Ley 5/1987, de 4 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales
También conocida como: L 5/1987, L 5/87Esta ley regula cómo se organizan y qué funciones tienen las diputaciones provinciales en Cataluña durante su etapa de transición administrativa.
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- 23 de abril de 2004Reforma BOE-A-2004-7374Ver qué cambió →
- 8 de abril de 1987Versión original BOE-A-1987-9857
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula el régimen provisional de competencias de las Diputaciones Provinciales catalanas mientras no se integren en la Generalidad.
Artículo 2
El régimen provisional ordena atribuir competencias de las Diputaciones Provinciales a comarcas y Generalidad, y establecer instrumentos de coordinación.
Artículo 3
La aplicación se basa en desconcentración y descentralización. La organización no concentra más servicios. Se asignan competencias a comarcas para mayor eficacia y participación.
Artículo 4
Las leyes distribuyen competencias respetando la autonomía provincial y asistencia jurídica. La Comisión Mixta traspasa medios y recursos. Se usan criterios de la Ley, acuerdos de 1977 y servicios históricos.
Artículo 5
La Comisión Mixta adopta acuerdos en 6 meses. Se requieren unanimidad. Si hay desacuerdo, el Parlamento decide. El Gobierno aprueba el Decreto de transferencia.
Artículo 6
Se respetan los derechos de funcionarios y personal afectados por los traspasos. La determinación nominal sigue el procedimiento de la legislación de régimen local.
Artículo 7
La Generalidad y las comarcas subrogan a las Diputaciones en consorcios, obligaciones y derechos de servicios transferidos. Las Diputaciones pueden participar en órganos de entidades creadas si la legislación lo determina.
Artículo 8
Las funciones ejecutivas de las Diputaciones pueden mantenerse por delegación de la Generalidad. No se traspasan medios ni recursos mientras dure el régimen, salvo lo que determine la Comisión Mixta.
Artículo 9
Las inversiones de Diputaciones en obras y servicios municipales se instrumentan mediante el plan único de obras y servicios de Cataluña, elaborado y aprobado por la Generalidad con participación de Diputaciones y municipios.
Artículo 10
El Parlamento aprueba las bases del plan. Se financia con aportaciones estatales, de la Generalidad, Diputaciones y municipios. Las de Diputaciones benefician su ámbito.
Artículo 11
Si las leyes mantienen competencias provinciales, establecerán fórmulas de coordinación entre la Generalidad y las Diputaciones Provinciales.
Artículo 13
Las Diputaciones comunican presupuestos a la Generalidad (15 días para objeciones). El incumplimiento del plan puede llevar a suspender asignaciones de la Generalidad.
Disposición adicional primera
El Gobierno de la Generalidad presentará al Parlamento, en 3 meses tras constituirse los Consejos Comarcales, una propuesta para integrar Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona en una sola provincia: Cataluña.
Disposición adicional segunda
El Gobierno de la Generalidad dividirá Cataluña en al menos cinco regiones para desconcentrar servicios, garantizando proximidad ciudadana. Se definirán demarcaciones supracomarciales, unidades intrarregionales, la figura del representante regional y la delegación de gestión a comarcas.
Disposición adicional tercera
La Comisión Mixta se constituye al entrar en vigor la primera ley del artículo 4. Se ampliará con representación comarcal al constituirse los primeros Consejos Comarcales.
Disposición transitoria primera
Mientras no se atribuyan competencias íntegramente a una sola Administración, sigue vigente el Decreto 354/1983 sobre coordinación entre la Generalidad y las Diputaciones catalanas en cultura, enseñanza, obras públicas, sanidad, seguridad social, agricultura y deportes.
Disposición transitoria segunda
Hasta que el Parlamento de Cataluña establezca criterios de financiación, se aplica el Real Decreto 1673/1981 para planes provinciales. Las aportaciones de la Generalidad y el Estado se computan conjuntamente, y las de las Diputaciones se calculan por distribución territorial.
Disposición transitoria tercera
El Gobierno de la Generalidad debe iniciar la desconcentración de servicios en dos meses. Los ciudadanos no deben dirigirse a servicios centralizados en Barcelona mientras no se creen las regiones; los servicios existentes se integrarán en los territoriales.
Disposición final
Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente Ley.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 826, de 8 de abril de 1987.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio BOE-A-1978-23080
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
Leyes que la modifican
- se Transfieren competencias de las Diputaciones a la Generalidad y Consejo Comarcales sobre servicios y Asistencia social, por Ley 26/1991, de 13 de diciembre BOE-A-1992-1641
- se Transfieren competencias de las Diputaciones a la Generalidad, por Ley 27/1991, de 13 de diciembre BOE-A-1992-1793
- en la Cuestión 3864/1995, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art. 12, por Auto de 19 de octubre de 2004 BOE-A-2004-19235
- en las Cuestiones acumuladas 3225 y 3226/1995, 268, 3671 y 3730/1998, inconstitucional y nulo el art. 12, con los efectos establecidos en el FJ último, por Sentencia 48/2004, de 25 de marzo BOE-T-2004-7374
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