego.
Artículo 37
Los miembros de la Policía Local usan armas solo ante riesgo grave para su vida, integridad o la de terceros, y para seguridad ciudadana, aplicando congruencia y proporcionalidad.
Artículo 38
La Policía Local debe llevar uniforme reglamentario. El Alcalde puede autorizar su no uso en casos específicos, debiendo identificarse con documento acreditativo y notificarlo a la consejería competente.
Artículo 39
Canarias homogeneiza medios técnicos. La identificación externa es igual para todos, complementada con la de cada corporación y el número personal. El documento de acreditación, expedido por el Ayuntamiento, incluye municipio, nombre, empleo, número de agente y DNI.
Artículo 40
El Gobierno de la Comunidad canaria concede a los Ayuntamientos las ayudas precisas para aplicar lo dispuesto en el presente capítulo de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
Artículo 41
La remuneración valora formación, incompatibilidades, dedicación, riesgo, horarios y estructura del Cuerpo. El Pleno de la Corporación local fija las retribuciones complementarias dentro de los límites de la legislación vigente.
Artículo 42
La Comunidad Autónoma de Canarias establece el marco y criterios para homogeneizar el régimen retributivo de los Cuerpos de Policía Local de Canarias, conforme a la normativa aplicable.
Artículo 43
Los reglamentos pueden establecer distinciones y recompensas sujetas a criterios de coordinación autonómica. Estas constan en el expediente personal y pueden valorarse como méritos en concursos de provisión de puestos de trabajo.
Artículo 44
Deberes: no incurrir en incompatibilidades; participar en Protección Civil; mantener uniformidad y aseo; cumplir jornada íntegra. La baja por indisposición debe comunicarse al superior antes o inmediatamente después.
Artículo 45
Los miembros de las Policías Locales tienen derechos de formación, promoción, sindicales (Ley 9/1987) y remuneración justa. Las Corporaciones locales deben proporcionar el vestuario adecuado o una indemnización sustitutoria si no se usa uniforme.
Artículo 46
El régimen disciplinario de los Policías Locales se rige por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse.
Artículo 47
Son faltas muy graves: incumplir la Constitución, delitos dolosos, abuso de autoridad, insubordinación, no prestar auxilio, abandono de servicio, violar el secreto, actuar con discriminación, incompatibilidades, huelgas, reincidencia en faltas graves, falta de colaboración, embriaguez o consumo de t
Artículo 48
Son faltas graves: desobediencia leve, faltas de respeto graves, actos contra el decoro, daños dolosos o culposos graves al patrimonio, enfrentamientos en el servicio, no informar a superiores, abuso de atribuciones leve, no llevar credenciales o armas, tres faltas injustificadas en 3 meses, reincid
Artículo 49
Son faltas leves: incorrección, demora o negligencia leve, descuido personal, incumplir jornada sin causa, permutas con lucro o falsedad, no usar conducto reglamentario, faltas repetidas de puntualidad en un mes, falta de asistencia injustificada de un día, o cualquier conducta tipificada como leve.
Artículo 50
Los Policías Locales que induzcan faltas disciplinarias o las toleren como mandos, incurren en responsabilidad. Quienes encubran faltas muy graves o graves, incurrirán en falta de grado inferior.
Artículo 51
Las sanciones son: muy graves (separación o suspensión 3-6 años); graves (suspensión <3 años, cambio destino o inmovilización escalafón máx. 5 años); leves (suspensión 1-4 días o apercibimiento).
Artículo 52
Para graduar sanciones se considera: intencionalidad, perturbación servicios, daños, reincidencia, grado participación y trascendencia seguridad pública, según principio de proporcionalidad.
Artículo 53
Las faltas prescriben en: 1 mes (leves), 2 años (graves) y 6 años (muy graves), desde la fecha del hecho. La prescripción se interrumpe con la incoación del expediente, si no caduca.
Artículo 54
El procedimiento sancionador se rige por la Ley de la Función Pública Canaria y, supletoriamente, por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración del Estado.
Artículo 55
Las sanciones graves o muy graves requieren expediente con principios de celeridad. Las leves solo exigen audiencia. El Alcalde incoa el expediente. El Alcalde sanciona graves/leves; el Pleno, la separación del servicio.
Artículo 56
Durante un expediente, el órgano competente puede adoptar medidas preventivas: suspensión provisional hasta 6 meses (con pérdida de funciones y retribuciones), retirada temporal del arma y credencial, o prohibición de acceso a dependencias.
Disposición adicional primera
Las plazas de vigilantes municipales se consideran a extinguir si el Ayuntamiento crea un Cuerpo de Policía Local.
Disposición adicional segunda
A la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, no se podrán ocupar nuevas plazas de la Escala Ejecutiva, empleo de Policía, con carácter de interinidad.
Disposición adicional tercera
Los recursos de la Academia Canaria de Seguridad incluyen transferencias, ayudas, subvenciones, donaciones, rendimientos de actividades, productos del patrimonio y cualquier otro autorizado por Ley.
Disposición adicional tercera [Sic]
Cualquier interesado puede asistir a los cursos de la Academia Canaria de Seguridad para oposiciones. Las disciplinas generales se imparten antes; las específicas, tras superar la oposición, como prácticas.
Disposición adicional cuarta
La Academia Canaria de Seguridad formará al personal de Emergencias y Protección Civil mediante convenio, hasta que se apruebe la normativa que atribuya estas funciones a otro órgano.
Disposición adicional quinta — Delegación de competencias en materia de selección de personal
Los Ayuntamientos canarios pueden delegar en la Comunidad Autónoma la selección de su Policía Local. La delegación incluye aprobar bases, concretar plazas y fijar costes. Se realiza una convocatoria anual unificada.
Disposición transitoria primera
Los funcionarios de Policía Local sin titulación adecuada se mantienen en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.
Disposición transitoria tercera
En municipios con policías interinos, se convocará concurso-oposición para convertir plazas en funcionarios de carrera en un año desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria cuarta
El artículo 3.2 de la Ley 6/1997 no se aplica a los municipios que ya tenían constituidas sus Policías Locales en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta
Hasta crear la Academia Canaria de Seguridad, sus funciones las ejerce la Consejería con competencias en coordinación de Policías Locales.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
Disposición final segunda
El Gobierno de Canarias debe aprobar las normas marco de los Cuerpos de Policía Local en un año desde la entrada en vigor de la Ley. Los reglamentos locales se adecuarán a ellas.
Disposición final tercera
La Comisión de Coordinación de Policías Locales se constituye en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
Disposición final cuarta
En lo no previsto por esta Ley, se aplica la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la legislación básica estatal.
Disposición final quinta
La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 91, de 16 de julio de 1997.
Leyes en las que se basa
- art. 34.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
- Ley 9/1987, de 12 de junio BOE-A-1987-14115
- Ley 14/1990, de 26 de julio BOE-A-1990-23140
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
Leyes que la modifican
- el art. 12.2.b) y se añade una disposición adicional , por Ley 2/1999, de 4 de febrero BOE-A-1999-4415
- las disposiciones adicionales tercera y cuarta, por Ley 2/2000, de 17 de julio BOE-A-2000-15425
- 5384/2003 promovida por supuesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 2 BOE-A-2003-20143
- los arts. 5, 8, 12, 16, 21, 33, 38 y lo indicado, por Ley 9/2007, de 13 de abril BOE-A-2007-10411
- el art. 22.2.a), por Ley 9/2009, de 16 de julio BOE-A-2009-12756
- en la Cuestión 5384/2003, la extinción por desparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposición transitoria 2 , por Auto de 13 de enero de 2012 BOE-A-2012-1239
- en la Cuestión 4465/2004, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposición transitoria 2 , por Auto de 13 de enero de 2012 BOE-A-2012-1240
- en la CUESTIÓN 1965/2006, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, en relación con la disposición transitoria 2 , por Auto de 13 de enero de 2012 BOE-A-2012-1241
- en la CUESTIÓN 30/2002, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria 2, por Sentencia 2/2012, de 13 de enero BOE-A-2012-2139
- los arts. 18, 21 y 22, por Ley 9/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-794
- los arts. 16, 38.2, 47.13 y 48, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
- la disposición adicional 5, por Decreto-ley 4/2019, de 8 de abril BOE-A-2019-8510
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