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En vigorLey

Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán

También conocida como: L 9/1993, L 9/93
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4 de noviembre de 1993·17 de marzo de 2023·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-1993-26497
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley protege los edificios, objetos y lugares con valor histórico o artístico en Cataluña para asegurar que se conserven para el futuro.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Protege patrimonio cultural catalán (muebles, inmuebles, inmaterial). Incluye historia, arte, ciencia. El Departamento de Cultura vela por su retorno a Cataluña.

  2. Artículo 2 — Proyección exterior

    La Administración de la Generalidad promueve la difusión exterior del patrimonio cultural catalán y los intercambios culturales. También fomenta el establecimiento de tratados o convenios, conforme a lo establecido por el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  3. Artículo 3 — Colaboración entre las Administraciones públicas

    Las Administraciones colaboran protegiendo el patrimonio. Los ayuntamientos comunican peligros a la Generalidad, que informa de sus actuaciones.

  4. Artículo 4 — Colaboración de la Iglesia católica

    La Iglesia católica colabora con las Administraciones catalanas en la protección y difusión del patrimonio cultural. Una Comisión mixta establece el marco de colaboración y seguimiento.

  5. Artículo 5 — Colaboración de los particulares

    Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de la legislación de patrimonio cultural ante las Administraciones públicas de Cataluña. Quien conozca peligro o destrucción de bienes del patrimonio debe comunicarlo inmediatamente a la Administración local o al Departamento de Cultura.

  6. Artículo 6 — Municipios histórico-artísticos

    Los municipios histórico-artísticos crean un órgano de protección patrimonial. Los de menos de 1.000 habitantes lo gestiona el Consejo Comarcal. Emiten informe sobre urbanismo. Elaboran catálogo de protección. Los de patrimonio arqueológico importante nombran arqueólogo municipal.

  7. Artículo 7 — Definición y clasificación

    Los bienes más relevantes se declaran de interés nacional. Inmuebles: monumento, conjunto, jardín, lugar histórico, zona etnológica, arqueológica y paleontológica. Muebles: singular o colección.

  8. Artículo 8 — Procedimiento de declaración

    La declaración requiere expediente iniciado por la Generalidad o instancias. Se da audiencia a interesados, ayuntamientos (inmuebles) e información pública. Se exigen informes del Consejo Asesor, Instituto de Estudios Catalanes u otros, más documentación gráfica e informe de conservación.

  9. Artículo 9 — Notificación, publicación y efectos de la incoación

    La incoación se notifica a interesados y Ayuntamientos y publica en DOGC y BOE. Aplica protección provisional inmediata. En inmuebles, suspende licencias de parcelación, edificación o derribo. El Departamento de Cultura puede autorizar obras no perjudiciales.

  10. Artículo 10 — Finalización del expediente de declaración

    La declaración de BIC la acuerda el Gobierno en 18 meses. Caduca si no hay resolución en 30 días tras solicitar archivo. No se reinicia en años siguientes salvo petición del titular.

  11. Artículo 11 — Contenido de la declaración

    La declaración de BIC incluye descripción, entorno y subsuelo. Puede paralizar usos incompatibles con indemnización y fijar criterios de intervención.

  12. Artículo 12 — Notificación y publicación de la declaración

    La declaración de bien cultural se notifica a interesados y Ayuntamientos. Se publica en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y en el Boletín Oficial del Estado.

  13. Artículo 13 — Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional

    El Registro de Bienes Culturales de Interés Nacional, gestionado por el Departamento de Cultura, es público (salvo seguridad/privacidad). Los titulares deben comunicar actos que afecten al bien. Se notifica al Registro General del Estado.

  14. Artículo 14 — Procedimiento para dejar sin efecto una declaración

    La declaración de bien cultural solo se deja sin efecto siguiendo los mismos trámites de la declaración inicial, con informe vinculante previo. El incumplimiento de obligaciones de conservación no es causa válida para dejarla sin efecto.

  15. Artículo 15 — Definición

    Los bienes de patrimonio cultural catalán con significación pero sin cumplir condiciones de interés nacional se incluyen en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.

  16. Artículo 16 — Catalogación de bienes muebles

    La catalogación de bienes muebles en el Catálogo la resuelve el Consejero de Cultura (singular o colección). El plazo máximo es de 16 meses. Los titulares deben comunicar actos que afecten al bien. Se notifica al Inventario General del Estado.

  17. Artículo 17 — Catalogación de bienes inmuebles

    La catalogación de bienes inmuebles se hace declarándolos bienes culturales de interés local. El Pleno del Ayuntamiento (municipios >5.000 hab.) o del Consejo Comarcal (<5.000 hab.) declara, con informe técnico favorable. Se comunica al Departamento de Cultura para inscripción. Solo puede dejarsesin

  18. Artículo 18 — Definición

    Forman parte del patrimonio cultural catalán, además de los declarados, los bienes muebles e inmuebles con valores del art. 1. Se incluyen: colecciones de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, paleontología; puntos de referencia históricos; productos arqueológicos; bienes artísticos; mobiliario

  19. Artículo 19 — Patrimonio documental

    El patrimonio documental catalán incluye documentos de la Generalidad, entes locales, empresas públicas y privados (más de 40 años). También los de personas físicas (más de 100 años o soportes frágiles), fondos en archivos públicos, y los declarados por el Consejero de Cultura. Incluye documentos de

  20. Artículo 20 — Patrimonio bibliográfico

    Son bienes bibliográficos obras manuscritas, impresas, de imágenes, sonidos o en cualquier soporte. Integran el patrimonio: ejemplares con depósito legal o características relevantes; obras catalanas sin dos ejemplares en bibliotecas públicas; obras >100 años o en soportes caducos; fondos bibliotec

  21. Artículo 21 — Deber de conservación

    Los propietarios y poseedores deben conservar los bienes del patrimonio cultural. Deben facilitar información sobre su estado y uso si la Administración lo pide. Deben comunicar cambios de uso con 6 meses de antelación para garantizar la conservación. Se pueden establecer procedimientos de expurg

  22. Artículo 22 — Derechos de tanteo y de retracto

    La Generalidad tiene derecho de tanteo preferente sobre bienes culturales de interés nacional y muebles catalogados. Los propietarios deben notificar la intención de venta, precio y comprador. La Administración dispone de dos meses para ejercer el tanteo. Si no se notifica o se vende en condiciones

  23. Artículo 23 — Suspensión de intervenciones

    El Departamento de Cultura puede suspender obras en bienes culturales no declarados de interés nacional, requiriendo al Ayuntamiento medidas. Si este no actúa, la suspensión es subsidiaria. El Departamento resuelve en dos meses sobre la continuación o la declaración de bien cultural. Los Ayuntamien

  24. Artículo 24 — Exportación

    La exportación o expedición de bienes del patrimonio cultural catalán se rige por la legislación del Estado o de la Comunidad Europea.

  25. Artículo 25 — Deber de preservación y mantenimiento

    Propietarios y poseedores de bienes culturales de interés nacional o catalogados deben preservarlos, evitar su destrucción y permitir el acceso de especialistas para su estudio y catalogación.

  26. Artículo 27 — Escrituras públicas

    Para escrituras de bienes culturales de interés nacional o catalogados, debe acreditarse el cumplimiento del artículo 22 antes de la inscripción.

  27. Artículo 28 — Limitaciones a la transmisión

    Los bienes culturales de interés nacional y muebles catalogados de la Generalidad o administraciones locales son imprescriptibles e inalienables, salvo entre administraciones. La transmisión de bienes de Instituciones eclesiásticas se rige por la legislación estatal.

  28. Artículo 29 — Programas de actuaciones de conservación

    Los titulares de bienes culturales de interés nacional deben presentar al Departamento de Cultura un programa de conservación si el mantenimiento lo requiere, especificando las actuaciones necesarias.

  29. Artículo 30 — Acceso a los bienes culturales de interés nacional

    Propietarios permiten examen, señalización y visitas públicas (mínimo 4 días/mes). El Departamento de Cultura puede dispensar visitas o exigir depósito en centro cultural.

  30. Artículo 31 — Revisión de licencias urbanísticas

    Tras declarar bien cultural, el Departamento de Cultura emite informe vinculante sobre licencias en 4 meses. La Generalidad asume indemnizaciones si se anulan licencias.

  31. Artículo 32 — Prohibición de derribo

    Solo se permite derribo si pierden valores culturales y se revoca la declaración. Se requiere intervención arqueológica si hay restos. Para conjuntos históricos, se aplica planeamiento o autorización previa.

  32. Artículo 33 — Planeamiento urbanístico

    La declaración de interés nacional prevalece sobre normas urbanísticas. Los ayuntamientos elaboran instrumentos de protección para conjuntos históricos, con informe favorable del Departamento de Cultura.

  33. Artículo 34 — Autorización de obras

    Intervenciones en monumentos o zonas arqueológicas requieren autorización del Depto. Cultura antes de la licencia municipal. Proyectos de inmuebles de interés nacional deben incluir informes sobre valores históricos y evaluación de impacto. Los Ayuntamientos notifican licinas al Depto. Cultura.

  34. Artículo 35 — Criterios de intervención

    Intervenciones en bienes de interés nacional respetan valores, estructura y entorno. Prohibidas reconstrucciones falsas, publicidad visible, alteraciones urbanísticas graves y vertidos. Se permite uso contemporáneo si no falsea autenticidad.

  35. Artículo 36 — Autorización de los cambios de uso

    Los cambios de uso de monumentos requieren autorización del Departamento de Cultura e informe del Ayuntamiento. Los bienes culturales de interés local los autoriza la administración declarante (ayuntamiento o consejo comarcal), con informe favorable del responsable de patrimonio municipal.

  36. Artículo 37 — Desplazamiento de inmuebles

    El alzamiento o desplazamiento de inmuebles de interés nacional requiere informe favorable del Departamento de Cultura, licencia urbanística e intervención arqueológica si procede.

  37. Artículo 38 — Expropiación

    La Generalidad y ayuntamientos pueden expropiar inmuebles por interés social si dificultan el uso o contemplación de bienes culturales de interés nacional, atentan contra su armonía ambiental o conllevan riesgo para su conservación.

  38. Artículo 39 — Régimen de protección

    La declaración de un inmueble como bien cultural de interés local aplica inmediatamente el régimen jurídico de esta Ley para bienes catalogados. Cualquier norma adicional de protección se establece mediante instrumentos de la legislación urbanística.

  39. Artículo 40 — Deber de información

    Los propietarios de bienes muebles del patrimonio cultural deben comunicar su existencia al Departamento de Cultura, que notifica al Ayuntamiento. El Departamento puede requerir información y permitir el examen material de los bienes.

  40. Artículo 41 — Comercio

    Quienes comercien habitualmente con bienes del patrimonio cultural deben llevar un libro-registro legalizado por el Departamento de Cultura. Las empresas se inscriben en un registro oficial para ejercer la actividad.

  41. Artículo 42 — Reproducción y restauración

    El Departamento de Cultura y las Administraciones públicas promueven la reproducción técnica de bienes muebles, especialmente documentales y bibliográficos, para su conservación, y actúan para restaurar fondos deteriorados o en peligro.

  42. Artículo 43 — Conservación

    Cualquier modificación en bienes de interés nacional o catalogados requiere aprobación previa del Departamento de Cultura. Este puede acordar el depósito provisional de los bienes si su ubicación o el incumplimiento de conservación lo compromete.

  43. Artículo 44 — Comunicación de traslados

    El traslado de bienes muebles de interés nacional o catalogados debe comunicarse al Departamento de Cultura para su registro. Este informa inmediatamente al Ayuntamiento afectado.

  44. Artículo 45 — Integridad de las colecciones

    Las colecciones de interés nacional o catalogadas no pueden disgregarse sin autorización del Departamento de Cultura. Los bienes vinculados a inmuebles son inseparables de estos sin dicha autorización. Se informa a los Ayuntamientos.

  45. Artículo 46 — Concepto de patrimonio arqueológico y regímenes de protección

    El patrimonio arqueológico incluye bienes históricos, geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano. Se protegen mediante declaración de interés nacional o catalogación. En proyectos de obras con impacto ambiental, se solicita informe al Departamento de Cultura.

  46. Artículo 47 — Autorización de intervenciones arqueológicas

    Las intervenciones arqueológicas y paleontológicas requieren autorización previa del Departamento de Cultura. Se consideran tales prospecciones, sondeos y excavaciones. La solicitud debe incluir un proyecto que acredite interés científico, idoneidad técnica y capacidad económica.

  47. Artículo 48 — Intervenciones por obras en bienes inmuebles de interés nacional

    Si el Departamento de Cultura determina la necesidad de intervenciones arqueológicas por obras en bienes inmuebles de interés nacional, el promotor debe presentar un proyecto. Si el promotor es particular, el Departamento colabora en la financiación.

  48. Artículo 49 — Espacios de protección arqueológica

    Espacios de protección arqueológica: lugares con indicios de restos. Se determinan por resolución del Consejero de Cultura (sin publicación en DOGC). Promotores deben presentar estudio de incidencia con licencia; el Departamento de Cultura exige informe favorable y posible proyecto arqueológico.

  49. Artículo 50 — Intervenciones arqueológicas de la Administración

    El Departamento de Cultura puede ejecutar directamente intervenciones arqueológicas. Las Corporaciones locales también pueden hacerlo con autorización previa del Departamento y garantías técnicas. Las actuaciones buscan la mayor economía en perjuicios a particulares, rigiéndose las indemnizacionesex

  50. Artículo 51 — Descubrimiento de restos arqueológicos

    Hallazgos arqueológicos singulares se comunican en 48h a Cultura o Ayuntamiento, sin darlos a conocer públicamente antes. El bien se entrega en 48h al Ayuntamiento, museo o Cultura, salvo remoción de tierras o hallazgo subacuático. El Ayuntamiento notifica a Cultura en una semana. Los derechos económicos se rigen por normativa estatal.

  51. Artículo 52 — Suspensión de obras

    Hallazgo de restos: paralización inmediata y comunicación al Departamento de Cultura en 48 horas. En 20 días, el Departamento verifica el valor arqueológico colaborando el promotor. La suspensión no da lugar a indemnización, salvo ampliación para investigación en obras privadas.

  52. Artículo 53 — Titularidad de los descubrimientos

    Los bienes de dominio público descubiertos en Cataluña se integran en el patrimonio de la Generalidad. Si otra Administración pública satisface los derechos económicos referidos, los bienes se integran en el patrimonio de dicha Administración.

  53. Artículo 54 — Normas generales

    Las ayudas públicas para el patrimonio cultural se conceden con publicidad, concurrencia y objetividad. Se fijan garantías anti-especulación. Quienes no conserven el bien quedan excluidos. La Generalidad fomenta la financiación privada.

  54. Artículo 55 — Ayudas para la investigación, la conservación y la rehabilitación

    La Generalidad establece un programa anual de ayudas para investigación, conservación y rehabilitación. Si la Administración adquiere el bien en 8 años, se deduce el importe de la ayuda del precio. Se promueve el acceso a crédito oficial.

  55. Artículo 56 — Ayudas para la adquisición

    El Gobierno de la Generalidad facilita el acceso preferente al crédito oficial para financiar la adquisición de bienes culturales de interés nacional o catalogados, destinados a uso general que asegure su protección.

  56. Artículo 57 — El 1,5 % cultural

    La Generalidad reserva el 1,5% de sus obras públicas para cultura. Se aplica a obras de particulares por concesión, salvo si la aportación es menor de 600.000 euros, son para cumplir esta ley o usan fondos finalistas. Los costes arqueológicos cuentan como aportación. El Departamento de Cultura emite informe previo y supervisa la aplicación, priorizando bienes afectados por la obra.

  57. Artículo 58 — Pagos con bienes culturales

    Los propietarios pueden ceder bienes culturales en pago de deudas a la Administración de la Generalidad o local. La aceptación corresponde al Departamento de Economía y Finanzas (con informe de Cultura) o al Pleno de la Corporación.

  58. Artículo 59 — Beneficios fiscales

    Propietarios de bienes de interés nacional o catalogados disfrutan de beneficios fiscales. Están exentos del IBI y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para obras de conservación. No hay compensación a Ayuntamientos.

  59. Artículo 60 — Inventario del Patrimonio Cultural Catalán

    El Departamento de Cultura mantiene el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán. Los datos son públicos, salvo excepción del Consejero de Cultura sobre ubicación o valor. La Generalidad garantiza accesibilidad mediante red descentralizada. Museos y archivos facilitan la información.

  60. Artículo 61 — Visita pública y difusión

    La Generalidad asegura visitas adecuadas a bienes culturales de interés nacional. Promueve reproducciones didácticas y turísticas, indicando su condición de copia. Fomenta el uso del patrimonio como recurso social y turístico, respetando su conservación y protección.

  61. Artículo 62 — Gestión de los monumentos por parte de la Generalidad

    La Generalidad gestiona monumentos y yacimientos abiertos con desconcentración y participación. Garantiza conservación, divulgación y servicios. Puede crear patronatos con representantes locales. Algunos bienes pueden tener autonomía económica, presentando cuentas anuales al Departamento de Cultura.

  62. Artículo 63 — Cesión de uso de monumentos

    El Gobierno de la Generalidad puede ceder el uso de bienes inmuebles culturales a otras instituciones públicas o entidades privadas. El objetivo es garantizar su conservación y mantenimiento mediante una mejor utilización de los mismos.

  63. Artículo 64 — Instalación de museos, archivos y bibliotecas

    La instalación de museos, archivos y bibliotecas es causa de interés social para expropiación. Son competentes la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos.

  64. Artículo 65 — Enseñanza

    El currículo escolar incluirá el patrimonio cultural catalán. La Generalidad fomenta enseñanzas especializadas y convenios con entidades privadas. Las escuelas de administración y policía forman a funcionarios en custodia del patrimonio.

  65. Artículo 66 — Publicaciones

    La Administración de la Generalidad promoverá la edición de publicaciones de investigación y de divulgación del patrimonio cultural catalán.

  66. Artículo 67 — Ejecución del deber de conservación

    El incumplimiento del deber de conservación permite al Departamento de Cultura o Ayuntamientos ordenar obras (hasta el 50% del valor). Si no se ejecutan, se hace ejecución subsidiaria. En peligro inminente, se actúa sin requerimiento. También hay ayudas anticipos reintegrables y expropiación por inc

  67. Artículo 68 — Reparación de los daños causados

    La Generalidad ordena la reparación de daños ilícitos en bienes culturales mediante órdenes ejecutivas. En bienes inmuebles catalogados, las medidas las adoptan los Ayuntamientos.

  68. Artículo 69 — Multas coercitivas

    La Administración impone multas coercitivas hasta 100.000 pesetas para cumplir obligaciones. Exige requerimiento previo con plazo suficiente. Se pueden reiterar hasta el cumplimiento, siendo compatibles con sanciones.

  69. Artículo 70 — Inspección

    La Administración inspecciona obras en bienes culturales. Los titulares deben permitir el acceso. Los funcionarios inspectores tienen consideración de autoridad y pueden examinar bienes y documentos.

  70. Artículo 71 — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones son leves, graves o muy graves. Leves: falta de comunicación, acceso, información. Graves: falta notificación subastas, acceso investigadores, preservación, registro, disgregación colecciones, restos arqueológicos. Muy graves: derribo, destrucción, licencias. Otras según daño.

  71. Artículo 72 — Responsabilidad

    Son responsables: promotores (obras), directores (suspensión), autores/cómplices (arqueología no autorizada) y quienes obtienen beneficio conociendo el incumplimiento.

  72. Artículo 73 — Clasificación de las sanciones

    Sanciones: multas de 1-4x valor daños (si valorables). Si no: leves hasta 1M ptas; graves 1-35M ptas; muy graves 35-150M ptas. Se gradúan por reincidencia, daño y medios técnicos.

  73. Artículo 74 — Comiso de materiales y utensilios

    El órgano competente puede acordar como sanción accesoria el comiso de materiales y utensilios empleados en la actividad ilícita.

  74. Artículo 75 — Órganos competentes

    Ayuntamientos sancionan infracciones locales (excepto <5.000 hab., donde son Consejos Comarcales). Imposición sanciones según importe: Alcalde/Consejero/Gobierno. Si no se incoa en 2 meses, el Departamento de Cultura puede hacerlo. Otras infracciones: incoación Director general, imposición Consejero

  75. Artículo 76 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones administrativas prescriben a los 5 años de cometerse. Las de carácter muy grave prescriben a los 10 años.

  76. Artículo 77 — Medidas cautelares

    La Administración suspende obras ilegales o con restos arqueológicos. Ayuntamientos pueden suspender obras con licencia. Se pueden inmovilizar materiales o depositar bienes si no se acredita adquisición lícita.

  77. Artículo 78 — Publicidad de las sanciones

    Las sanciones firmes pueden publicarse por el órgano sancionador, siguiendo criterios reglamentarios.

  78. Artículo 79 — Plazo de resolución de los expedientes sancionadores

    El plazo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de la Ley 9/1993, del Patrimonio Cultural Catalán, es de un año.

  79. Artículo 80 — Composición

    Se crea el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Catalán, presidido por el Consejero de Cultura, como órgano consultivo. Su composición y funcionamiento se establecen por Reglamento.

  80. Artículo 81 — Funciones

    El Consejo Asesor emite informes a Administraciones y Parlamento, asesora culturalmente, propone modificaciones normativas y actuaciones públicas o privadas para cumplir los objetivos de la ley.

  81. Disposición adicional primera

    Los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General pasan a ser bienes culturales de interés nacional o catalogados. Se declaran de interés nacional los castillos, cuevas con arte rupestre y la documentación del Archivo de la Corona de Aragón.

  82. Disposición adicional segunda

    El Consejo General de la Vall d’Arán gestiona declaraciones de bienes de interés nacional, programas de conservación, autorizaciones de intervenciones y cambios de uso. Sus acuerdos requieren ratificación del Departamento de Cultura, que se entiende otorgada si no se opone en 20 días.

  83. Disposición adicional tercera

    La Generalidad asume competencias de las Diputaciones sobre protección, conservación y catalogación del patrimonio cultural. Se traspasan medios materiales, personales y recursos económicos según la Ley 5/1987.

  84. Disposición adicional cuarta

    El Consejero de Cultura propone al Gobierno la aceptación de donaciones, herencias y legados de bienes muebles del patrimonio cultural catalán. El Departamento de Cultura tramita el expediente e incorpora los bienes al Inventario General.

  85. Disposición adicional quinta

    Las declaraciones de parajes pintorescos se reclasifican en 3 años según esta ley o legislación de espacios naturales. Si no se reclasifican en ese plazo, la declaración caduca.

  86. Disposición adicional sexta

    A los archivos y documentos privados incluidos en el artículo 19 se aplica, además de esta ley, lo dispuesto en el capítulo 2 del título II de la Ley de Archivos y Documentos.

  87. Disposición transitoria primera

    Los expedientes iniciados antes de esta Ley sobre bienes de interés cultural se tratan como bienes culturales de interés nacional. La tramitación continúa según el nuevo régimen jurídico.

  88. Disposición transitoria segunda

    Mientras no se aprueben normas de desarrollo, siguen vigentes las anteriores que no se opongan a esta Ley, hasta su entrada en vigor.

  89. Disposición derogatoria primera

    Se derogan los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1985, de 26 de abril, de Archivos.

  90. Disposición derogatoria segunda

    Se deroga el Decreto 30/1984, de 25 de enero, que establecía la obligatoriedad del informe del Departamento de Cultura en materia de catalogación municipal de monumentos.

  91. Disposición final

    Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a actualizar reglamentariamente las multas de los artículos 69 y 73, conforme al incremento del índice de precios al consumo.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de noviembre de 1993
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 1807, de 11 de octubre de 1993.

Leyes en las que se basa

  • Ley del Patrimonio Artístico Nacional, de 13 de mayo de 1933 (Gazeta) BOE-A-1933-4495
  • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
  • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
  • Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
  • los arts. 12 y 13 de la Ley 6/1985, de 26 de abril BOE-A-1985-16229
  • Ley 5/1987, de 4 de abril BOE-A-1987-9857
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • Ley 17/1990, de 2 de noviembre BOE-A-1990-28240
  • Ley 4/1993, de 18 de marzo BOE-A-1993-10384
  • Ley 2/1993, de 5 de marzo BOE-A-1993-8975
  • Sentencia del TC 17/1991, de 31 de enero BOE-T-1991-5257

Leyes que la modifican

  • los arts. 19.2.e) 71.5.c), 75.1 y la disposición adicional 6, por Ley 10/2001, de 13 de julio BOE-A-2001-16691
  • en la CUESTIÓN 2622/1999, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 59.2, con los efectos del FJ 7, por Sentencia 184/2011, de 23 de noviembre BOE-A-2011-19933
  • el art. 26 y se modifica los arts. 22, 27, 28.1 y 71.2.b), por Ley 5/2012, de 20 de marzo BOE-A-2012-4730
  • el art. 57, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
  • los arts. 21, 36 y 71, por Ley 6/2022, de 7 de abril BOE-A-2022-6904
  • el art. 57, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-953
  • el art. 57.7, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
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