Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales
También conocida como: L 16/1991, L 16/91Esta ley regula cómo se organizan, funcionan y acceden a su puesto los agentes de la policía local en los municipios de Cataluña.
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- 19 de julio de 1991Versión original BOE-A-1991-20343
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley se aplica a Policías Locales de Cataluña. Municipios sin Policía pueden tener Vigilantes. El servicio es directo, sin gestión indirecta.
Artículo 2
Las Policías locales son institutos armados civiles jerarquizados dependientes de Municipios. Por tradición, pueden llamarse Policía municipal o Guardia urbana si la Corporación lo acuerda.
Artículo 3
Municipios de más de 10.000 habitantes pueden tener Policía local. Los de menos de 10.000 pueden crearla si la Corporación local lo acuerda por mayoría absoluta y el Consejero de Gobernación lo autoriza, previo informe de la Comisión de Coordinación.
Artículo 4
La Policía local se integra en un Cuerpo único. El Alcalde ejerce el mando, pudiendo delegar atribuciones. El mando inmediato corresponde al Jefe del Cuerpo.
Artículo 5
Las Policías locales actúan en su municipio. Fuera de él, solo en emergencias con autorización y dando cuenta a Gobernación.
Artículo 6
Antes de tomar posesión, los policías locales juran o prometen acatar la Constitución y respetar el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Artículo 7
Los policías locales son agentes de la autoridad. Los vigilantes también lo son si actúan identificados, en municipios sin policía local y según el art. 13. No lo son si actúan como auxiliares de una policía existente.
Artículo 8
Los policías locales llevan armamento reglamentario. El Alcalde puede eximirlo motivadamente. Los vigilantes del art. 1.2 no pueden llevar armas de fuego.
Artículo 9
Los policías locales deben llevar uniforme reglamentario para el servicio. El Alcalde puede autorizar su uso sin uniforme en ciertos casos, debiendo llevar documentación acreditativa.
Artículo 10
Policías locales actúan con respeto legal, neutralidad, integridad y jerarquía. Trato correcto, auxilio, uso armas solo riesgo grave. Detenidos: identificación, respeto derechos. Dedicación total y secreto profesional. Responsabilidad personal por infracciones.
Artículo 11
Funciones: proteger autoridades, tráfico, atestados, policía administrativa/judicial, prevención, orden público, auxilio, medio ambiente y seguridad vial.
Artículo 12
La Policía Judicial auxilia a Jueces y Fiscalía en delitos. Realiza diligencias de custodia de detenidos y objetos delictivos, informando a la autoridad judicial o fiscal en los plazos legales, cooperando con otras fuerzas.
Artículo 13
Los Vigilantes custodian bienes municipales, regulan tráfico urbano, participan en auxilio y protección civil, y velan por el cumplimiento de ordenanzas y disposiciones municipales.
Artículo 14
La coordinación es la determinación de medios y sistemas de relación para la acción conjunta de las Policías locales, integrando sus actuaciones en el sistema de seguridad ciudadana.
Artículo 15
La coordinación incluye homogeneizar medios, sistemas de información, asesorar, colaborar entre administraciones, proteger civilmente, establecer normas de organización y mejorar la seguridad vial, respetando la autonomía local.
Artículo 17
Los Municipios con Policía local pueden integrar representantes de Gobernación en la Junta Local de Seguridad. Esta participación es obligatoria si hay presencia operativa de Policía autonómica.
Artículo 18
El reglamento, con informe de la Comisión de Coordinación, determina los tipos de armas, depósitos, administración y medidas de seguridad de las Policías locales.
Artículo 19
El Departamento de Gobernación fija, con acuerdo de la Comisión de Coordinación, las características comunes de uniformes, insignias, equipo y vehículos de las Policías locales.
Artículo 20
Las Corporaciones locales envían al Departamento de Gobernación, en el primer trimestre anual, la memoria de servicios y dotación de recursos. El Departamento puede solicitar informaciones concretas.
Artículo 21
El Departamento de Gobernación crea servicios comunes supramunicipales, como una red de transmisiones y un banco de datos accesible por informática a todos los Ayuntamientos.
Artículo 22
El Departamento de Gobernación asesora a los Municipios que lo soliciten sobre las funciones, actividades y medios técnicos y operativos de las Policías locales.
Artículo 23
Municipios sin policía local pueden conveniar con la autonómica. Los que tienen policía pueden pedir apoyo temporal. Los limítrofes pueden cooperar con autorización.
Artículo 24
Estructura en 4 escalas: superior (Superintendente, Intendentes), ejecutiva (Inspector), intermedia (Subinspector, Sargento) y básica (Cabo, Agente). Requiere titulación pública.
Artículo 25
Municipios aprueban plantilla. Superintendente requiere >200.000 hab; Intendentes >100.000. Excepcionalmente en <100.000 si hay >250 o >100 agentes.
Artículo 26
El Jefe del Cuerpo, de mayor graduación, manda bajo el Alcalde. El Alcalde nombra al Jefe y al sustituto entre los de mayor graduación por mérito.
Artículo 27
Jefe del Cuerpo dirige operaciones, evalúa recursos, transforma directrices del Alcalde en órdenes e informa del servicio. Cumple funciones reglamentarias.
Artículo 28
Las Policías locales son funcionarios de los Ayuntamientos. Se rigen por la Ley Orgánica 2/1986, esta Ley, reglamentos específicos, normas municipales y la legislación de Régimen Local y Función Pública de Cataluña.
Artículo 29
El acceso a Agente es por oposición o concurso-oposición. Requisitos: ser español, edad reglamentaria, aptitud física/psicológica y no estar inhabilitado. Pruebas: culturales, físicas, médicas y psicotécnicas. Requiere curso en Escuela de Policía de Cataluña.
Artículo 30
El acceso a Cabo, Sargento y Subinspector es por promoción interna mediante concurso-oposición. Se requiere mínimo dos años de antigüedad, titulación adecuada y curso específico en la Escuela de Policía de Cataluña. La Corporación puede ampliar la convocatoria a otros cuerpos.
Artículo 31
El acceso a Inspector, Intendente, Intendente Mayor y Superintendente es por concurso-oposición libre. Hasta el 50% de las plazas puede reservarse para promoción interna, requiriendo dos años de antigüedad, titulación y curso en la Escuela de Policía de Cataluña.
Artículo 32
Los Tribunales de oposición se designan por la Corporación: un tercio de miembros locales, otro de técnicos especializados y el restante de Gobernación, con representantes de la Escuela de Policía y Dirección General de Seguridad.
Artículo 33
La Escuela de Policía de Cataluña elabora el plan de carrera profesional, aprobado por el Consejo Ejecutivo. Organiza cursos de perfeccionamiento y puede colaborar con universidades, justicia y otras fuerzas de seguridad.
Artículo 34
Cada entidad local fija el régimen de jornada, horario, vacaciones y permisos de la policía local, adaptándolo a las especificidades del servicio según las disposiciones reglamentarias.
Artículo 35
Los policías locales tienen derecho a remuneración justa (básica e complementaria). Las básicas siguen la función pública. El Pleno local fija las complementarias dentro de los límites legales.
Artículo 36
Las situaciones administrativas de los policías locales se regulan conforme a la normativa de funcionarios locales, considerando las peculiaridades del Cuerpo.
Artículo 37
La condición de Policía local es incompatible con otras actividades públicas o privadas, salvo excepciones no incluidas en la legislación de incompatibilidades.
Artículo 38
Los Policías locales no pueden ejercer el derecho de huelga ni participar en acciones sustitutivas o concertadas para alterar el funcionamiento normal de los servicios.
Artículo 39
Los policías locales se rigen por el mismo sistema de previsión social que el resto de funcionarios de la corporación local a la que pertenecen.
Artículo 40
Las Corporaciones Locales aseguran ingresos de funcionarios en prácticas y cotización a la Seguridad Social en la Escuela de Policía de Cataluña. La Generalidad establece becas.
Artículo 41
Las Corporaciones Locales garantizan la defensa jurídica a sus Policías locales en causas judiciales derivadas de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 42
Las policías locales deben contar con medios e instalaciones adecuados. Sus miembros tienen derecho a una revisión médica anual. Las corporaciones locales adoptan medidas para prevenir enfermedades contagiosas.
Artículo 43
Los policías pasan a segunda actividad si su capacidad disminuye por edad (mínimo 57 años) o dictamen médico. Mantienen retribuciones y categoría. Si no hay plaza, realizan servicios complementarios en la misma corporación.
Artículo 44
El tribunal médico para la segunda actividad lo forman tres médicos: uno del Ayuntamiento, uno del interesado y uno del Servicio Catalán de la Salud. El dictamen se emite por mayoría y puede recurrirse ante el órgano municipal.
Artículo 45
Los reglamentos de policía local pueden establecer distinciones y recompensas. Estas constan en el expediente personal y pueden valorarse como mérito en concursos de provisión de puestos de trabajo.
Artículo 46
El régimen disciplinario de los Policías locales se rige por la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales. Esto no impide que se les exija responsabilidad civil o criminal si incurren en ella.
Artículo 47
Las faltas cometidas por los Policías locales en el ejercicio de sus funciones se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.
Artículo 48
Se clasifican como faltas muy graves: incumplimiento de fidelidad, discriminación, obstaculización de libertades, torturas, delitos dolosos, prevaricación, abandono de servicio, insubordinación, denegación de auxilio, pérdida de armas, huelgas, revelación de secretos, falta de rendimiento, incumplir
Artículo 49
Son faltas graves: desobediencia, faltas de respeto graves, actos contra el decoro, daños graves por negligencia, enfrentamientos, incumplimiento de deberes de reserva o cuenta, abuso de atribuciones, consumo de alcohol, pérdida de credenciales/armas, inasistencia injustificada, reincidencia en falt
Artículo 50
Faltas leves: incorrección, negligencia, descuido personal o material, incumplir jornada, permuta fraudulenta, no usar conducto reglamentario y reincidir en puntualidad.
Artículo 51
Quien induzca a una falta tiene la misma responsabilidad. Los mandos que toleran faltas graves o muy graves incurren en falta de grado inferior.
Artículo 52
Sanciones: separación, suspensión (1-15 días leve; 15 días-1 año grave; 6-12 meses muy grave), traslado, deducción retribuciones o amonestación.
Artículo 53
Para graduar sanciones se considera: intencionalidad, perturbación, daños, reincidencia, participación y trascendencia para la seguridad pública.
Artículo 54
Las faltas graves/muy graves requieren expediente (sumariedad, celeridad, sin indefensión). Las leves solo audiencia. El Alcalde (o delegado) incoa, nombra instructor/secretario. El Alcalde impone sanciones (excepto separación, competencia del Pleno).
Artículo 55
Durante procedimiento judicial/disciplinario, el órgano administrativo puede acordar medidas preventivas: suspensión provisional, traslado o adscripción interna (sin uniforme, arma ni credencial). La resolución debe estar motivada.
Artículo 56
La suspensión provisional dura 1 mes, prorrogable hasta 6 meses (o hasta resolución penal si el expediente se alarga por causa del expedientado). Implica pérdida de retribuciones específicas/gratificaciones. El traslado preventivo no excede la duración del expediente.
Artículo 57
La suspensión de funciones (sanción o preventiva) conlleva: privación temporal de funciones, retirada de arma y credencial, prohibición de uso de uniforme y prohibición de entrar en dependencias policiales sin autorización.
Artículo 58
La responsabilidad disciplinaria se extingue por cumplimiento, muerte, indulto, amnistía o prescripción. Prescripción faltas: 6 años (muy graves), 2 años (graves), 1 mes (leves). Prescripción sanciones: 6 años (muy graves), 2 años (graves), 1 mes (leves).
Disposición adicional primera
El ejercicio de derechos sindicales en Policías Locales se rige por la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre Libertad Sindical.
Disposición adicional segunda
Para cumplir el artículo 21, pueden usarse el plan de informática y la red de comunicaciones informáticas referidos en el artículo 130.3 de la Ley 8/1987 de Cataluña.
Disposición adicional tercera
Las plazas de Vigilantes con tareas policiales se consideran a extinguir si el Ayuntamiento crea un Cuerpo de Policía Local.
Disposición adicional cuarta
Ayuntamientos con turismo pueden convocar plazas interinas máx. 6 meses. Requieren presupuesto, publicación en DOGC, pruebas (psicotécnica, física, médica) y curso de 120h. Sin armas de fuego y funciones limitadas del art. 11.
Disposición adicional quinta
La Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona suscribirán un Convenio para que la Escuela de Policía de Cataluña sustituya a la Guardia Urbana en la formación básica y de mandos.
Disposición adicional sexta
Las Corporaciones Locales pueden incluir en su Reglamento de la Policía Local un Comité de Ética Policial, nombrado por el Alcalde, quien ejercerá como su Presidente.
Disposición adicional séptima
Agentes y cabos se clasifican en grupo C1. La diferencia retributiva se deduce de complementarios. Los trienios se valoran según la clasificación anterior. Los aspirantes perciben retribuciones C1. No hay equivalencia académica.
Disposición adicional octava
Las convocatorias de policías deben reservar plazas para mujeres (máx. 40%, mín. 25% o plan de igualdad). Se aplica preferencia femenina si hay equivalencia en capacitación y diferencia de nota ≤15%, salvo que ya haya ≥33% de mujeres en el cuerpo.
Disposición transitoria primera
Categorías existentes se equiparan: Agente, Cabo, Sargento, Subinspector, Intendente, Intendente Mayor, Superintendente. Plazas sin requisitos se extinguen.
Disposición transitoria segunda
Los policías locales nombrados antes de la entrada en vigor de la Ley pueden participar en concursos-oposición de promoción interna en 10 años, con dispensa de un grado de titulación, si superan los cursos de la Escuela de Policía de Cataluña.
Disposición transitoria tercera
Los Ayuntamientos con Policía local pueden convocar, en el plazo de un año y por una sola vez, un concurso-oposición restringido para personal contratado más de tres años en vigilancia, que preste servicios y le falten más de diez años para la jubilación forzosa.
Disposición transitoria cuarta
El artículo 3.2 de la Ley 16/1991 no se aplica a los municipios que ya tenían constituidas sus policías locales a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta
La Escuela de Policía de Cataluña estudiará y homologará, si procede, los cursos básicos impartidos por otras Escuelas de Policía hasta la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria sexta
Un Reglamento determinará el sistema de movilidad horizontal de los Policías locales entre los Cuerpos de las distintas Corporaciones.
Disposición transitoria séptima
Agentes sin titulación pueden ser cabos en 3 años. Interinos mantienen puesto hasta cobertura. Municipios usan concurso oposición en 2 años. Titulación exigida: bachillerato o técnico.
Disposición derogatoria primera
Se deroga la Ley 10/1984. Hasta el despliegue reglamentario, el Decreto 255/1985 sigue vigente para las Comisiones de la Ley 10/1984.
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogados todos los preceptos de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad y al Consejero de Gobernación a dictar las disposiciones necesarias para el despliegue reglamentario de esta Ley.
Disposición final segunda
Las Corporaciones Locales deben aprobar el Reglamento del Cuerpo o adecuarlo en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 1469, de 19 de julio de 1991.
Leyes en las que se basa
- arts. 9.8 y 13.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 10/1984, de 5 de marzo BOE-A-1984-9025
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16660
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
- en cuanto se oponga la Ley 8/1987, de 15 de abril BOE-A-1987-12218
- Ley 9/1987, de 12 de junio BOE-A-1987-14115
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-27220
- en BOE núm. 161, de 6 de julio de 1992 BOE-A-1992-15702
- los arts. 48 y 49 , por Ley 25/1998, de 31 de diciembre BOE-A-1999-2521
- el art. 29.1.b), por Ley 5/2000, de 5 de junio BOE-A-2000-12603
- el art. 16, por Ley 4/2003, de 7 de abril BOE-A-2003-9620
- la disposición adicional 7, por Ley 3/2015, de 11 de marzo BOE-A-2015-3637
- el art. 7 y SE AÑADE la disposición adicional 8, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
- la disposición transitoria 2.2 y SE MODIFICA el art. 26.2, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
- el art. 24.2, disposiciones adicionales 7, 8 y SE AÑADE la transitoria 7, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
- en la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 2023 BOE-A-2023-11103
- en el recurso 2091/1991, la desestimación en relación con los arts. 15.1.B), 18 y 23, por Sentencia 85/1993, de 8 de marzo BOE-T-1993-9766
- en la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en DOGC num. 8891 de 6 de abril de 2023 DOGC-f-2023-90138
- los arts. 48, 49, 54, 58, la disposición adicional 8 y SE AÑADE el art. 32 bis y la disposición adicional 9, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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