Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación
También conocida como: RD 775/1997, RD 775/97Esta norma regula cómo deben funcionar las empresas que valoran viviendas para que los bancos acepten sus tasaciones al pedir una hipoteca.
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- 13 de junio de 1997Versión original BOE-A-1997-12854
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La homologación de tasadores es obligatoria para garantías hipotecarias, seguros, fondos de inversión, pensiones o cuando la normativa lo exija.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen Grupo, Profesionales (arquitectos, ingenieros) y Profesionales vinculados (con 3 años de experiencia y contrato para control interno).
Artículo 3 — Requisitos para la homologación
Las sociedades de tasación deben ser anónimas, tener 50M pesetas de capital, 10 profesionales (3 vinculados), seguro de responsabilidad civil (mín. 600.000 euros + 0,5‰) y consejo de administración con miembros de honorabilidad reconocida.
Artículo 4 — Procedimiento para la homologación
La solicitud de homologación se dirige al Banco de España con documentación específica y un depósito del 10% del capital. El Banco resuelve en dos meses; la silencio es desestimatoria. Si hay defectos, se dan 10 días para subsanar. Se devuelve el depósito tras la resolución.
Artículo 5 — Inscripción en el registro oficial de sociedades de tasación
La homologación exige inscripción en el Banco de España antes de iniciar actividades o en 6 meses. Se requiere escritura mercantil y relación de profesionales. El Banco inscribe, asigna número y publica en el BOE.
Artículo 6 — Incompatibilidades de las sociedades de tasación
Las sociedades de tasación no pueden valorar bienes de su grupo, accionistas (>10%), administradores, familiares hasta 2º grado, o fondos/instituciones vinculadas, para garantizar independencia.
Artículo 7 — Ámbito de actuación
Los servicios de tasación solo pueden valorar bienes inmuebles que sirvan de garantía hipotecaria en operaciones de sociedades del mismo grupo.
Artículo 8 — Requisitos para la homologación e inscripción
Se requiere homologación del Banco de España e inscripción. Requisitos: 3 profesionales vinculados, medios técnicos/personales y control interno para asegurar conocimiento del mercado y cumplimiento normativo.
Artículo 9 — Procedimiento para la homologación e inscripción
La solicitud se dirige al Banco de España con historial profesional y descripción organizativa. Resolución en 2 meses; silencio negativo. Recurso según Ley 13/1994.
Artículo 10 — Incompatibilidades de los servicios de tasación
Los servicios de tasación no pueden valorar bienes de entidades del mismo grupo, accionistas con más del 10% de capital, administradores o familiares hasta segundo grado, para garantizar la independencia.
Artículo 11 — Obligaciones de secreto
Las sociedades de tasación guardan secreto profesional sobre datos, circunstancias y resultados. Pueden revelarlos a clientes, propietarios o supervisores (Banco de España, CNMV, Dirección General de Seguros).
Artículo 12 — Obligaciones y responsabilidades
Deben registrar profesionales, presentar documentación al Banco de España, reflejar inscripción en documentos y conservar tasaciones de 5 años. Comunican cambios de capital del 20%. La responsabilidad civil recae en la entidad o sociedad.
Artículo 13 — Incompatibilidades de los profesionales
Los profesionales no tasarán bienes propios, de familiares, de proyectos donde intervienen o de instituciones donde invierten. No pueden trabajar para otras entidades salvo que pertenezcan al mismo grupo.
Artículo 14 — Registros especiales
El Banco de España crea registros especiales para inscribir la identidad, titulación y experiencia de los profesionales vinculados, así como los altos cargos (presidente, consejeros, directores) de las sociedades y entidades.
Artículo 15 — Supervisión de los servicios y sociedades de tasación
El Banco de España vigila la homologación y los informes hipotecarios. La Dirección General de Seguros y la CNMV supervisan tasaciones para seguros, fondos e instituciones inmobiliarias. Estos órganos pueden solicitar información y acceder al registro de profesionales.
Artículo 16 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia de oficio por el Banco de España, por iniciativa propia o petición de Seguros o CNMV. El Banco de España es competente para instruirlo y solicitará informes previos a la resolución si procede.
Artículo 17 — Competencias sancionadoras
El Banco de España impone sanciones graves y leves. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco, impone las muy graves. La pérdida de homologación la decide el Consejo de Ministros.
Artículo 18 — Pérdida de la homologación
Se pierde la homologación por renuncia, disolución, cambio de objeto, sanción definitiva, incumplimiento de requisitos por seis meses o falta de actividad en dos ejercicios. Implica baja en el Registro del Banco de España y publicación en el BOE.
Disposición adicional primera — Modificación de la regulación del Mercado Hipotecario
Se modifica el artículo 72 del RD 685/1982. Se permite la inversión en fondos de pensiones. Los activos deben cumplir los requisitos de la Ley 46/1984 sobre Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición adicional segunda — Modificación del Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva
Se añade al Reglamento de la Ley 46/1984 un párrafo que incluye los Registros de Sociedades de Tasación que hayan comunicado a la CNMV su intención de valorar inmuebles de instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.
Disposición transitoria primera — Sociedades de tasación que dispongan de fondos propios inferiores al capital social mínimo
Las sociedades de tasación con fondos inferiores al mínimo no pueden reducir capital. Deben alcanzar 50 millones de pesetas (50% desembolsado) antes del 31/12/2000 y el resto antes del 31/12/2003. Los cambios de control exigen cumplir requisitos de nuevas sociedades en 2 años o antes del 31/12/2003.
Disposición transitoria segunda — Sociedades y servicios de tasación existentes que no cumplan los requisitos de la homologación
Las sociedades y servicios de tasación ya inscritos en el Registro del Banco de España no necesitan nueva homologación, pero tienen 12 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 775/1997 para adaptarse a los nuevos requisitos.
Disposición transitoria tercera — Sociedades y servicios de tasación pendientes de homologación
Los expedientes de homologación pendientes tienen 3 meses para adaptar sus solicitudes. Si no se adaptan, se entiende que desisten.
Disposición transitoria cuarta — Convenios
Los convenios suscritos antes de la entrada en vigor del Real Decreto 775/1997 conservan sus efectos hasta su extinción.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan los artículos 38, 39 y 40 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, modificado por el Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto.
Disposición final primera — Carácter básico
Se declara que las disposiciones del presente Real Decreto son básicas, conforme a los artículos 149.1.6ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo y entrada en vigor
Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda a dictar normas de desarrollo y modificar cantidades del artículo 3. El Real Decreto entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE.
Disposición final tercera — Desarrollo del artículo 3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario
El porcentaje del 25% se calcula sobre la media de ingresos de los tres ejercicios anteriores (o último ejercicio). El Banco de España determina el contenido del informe anual y la verificación de independencia.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 13 de septiembre de 1997.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1981, de 25 de marzo BOE-A-1981-8598
- los arts. 38, 39, 40 y modifica el 72 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo BOE-A-1982-8641
- Ley 46/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28136
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto BOE-A-1985-16318
- Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo BOE-A-1986-13436
- Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre BOE-A-1988-25288
- el art. 9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre BOE-A-1990-27554
- Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto BOE-A-1991-20394
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre BOE-A-1993-30466
- Ley 13/1994, de 1 de junio BOE-A-1994-12553
- Ley 3/1994, de 14 de abril BOE-A-1994-8489
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
Leyes que la modifican
- con el art. 15, sobre Información a Rendir al Banco de España de los servicios y Sociedades: Circular 3/1998, de 27 de enero BOE-A-1998-3311
- el art. 3, por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19250
- el art. 3.1 f) y añade disposición final 3, por Real Decreto 716/2009, de 24 de abril BOE-A-2009-7352
- el art. 3, por Real Decreto 256/2013, de 12 de abril BOE-A-2013-3908
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