Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio
Esta ley regula el impuesto que deben pagar en Navarra las personas con un patrimonio neto elevado sobre el valor de sus bienes y derechos.
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- 31 de diciembre de 2025
Navarra actualiza el impuesto sobre el patrimonio para 2026 y deroga una regla sobre parejas esta...
Para el período impositivo de 2026, Navarra establece una nueva escala del impuesto sobre el patrimonio. También sustituye el interés básico del Banco de España por el interés legal del dinero y el salario mínimo por el IPREM para ciertos cálculos de rentas. Además, deroga la regla que equiparaba determinadas parejas estables a los cónyuges.
Reforma BOE-A-2026-3910Ver qué cambió → - 31 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-719Ver qué cambió →
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- 31 de diciembre de 2004Reforma BOE-A-2005-1581Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2004-1077Ver qué cambió →
- 28 de marzo de 2003Reforma BOE-A-2003-8524Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2001-3566Ver qué cambió →
- 20 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2001-3494Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1999-2523Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1997Reforma BOE-A-1998-2918Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1995Reforma BOE-A-1996-7935Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1994Reforma BOE-A-1995-7062Ver qué cambió →
- 2 de diciembre de 1992Versión original BOE-A-1993-2877
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Régimen jurídico
El Impuesto sobre el Patrimonio se exige por la Comunidad Foral, siguiendo el Convenio económico (art. 45 LO 13/1982), esta Ley Foral, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2 — Naturaleza y objeto del impuesto
El Impuesto sobre el Patrimonio grava el patrimonio neto de personas físicas. Este se calcula sumando bienes y derechos, y restando cargas, gravámenes, deudas y obligaciones personales.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La Comunidad Foral es competente para exigir el Impuesto sobre el Patrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Convenio Económico.
Artículo 4 — Hecho imponible
El hecho imponible es la titularidad del patrimonio neto en el momento del devengo. La Administración presume que forman parte del patrimonio los bienes del devengo anterior, salvo prueba de transmisión o pérdida.
Artículo 5 — Bienes y derechos exentos
Exime ajuar doméstico, planes de pensiones, propiedad intelectual, vivienda habitual (hasta 250.000 €), bienes empresariales necesarios, participaciones en entidades con >5% y dirección, y acciones emprendedoras. Incluye Patrimonio Histórico y objetos de arte.
Artículo 6 — Sujeto pasivo
El Impuesto sobre el Patrimonio grava el patrimonio neto total o solo los bienes en España. Debe nombrarse representante en España en 2 meses. La sanción por incumplimiento es de 1.000 euros, duplicable si es reiterada.
Artículo 7 — Titularidad de los elementos patrimoniales
La titularidad se atribuye según normas jurídicas y pruebas. En matrimonios, los bienes comunes se atribuyen por mitad salvo justificación distinta. Si no se acredita, se considera titular a quien figure en registros públicos.
Artículo 8 — Supuestos particulares
En transmisiones no perfeccionadas, el adquirente computa cantidades entregadas como deuda del transmitente. En pagos aplazados, el valor se imputa al adquirente, quien incluye la deuda aplazada; el transmitente incluye el crédito.
Artículo 9 — Concepto
La base imponible es el patrimonio neto (bienes menos deudas). No se deducen cargas de bienes exentos. Para no residentes, solo se deducen cargas de bienes en España.
Artículo 10 — Bienes inmuebles
Los inmuebles se valoran por el mayor entre valor catastral, precio de adquisición o valor comprobado por la Administración. Para viviendas arrendadas antes de mayo de 1985, se usa la renta capitalizada al 4% si es menor. En construcción, se suman inversiones y valor del solar.
Artículo 11 — Actividades empresariales y profesionales
Los bienes afectos a actividades empresariales o profesionales se valoran según su contabilidad, si se ajusta al Código de Comercio. En otro caso, se aplica el resto de normas del Impuesto. La calificación se basa en la normativa del IRPF.
Artículo 12 — Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
Los depósitos y cuentas se computan por el saldo en la fecha del devengo, salvo que el saldo medio del último trimestre sea inferior, en cuyo caso se toma este último. No se computan fondos retirados para adquirir bienes de la base imponible o cancelar deudas.
Artículo 13 — Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
Los valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores (definidos en la Directiva 2014/65/UE) se computan según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, independientemente de su denominación o naturaleza.
Artículo 14 — Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios
Los demás valores representativos de cesión de capitales se valoran por su nominal más primas. Si generan rendimientos implícitos según IRPF, el sujeto pasivo puede optar por computar el capital cedido más el rendimiento proporcional hasta el devengo.
Artículo 15 — Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
Las acciones y participaciones negociadas en mercados oficiales (Directiva 2014/65/UE) se valoran por su media del cuarto trimestre. Para suscripciones no cotizadas, se usa la última negociación de títulos antiguos. En ampliaciones pendientes, se incluyen como deuda.
Artículo 16 — Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
Las acciones se valoran por patrimonio neto auditado. Si no, por el mayor entre nominal, patrimonio o 20% de media de 3 ejercicios. Las IIC usan valor liquidativo. Las cooperativas, aportaciones desembolsadas menos pérdidas.
Artículo 17 — Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias
Los seguros de vida se computan por valor de rescate o provisión matemática si no hay rescate. Las rentas vitalicias o temporales se valoran por capitalización al interés legal, ajustando por edad o duración del rentista.
Artículo 18 — Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves
Arte, antigüedades, joyas, vehículos (≥125cc), embarcaciones y aeronaves se valoran por mercado. Para vehículos usados valen tablas vigentes. Arte: obras originales. Antigüedades: >100 años, sin alteraciones recientes.
Artículo 19 — Derechos reales
Usufructo temporal: 2% anual (máx. 70%). Vitalicio: 70% (<20 años), baja 1%/año (mín. 10%). Uso/habitación: 75% de la regla de usufructo. Nuda propiedad: valor bien menos disfrute. Otros derechos: valor pactado o capitalización.
Artículo 20 — Concesiones administrativas
Las concesiones se valoran por el canon anual (capitalizado al 10% si dura más de un año) o el valor neto contable de bienes a revertir. Si no procede, se aplica un 2% anual (mín. 10%) sobre activos fijos, o el valor fijado por la Administración o los interesados.
Artículo 21 — Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial
Los derechos de propiedad intelectual e industrial adquiridos a terceros se incluyen en el patrimonio por su valor de adquisición.
Artículo 22 — Opciones contractuales
Las opciones contractuales se valoran por el precio convenido. Si no hay precio o es menor, se aplica el 5% del valor de los bienes.
Artículo 23 — Demás bienes y derechos de contenido económico
Los demás bienes y derechos de contenido económico se computan por su valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
Artículo 24 — Valoración de las deudas
Las deudas se valoran por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio. Solo son deducibles si están debidamente justificadas.
Artículo 25 — Conceptos no deducibles
No son deducibles: cantidades avaladas (hasta que se ejecute contra deudor/avalista), derechos reales de garantía, y deudas para bienes exentos (salvo proporcional).
Artículo 26 — Determinación de la base imponible
La base imponible se determina generalmente por estimación directa. Se aplica la estimación indirecta solo en supuestos legalmente establecidos.
Artículo 27 — Tasación pericial contradictoria
La tasación pericial contradictoria aplica a bienes de los artículos 18 y 23, salvo uso del párrafo segundo del número 1 del artículo 18.
Artículo 28 — Base liquidable
La base liquidable se obtiene restando 550.000 euros de mínimo exento a la base imponible. Esta reducción aplica a quienes tributen por obligación personal y real.
Artículo 29 — Devengo del Impuesto
El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, afectando al patrimonio titular en esa fecha. Si fallece ese día, se considera titular a la persona fallecida.
Artículo 30 — Cuota íntegra
La cuota íntegra se grava con tipos progresivos: 0,16% hasta 155.511,88€; 0,24% hasta 311.023,76€; 0,40% hasta 622.047,53€; 0,72% hasta 1.244.095,06€; 1,04% hasta 2.488.190,11€; 1,36% hasta 4.976.380,22€; 1,68% hasta 9.952.760,45€; y 2,00% en adelante.
Artículo 31 — Límite de la cuota íntegra
La cuota del Impuesto sobre el Patrimonio más la del IRPF no supera el 65% de la base imponible de este último. Si excede el límite, se reduce hasta él, con un tope de reducción del 55%. Los límites se calculan individualmente para unidades familiares.
Artículo 32 — Impuestos satisfechos en el extranjero
Se deduce de la cuota la menor entre: importe pagado en el extranjero por gravamen personal, o el tipo medio efectivo aplicado a la base gravada en el extranjero. El tipo medio se calcula multiplicando por 100 la cuota íntegra dividida por la base liquidable.
Artículo 34 — Responsabilidad patrimonial
Las deudas responden con bienes de conquistas o gananciales. El depositario o gestor de bienes responde solidariamente de la deuda por los bienes depositados o gestionados.
Artículo 36 — Personas obligadas a presentar declaración
Obligan a presentar declaración quienes tengan cuota a ingresar o cuyo valor de bienes supere 1.000.000 de euros, tras aplicar deducciones y bonificaciones.
Artículo 37 — Autoliquidación
Los obligados deben presentar autoliquidación e ingresar la deuda en los plazos del Departamento de Economía y Hacienda. El pago puede realizarse entregando bienes, según el artículo 51.4 de la Ley Foral 13/2000.
Artículo 38 — Presentación de la declaración
La declaración se presenta en los plazos y modelos del Departamento de Economía y Hacienda. Este puede aprobar modelos conjuntos para unidades familiares o modalidades simplificadas. Deben cumplimentarse todos los datos y justificantes.
Disposición adicional primera — Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2026
Escala 2026: 0,16% hasta 155.511,88€; 0,24% hasta 311.023,76€; 0,40% hasta 622.047,53€; 0,72% hasta 1.244.095,06€; 1,04% hasta 2.488.190,11€; 1,36% hasta 4.976.380,22€; 1,68% hasta 9.952.760,45€; 2,00% hasta 11.003.784,50€; 3,50% en adelante.
Disposición adicional segunda
Las referencias al Impuesto Extraordinario o sobre Patrimonio Neto se entienden hechas al Impuesto sobre el Patrimonio de esta Ley Foral.
Disposición adicional tercera
La obligación real de contribuir se entiende según la definición de la normativa de territorio común vigente en cada momento.
Disposición adicional cuarta
La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra puede modificar reducciones, límite de declaración, tramos, tipos y parámetros cuantitativos del Impuesto.
Disposición transitoria primera
El número 1 del artículo 31 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio, será de aplicación al ejercicio 1992.
Disposición transitoria segunda
Los sujetos pasivos del artículo 6º.3 dispondrán de dos meses desde el 1 de enero de 2012 para designar y acreditar a su representante ante la Hacienda Tributaria de Navarra.
Disposición final primera
La Ley Foral 13/1992 rige desde el 1 de enero de 1993. Quedan derogados los Acuerdos de la Diputación Foral de 1977 y 1978 sobre el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, sin perjuicio de obligaciones tributarias pendientes.
Disposición final segunda
El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 145, de 2 de diciembre de 1992.
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley 1/1973, de 1 de marzo BOE-A-1973-330
- art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31126
- Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
- Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo BOE-A-1992-14905
- Sentencia del TC 45/1989, de 20 de febrero BOE-T-1989-4943
Leyes que la modifican
- los arts. 28, 30 y 36.1, por Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-7062
- el art. 10.1, por Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre BOE-A-1996-7935
- en la forma indicada el art. 33, por Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1998-2918
- los arts. 15, 16, 28, 33 y 36, por Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre BOE-A-1999-2523
- los arts. 27, párrafo último, 35 y la disposición adicional 1, por Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre BOE-A-2001-3494
- los arts. 5 y 25, por Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2001-3566
- los arts. 13, 15 y 33.1, por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo BOE-A-2003-8524
- el art. 33.1 y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2004-1077
- el art. 31.1, con efectos de 1 de enero de 2004, por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2005-1581
- los arts. 28 y 33, por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2006-846
- los arts. 5, 31 y 33, por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-2208
- arts. 6.3.2 y 3, 34.2, 36 a 38 y la disposición transitoria 2, con los efectos indicados, y se añade un art. 33 bis, por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre BOE-A-2009-3960
- el art. 33 bis, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 36 a 38 y la disposición transitoria segunda, por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre BOE-A-2012-1546
- los arts. 5, 28 y 36, por Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2013-503
- la disposición adicional 5, por Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre BOE-A-2014-888
- los arts. 5, 28.1, 30, 31 y 36 y SE SUPRIME el art. 33, por Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre BOE-A-2015-1017
- el art. 5.8, 9 y 10 y SE MODIFICA los arts. 28.1, 31.2, 33 y 36, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-573
- los arts. 11 y 29, por Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre BOE-A-2017-2355
- con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, lo indicado del art. 17.1, por Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre BOE-A-2018-15968
- los arts. 17.1, 31.1 y 2 y 33.1, por Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre BOE-A-2018-801
- los arts. 5.7, 13 y 15, por Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre BOE-A-2019-752
- los arts. 16.1, 20 y 34.1, con los efectos indicados, por Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-450
- el art. 33 y SE MODIFICA los 5, 31.1 y 2, por Ley Foral 31/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-452
- los arts. 5 y 6, por Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-3349
- los arts. 31, 32 y la disposición adicional 1, por Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-1694
- el art. 17.1 y la disposición adicional 1, por Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-719
- la disposición adicional 5, SE MODIFICA el art. 17.2 y, con los efectos indicados, la disposición adicional 1, por Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre BOE-A-2026-3910
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