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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

También conocida como: RD 1300/1995, RD 1300/95
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19 de agosto de 1995·15 de junio de 2024·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-1995-19848
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo se valoran y gestionan las incapacidades laborales para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (18 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales

    El INSS evalúa, califica y revisa la incapacidad, reconoce prestaciones por invalidez, indemnizaciones por lesiones, subsidios por observación médica y declara responsabilidades empresariales. La competencia corresponde a la dirección provincial del domicilio del interesado.

  2. Artículo 2 — Constitución y composición de los Equipos de Valoración de Incapacidades

    Los Equipos de Valoración de Incapacidades, en cada Dirección Provincial, están compuestos por un Presidente y cuatro Vocales (médico inspector, facultativo, inspector de trabajo y funcionario secretario), con suplentes. Pueden existir más equipos si hay muchos casos.

  3. Artículo 3 — Funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades

    Los Equipos examinan la incapacidad y emiten dictámenes sobre invalidez, revisión de grados, lesiones no invalidantes, prestaciones por muerte y supervivencia, y carácter de la enfermedad. También controlan prestaciones y asesoran en procedimientos contenciosos.

  4. Artículo 4 — Iniciación del procedimiento

    El procedimiento de incapacidad se inicia de oficio (Entidad gestora, Inspección o Servicio de Salud), a instancia del trabajador/representante o de Mutuas/empresas. La revisión la pueden instar empresarios y responsables subsidiarios o solidarios.

  5. Artículo 5 — Instrucción del procedimiento

    El procedimiento requiere historial clínico (con confidencialidad), dictamen del Equipo con informe médico y antecedentes, y audiencia al interesado. El INSS puede solicitar pruebas complementarias si es necesario. Un facultativo actúa como ponente.

  6. Artículo 6 — Resolución del procedimiento

    La resolución expresa debe dictarse en 135 días; el silencio es denegatorio. Se indica el plazo de revisión por agravación. La calificación es en la fecha de resolución. Las resoluciones son inmediatamente ejecutivas.

  7. Artículo 7 — Supuestos de declaración de invalidez permanente con reserva de puesto de trabajo

    La reserva de puesto de trabajo procede si la resolución inicial fija un plazo de revisión por previsible mejoría igual o inferior a dos años. Se notifica al empresario afectado por la Dirección Provincial de la Seguridad Social.

  8. Disposición adicional primera — Régimen Especial de Trabajadores del Mar

    El Director provincial del Instituto Social de la Marina resuelve los dictámenes. Participa personal médico de sanidad marítima en los equipos de valoración. La calificación de no apta se considera en la evaluación.

  9. Disposición adicional segunda — Adecuación de las relaciones de puestos de trabajo

    Las relaciones de puestos de trabajo del INSS y del INSALUD se actualizarán y adecuarán a las exigencias derivadas de este Real Decreto.

  10. Disposición adicional segunda bis — Calificación de la incapacidad permanente en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones derivadas de actos terroristas

    La calificación de incapacidad permanente para pensiones por actos terroristas corresponde al equipo de valoración, aplicando las reglas del artículo 9 del Reglamento de ayudas a víctimas del terrorismo.

  11. Disposición adicional tercera — Supresión de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades

    Se suprimen las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud no transferido. Su personal pasa a la Dirección Provincial de la Seguridad Social.

  12. Disposición adicional cuarta — Constitución de los Equipos de Valoración de Incapacidades

    La Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta del INSS, determina la fecha de constitución y funcionamiento de los Equipos de Valoración de Incapacidades mediante Resolución en el BOE.

  13. Disposición adicional quinta — Prórroga de los efectos de la incapacidad temporal

    En la prórroga de incapacidad temporal, la prestación corre a cargo de la Entidad gestora (contingencias comunes) o Mutua (profesionales). La obligación de cotizar cesa durante dicha prórroga.

  14. Disposición adicional séptima — Expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social

    En expedientes con instrumentos internacionales, los dictámenes del equipo provincial se formulan ante el titular de la dirección provincial competente para resolver.

  15. Disposición transitoria única — Vigencia transitoria de la normativa anterior

    Hasta constituir los nuevos Equipos de Valoración, el procedimiento de invalidez sigue rigiéndose por el Real Decreto 2609/1982. Las Unidades de Valoración Médica continuarán ejerciendo sus competencias.

  16. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas que se opongan al Real Decreto, incluyendo los artículos 18 del Decreto 3158/1966, 37 de la Orden de 1969, varios artículos del Real Decreto 2609/1982 y 4, 5 y 6 del Real Decreto 1071/1984.

  17. Disposición final primera — Facultades de desarrollo y aplicación

    Se faculta a los Ministros de Trabajo, Sanidad, Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto en sus respectivas competencias.

  18. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1300/1995 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de agosto de 1995
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • art. 18 del Reglamento aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre BOE-A-1966-21116
  • el art. 37 de la Orden de 15 de abril de 1969 BOE-A-1969-575
  • los arts. 2, 3.1, 5.2, 6 y 9.2 y SUPRIME lo indicado del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre BOE-A-1982-26953
  • arts. 4, 5 y 6 del Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo BOE-A-1984-12729
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
  • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
  • Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril BOE-A-1995-8758

Leyes que la modifican

  • Constituyendo equipo de Valoración en determinadas Direcciones Provinciales: Resolución de 20 de septiembre de 1995 BOE-A-1995-21601
  • Constituyendo un segundo equipo de Valoración de Incapacidades: Resolución de 10 de octubre de 1995 BOE-A-1995-23237
  • por Orden de 18 de enero de 1996 BOE-A-1996-1644
  • sobre Dictamenes Medicos para el Reconocimiento de determinadas Prestaciones de Clases Pasivas :Orden de 22 de noviembre de 1996 BOE-A-1996-26156
  • Constituyendo equipo de Valoración de determinadas Direcciones Provinciales: Resolución de 22 de marzo de 1996 BOE-A-1996-7519
  • con el art. 2.1, Constituyendo el equipo de Valoraciocn de Ceuta: Resolución de 22 de mayo de 1997 BOE-A-1997-12034
  • con el art. 2.1, Constituyendo un equipo de Valoración en Navarra: Resolución de 25 de marzo de 1997 BOE-A-1997-7527
  • con el art. 2.1 Constituyendo equipo de Valoración de determinadas Direcciones Provinciales: Resolución de 21 de enero de 1998 BOE-A-1998-2157
  • la disposición adicional sexta, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre BOE-A-2001-21491
  • una disposición adicional segunda bis, por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo BOE-A-2003-5455
  • sobre determinación de la contingencia causante en el ámbito de las prestaciones por incapacidad temporal, muerte y supervivencia: Resolución de 19 de septiembre de 2007 BOE-A-2007-16726
  • el art. 1.2 y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Real Decreto 1152/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21657
  • con efectos desde el 1 de julio de 2024, la disposición adicional 1, por Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo BOE-A-2024-12121
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