Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios
También conocida como: L 15/1983, L 15/83Esta ley establece las normas de higiene y control que deben cumplir los negocios y fábricas de alimentos en Cataluña para garantizar nuestra salud.
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- 14 de agosto de 1985Reforma BOE-A-1985-17396Ver qué cambió →
- 2 de abril de 1984Reforma BOE-A-1984-7890Ver qué cambió →
- 28 de noviembre de 1983Reforma BOE-A-1983-31181Ver qué cambió →
- 22 de julio de 1983Versión original BOE-A-1983-23846
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula la higiene y control de industrias y establecimientos alimentarios en Cataluña. Aplica a actividades en Cataluña y a productos transportados o vendidos en el territorio, sujetos a inspección.
Artículo 2
Se controlan la calidad higiénica de alimentos, instalaciones y manipuladores, y la venta. Se excluye la publicidad, salvo números de registro y caducidad.
Artículo 3
Con autorización del Consejo Ejecutivo, los Departamentos pueden delegar funciones de inspección e investigación en entidades locales. El acuerdo debe incluir dotaciones económicas y medios de control reservados por el Gobierno.
Artículo 4
Se entiende por actividad alimentaria la producción, transformación, elaboración, envasado, conservación, transporte, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y productos alimentarios.
Artículo 5
En la producción de alimentos no elaborados, se controla: calidad e higiene; uso de productos zoosanitarios y fitosanitarios; contaminantes bióticos y abióticos; y cualquier aspecto que altere su calidad.
Artículo 6
En la elaboración y transformación de alimentos, el control incluye: materias primas; higiene de instalaciones y personal; procesos de elaboración; envasado y conservación; y calidad final del producto.
Artículo 7
El transporte se controla por condiciones sanitarias y temperatura. Almacenamiento y venta requieren condiciones higiénicas. El Consejo Ejecutivo fija condiciones mínimas básicas para lugares de venta, aplicables subsidiariamente.
Artículo 8
El Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña inscribe obligatoriamente industrias y productos autorizados. La inscripción es requisito previo a la autorización de funcionamiento y lanzamiento al mercado.
Artículo 9
Los establecimientos deben identificar sus productos con el número registral en envases y etiquetas. No se puede comercializar ningún alimento mientras la inscripción o anotación estén en trámite o sin número de identificación.
Artículo 10
Se requiere autorización sanitaria e inscripción en el Registro Especial de Productos de Cataluña para productos con vigilancia específica por sus características.
Artículo 11
Las autorizaciones se revalidan cada 5 años o ante modificaciones. Pueden suspenderse si no se ajusta a la normativa. Se informa a la Administración del Estado.
Artículo 12
Los funcionarios cualificados ejercen el control como agentes de la autoridad. El personal auxiliar colabora bajo condiciones del Consejo Ejecutivo.
Artículo 13
Las empresas deben facilitar acceso a inspectores, permitir examinar la actividad y tomar muestras de alimentos, bebidas y sustancias relacionadas.
Artículo 14
Se estructura un Laboratorio Central y una red de unidades de control analítico en Cataluña. El laboratorio central prepara técnicas, analiza muestras complejas y coordina la red.
Artículo 15
Se sancionan prácticas no autorizadas en producción, uso de productos zoosanitarios, aditivos, calidad inadecuada, envases no autorizados e incumplimiento higiénico en transporte y venta.
Artículo 16
Se sanciona el funcionamiento sin autorización, lanzamiento sin cumplir requisitos, alteración de composición, falta de revalidación y omisión de números de registro o fecha de caducidad.
Artículo 17
Se sanciona la negativa a facilitar datos, suministrar información falsa, así como la resistencia o coacción contra el personal de inspección.
Artículo 18
Las infracciones son leves (inobservancia sin riesgo a la salud), graves (incumplimiento art. 16, reincidencia leve, afectación a la salud) y muy graves (riesgos o daños efectivos a la salud pública).
Artículo 19
Si la infracción es de una persona jurídica, son subsidiariamente responsables las personas físicas de sus órganos rectores, salvo que disentieran o no participaran en los acuerdos.
Artículo 20
Las sanciones son multas de hasta 500.000 (leves), 5 millones (graves) y 50 millones (muy graves) de pesetas, más comiso de productos y responsabilidad civil.
Artículo 21
Las multas se gradúan según: trascendencia social y riesgo sanitario, comportamiento especulativo, predominio de mercado de la empresa y repercusiones en el sector.
Artículo 22
La autoridad puede inmovilizar alimentos por riesgo sanitario. Si tras 5 meses no se resuelve el expediente por causas de la Administración, se levanta la medida si no son peligrosos.
Artículo 23
En infracciones muy graves: clausura temporal o definitiva, publicación en el Diario Oficial de la Generalidad y supresión de ayudas financieras de la Generalidad.
Artículo 24
El procedimiento se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo y este Capítulo. Contra los acuerdos definitivos de sanciones se puede recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 25
Antes de iniciar un expediente sancionador, se deben realizar la inspección e investigación correspondientes. Este procedimiento puede iniciarse a instancia de parte o de oficio.
Artículo 26
Si la inspección detecta una infracción, los inspectores levantan acta y la remiten a la autoridad competente para incoar el expediente sancionador oportuno.
Artículo 33
Tras la inspección, la autoridad decide la incoación del expediente y puede inmovilizar o comisar productos. No se destruyen hasta agotar instancias administrativas o judiciales, salvo que sean nocivos.
Artículo 34
Los Ayuntamientos que ejerzan funciones delegadas deben comunicar los resultados a la Generalidad. Si hay incoación de expediente sancionador, se notifica también a la Administración del Estado.
Artículo 35
El reglamento establecerá los órganos competentes para incoar y tramitar procedimientos sancionadores. El Consejo Ejecutivo impone sanciones muy graves, el comiso definitivo y otras complementarias.
Disposición transitoria
Las normas de la Ley 15/1983 no se aplican a los expedientes que estén en tramitación en el momento de su entrada en vigor.
Disposición adicional primera
El Consejo Ejecutivo crea una comisión paritaria con la Administración y Corporaciones Locales para coordinar, colaborar y conocer proyectos normativos en higiene alimentaria.
Disposición adicional segunda
Los Departamentos competentes informan a corporaciones profesionales, sector alimentario y asociaciones de consumidores sobre el programa de control alimentario.
Disposición adicional tercera
Se autoriza al Consejo Ejecutivo a modificar las cuantías mínimas y máximas del artículo 20 de esta Ley si quedan desfasadas por la evolución socio-económica.
Disposición adicional cuarta
Se aplican las definiciones del Código Alimentario español a los conceptos utilizados en la Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.
Disposición final primera
El Consejo Ejecutivo determina los departamentos competentes y aprueba la plantilla necesaria en cinco meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final segunda
El Consejo Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.
Disposición final tercera
La Ley 15/1983, de higiene y control alimentarios, entra en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 347, de 22 de julio de 1983.
Leyes en las que se basa
- el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
Leyes que la modifican
- 707/1983, planteado en relación con los arts. 8.2 y 3; 9; 10; 16.b), c), f) y referencias indicadas; 20.1 y 23.1, con suspensión, desde el 28 de noviembre de 1983, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 21 de octubre, para las partes legitimadas BOE-A-1983-31181
- en el Recurso 707/1983, el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados, por Auto de 22 de marzo de 1984 BOE-A-1984-7890
- salvo los arts. 8 a 11 y 27 a 32, por Ley 7/2003, de 25 de abril BOE-A-2003-10531
- arts. 27 a 32, por Ley 18/2009, de 22 de octubre BOE-A-2009-18178
- con carácter reglamentario de los arts. 8 a 11, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-737
- en el Recurso 707/1983, la inconstitucionalidad de lo indicado del art. 23.1.b); la constitucionalidad de los arts. 8. 2 y 3, 9, 10 y 16, en los términos de los fj 5, 6 y 7 y la desestimación en todo lo demás por Sentencia 707/1983, de 16 de julio BOE-T-1985-17396
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