Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña
También conocida como: L 4/1993, L 4/93Esta ley organiza cómo funcionan las bibliotecas públicas en Cataluña para garantizar que todos podamos acceder a libros, cultura y servicios.
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- 29 de marzo de 1993Versión original BOE-A-1993-10384
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de esta Ley
La Ley establece las bases del Sistema Bibliotecario de Cataluña para su planificación y coordinación, garantizando servicios de lectura e información en todo el territorio.
Artículo 2 — Concepto de biblioteca
Se entiende por biblioteca un conjunto organizado de documentos (libros, mapas, sonoros, etc.) con finalidad de reunirlos, conservarlos y facilitar su uso para información, investigación, educación u ocio.
Artículo 3 — Concepto de colección
Se entiende por colección cualquier fondo de interés especial sin tratamiento biblioteconómico normativo. Su definición y protección se fijan por la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.
Artículo 4 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a bibliotecas públicas o privadas que presten servicio público, y a aquellas con fondos de especial valor cultural. Sus preceptos son aplicables a bibliotecas estatales si se refieren a ellas expresamente.
Artículo 5 — Sistema Bibliotecario de Cataluña
El Sistema Bibliotecario de Cataluña integra: la Biblioteca Nacional, el Sistema de Lectura Pública, y las bibliotecas universitarias, de enseñanza no universitaria y especializadas.
Artículo 6 — Acceso a la información bibliográfica
La Generalidad crea un catálogo colectivo único con referencias bibliográficas de todas las bibliotecas del sistema. Asegura el acceso a esta información y exige medidas técnicas para el intercambio.
Artículo 7 — Definición
La Biblioteca de Cataluña es la biblioteca nacional. Recoge, conserva y difunde la producción bibliográfica catalana y relacionada con el ámbito lingüístico catalán, incluyendo al menos un ejemplar de cada obra. Velará por la conservación y difusión del patrimonio bibliográfico histórico o cultural.
Artículo 8 — Estructura
La Biblioteca de Cataluña se estructura en unidades que engloban materiales en diferentes soportes. Estas unidades gozan de autonomía necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 9 — Funciones
La Biblioteca de Cataluña recoge, conserva y difunde obras editadas en Cataluña y relacionadas con el ámbito lingüístico catalán, siendo perceptora del Depósito Legal. Adquiere fondos multidisciplinarios universales, preserva el patrimonio bibliográfico, elabora el catálogo colectivo y ofrece apoyo,
Artículo 10 — Coordinación con otros centros
La Biblioteca de Cataluña mantiene relaciones de colaboración y coordinación con otros centros que dispongan de fondos de interés bibliográfico.
Artículo 11 — Oficinas del Depósito Legal
Las oficinas del Depósito Legal de Cataluña recogen obras producidas en Cataluña y las remiten a centros de conservación para su acceso por los usuarios.
Artículo 12 — Condición orgánica
La Biblioteca de Cataluña es una entidad autónoma administrativa, adscrita al Departamento de Cultura, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 13 — Órganos de gobierno y gestión
Los órganos de gobierno y gestión de la Biblioteca de Cataluña son el Consejo Rector y el director de la Biblioteca junto con los directores de sus unidades.
Artículo 14 — Consejo Rector: composición y funciones
El Consejo Rector de la Biblioteca de Cataluña, presidido por el consejero de Cultura, aprueba el plan de actuación, supervisa la gestión y acepta donaciones. Incluye vocales propuestos por diversos organismos.
Artículo 15 — El director o directora
El director de la Biblioteca de Cataluña, nombrado por decreto, dirige la entidad, representa al centro, formaliza contratos, dirige al personal y propone el plan anual de actuaciones al Consejo Rector.
Artículo 17 — Régimen económico
Los recursos de la Biblioteca de Cataluña incluyen asignaciones presupuestarias, ingresos por gestión, subvenciones y aportaciones voluntarias. La entidad goza de exenciones fiscales equivalentes a las de la Generalidad.
Artículo 18 — Declaración de fondos de interés nacional
Los fondos bibliográficos con valor cultural especial pueden declararse de interés nacional. La declaración sigue el procedimiento establecido en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.
Artículo 19 — Efectos de la declaración de fondos de interés nacional
Los titulares de fondos declarados de interés nacional deben colaborar con la Biblioteca de Cataluña en catalogación, conservación y difusión. Recibirán apoyo técnico y económico para cumplir estas obligaciones.
Artículo 20 — Patrimonio bibliográfico de las bibliotecas públicas de titularidad estatal
Se declaran de interés nacional los fondos históricos o culturales de las bibliotecas públicas estatales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. Estas se coordinan con la Biblioteca de Cataluña.
Artículo 21 — Definición del Sistema de Lectura Pública
El Sistema de Lectura Pública se define como el conjunto organizado de servicios de biblioteca pública de Cataluña.
Artículo 22 — Concepto de biblioteca pública
Las bibliotecas públicas son accesibles a todos, ofrecen servicios gratuitos y diferenciados para adultos y niños. Facilitan préstamo a domicilio, servicios en hospitales/prisiones y materiales para dificultades de lectura.
Artículo 23 — Bibliotecas que integran el Sistema de Lectura Pública
Integran el Sistema de Lectura Pública: bibliotecas públicas, privadas con convenio municipal, y estatales gestionadas por la Generalidad. Excepcionalmente, se integran centros de enseñanza no universitaria con conformidad.
Artículo 24 — Registro de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública
El Departamento de Cultura mantiene un registro actualizado de las bibliotecas que forman parte del Sistema de Lectura Pública de Cataluña.
Artículo 25 — Integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública
La integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública se realiza por resolución del consejero de Cultura, especificando el tipo según el artículo 31.1, y se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Artículo 26 — Condiciones y efectos de la integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública
Las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública se ajustan a los reglamentos del Gobierno de la Generalidad. Su integración da derecho a acceder a los servicios de apoyo a la lectura pública.
Artículo 27 — Inspección del Sistema de Lectura Pública
Los centros deben facilitar información y permitir inspecciones al Departamento de Cultura. El incumplimiento normativo exige medidas correctoras o la pérdida del acceso a servicios de apoyo.
Artículo 28 — Mapa de la Lectura Pública de Cataluña
El Departamento de Cultura elabora el Mapa de la Lectura Pública, aprobado por el Gobierno de la Generalidad. Las inversiones en equipamientos bibliotecarios deben ajustarse a este mapa.
Artículo 29 — Personal de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública
Las bibliotecas deben tener personal suficiente y cualificado según el mapa. El director debe ser bibliotecario titulado, salvo en filiales. Las condiciones profesionales se determinan por reglamento.
Artículo 30 — Catálogo Colectivo de la Lectura Pública
El Departamento de Cultura coordina y gestiona el Catálogo Colectivo para garantizar la catalogación unificada de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública.
Artículo 31 — Estructura del Sistema de Lectura Pública
El Sistema de Lectura Pública incluye: bibliotecas centrales comarcales y urbanas, locales, filiales, servicios móviles, servicios de apoyo y comisiones de lectura pública.
Artículo 32 — Bibliotecas centrales comarcales
Las bibliotecas centrales comarcales coordinan y asesoran a otras bibliotecas de la comarca. Su gestión corresponde al Consejo comarcal y al ayuntamiento, según el Mapa de la Lectura Pública.
Artículo 33 — Bibliotecas centrales urbanas
Las bibliotecas centrales urbanas coordinan las bibliotecas y servicios móviles del municipio. En ciudades de más de 30.000 habitantes son obligatorias. Las bibliotecas estatales de Girona, Lleida y Tarragona pueden asumir estas funciones.
Artículo 34 — Bibliotecas locales
Las bibliotecas locales coordinan su actividad con la central correspondiente y apoyan a las filiales. En municipios de más de 5.000 habitantes debe haber una biblioteca local.
Artículo 35 — Bibliotecas filiales
Las bibliotecas filiales prestan servicios de lectura pública con apoyo de una biblioteca local, central urbana o central comarcal.
Artículo 36 — Servicios bibliotecarios móviles
Los servicios bibliotecarios móviles, dependientes de bibliotecas centrales, ofrecen lectura pública en zonas sin puntos de servicio estáticos.
Artículo 37 — Servicios de apoyo a la lectura pública
Los servicios de apoyo asisten a las bibliotecas. Los nacionales asesoran en fondos, gestionan el catálogo, investigan, promueven y coordinan. Los regionales adquieren fondos, catalogan, gestionan duplicados y ofrecen apoyo técnico.
Artículo 38 — Comisiones de lectura pública
Hay comisiones de lectura pública en cada comarca y municipio con biblioteca central. Preside el consejo o ayuntamiento. Analizan necesidades, programan actividades y coordinan bibliotecas públicas y escolares.
Artículo 39 — Competencias de los municipios
Los municipios gestionan sus bibliotecas. Con 5.000+ habitantes prestan servicio local; con 30.000+, servicio descentralizado. Los municipios con sedes de bibliotecas centrales financian gastos locales. Pueden usar convenios.
Artículo 40 — Competencias de las comarcas
Las comarcas prestan lectura pública supramunicipal y subsidiaria en municipios de menos de 5.000 habitantes. Apoyan a municipios, coordinan la lectura, financian gastos de bibliotecas centrales y organizan servicios móviles.
Artículo 41 — Competencias de la Administración de la Generalidad
La Generalidad dicta reglamentos sobre personal, infraestructuras, gestión, catalogación, coordinación y catálogo colectivo. Inspecciona el cumplimiento, reconoce bibliotecas en el sistema, elabora el Mapa de Lectura Pública y fomenta la lectura.
Artículo 42 — Acción de fomento
El Departamento de Cultura establece anualmente un programa de ayudas para infraestructura, construcción, renovación y ampliación de bibliotecas, integrándose en el plan único de obras y servicios de Cataluña.
Artículo 43 — Bibliotecas universitarias
Las bibliotecas universitarias sirven a universitarios, investigadores y particulares con autorización. Se coordinan con el Sistema Bibliotecario a través de la Biblioteca de Cataluña en catalogación, préstamo interbibliotecario y protección de fondos históricos.
Artículo 44 — Bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria
Las bibliotecas de centros no universitarios facilitan cultura y formación. Se establece una biblioteca escolar colaborando con el Sistema de Lectura Pública. Su organización y financiación se fijan por reglamento.
Artículo 45 — Bibliotecas especializadas
Las bibliotecas especializadas tienen fondos sobre un campo específico. Pueden ser públicas o privadas, prestan servicio público y se coordinan con el Sistema Bibliotecario según el artículo 43.2.
Artículo 46 — Composición y funciones
El Consejo de Bibliotecas asesora a la Administración. Informa sobre disposiciones, fondos de interés nacional y sugiere mejoras. Se reúne al menos cada seis meses. Su composición se fija por reglamento.
Disposición adicional primera — Transferencia de servicios de las Diputaciones Provinciales
Las bibliotecas de las Diputaciones de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona se transfieren a la Generalidad, consejos comarcales o ayuntamientos. La Comisión Mixta fija los medios en un año. La Biblioteca de Cataluña pasa a la Generalidad, suprimiendo su Consorcio.
Disposición adicional segunda — Transferencias de la Generalidad a las comarcas
El Gobierno de la Generalidad transfiere a los consejos comarcales los medios personales y materiales necesarios para ejercer las funciones que hasta la entrada en vigor de esta Ley correspondían a la Generalidad.
Disposición adicional tercera — Plazo de elaboración del Mapa de la Lectura Pública
El Departamento de Cultura debe elaborar el Mapa de la Lectura Pública de Cataluña en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional cuarta — Subvenciones extraordinarias
El Gobierno preverá subvenciones extraordinarias para la construcción y adecuación de bibliotecas en las convocatorias del Plan único de obras y servicios de Cataluña de los ocho años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, considerando el alcance del servicio y la capacidad económico-financiera
Disposición adicional quinta — Integración de oficio en el Sistema de Lectura Pública
Las bibliotecas públicas de titularidad pública que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley se integrarán de oficio en el Sistema de Lectura Pública de Cataluña.
Disposición transitoria primera — Dependencia funcional de los funcionarios adscritos a bibliotecas públicas
Los funcionarios en bibliotecas públicas dependen funcionalmente del consejo comarcal o ayuntamiento, manteniendo sus derechos como funcionarios de la Generalidad o diputaciones, hasta la nueva legislación de función pública.
Disposición transitoria segunda — Regulación del Consejo de Bibliotecas
Mientras el Gobierno de la Generalidad no estructure el Consejo de Bibliotecas, seguirá vigente el Decreto 178/1988, de 19 de julio, que regula su funcionamiento.
Disposición transitoria tercera — Servicios regionales de apoyo a la lectura pública
Mientras no haya regiones en Cataluña, el Departamento de Cultura y las diputaciones provinciales prestan servicios de apoyo a la lectura pública. El Gobierno de la Generalidad determina los servicios mediante reglamentos.
Disposición transitoria cuarta — Plazo de aplicación de la Ley
Las bibliotecas existentes a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a la misma en el plazo de cinco años desde dicha entrada en vigor.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 3/1981, de 22 de abril, de bibliotecas, y el Decreto 165/1981, de 19 de junio, de creación del Institut Català de Bibliografía.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 1727, de 29 de marzo de 1993.
Leyes en las que se basa
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 3/1981, de 22 de abril BOE-A-1981-26513
- Ley 8/1987, de 15 de abril BOE-A-1987-12218
- Ley 5/1987, de 4 de abril BOE-A-1987-9857
- Ley 23/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1988-1076
Leyes que la modifican
- los arts. 14 y 15, por Ley 7/2004, de 16 de julio BOE-A-2004-16713
- los arts. 13.c) y 16, por Ley 11/2005, de 7 de julio BOE-A-2005-14081
- el art. 7.1, por Ley 5/2012, de 20 de marzo BOE-A-2012-4730
- el art. 15 y las referencias indicadas, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-548
- el art. 14, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
- el art. 29, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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