Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha
También conocida como: L 8/1990, L 8/90Esta ley regula el uso, protección y explotación de las aguas minero-medicinales y los balnearios situados en la región de Castilla-La Mancha.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
Las aguas minerales y termales son recurso de utilidad pública. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha regula su aprovechamiento en la región.
Artículo 2
Clasificación: minero-medicinales (terapéuticas), minerales naturales (efectos favorables), manantial (potabilidad), minero-industriales (aprovechamiento industrial) y termales (>4°C, <500 termias/hora).
Artículo 3
La declaración de condición mineral es requisito previo al aprovechamiento, de oficio o a solicitud. Se oye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el expediente, según el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 4
La declaración la resuelve la Consejería de Industria y Turismo, con informe técnico, publicación en DOCM y notificación. Es preceptivo informe de la Consejería de Sanidad (vinculante para mineromedicinales). Incluye estudio hidrogeológico del solicitante.
Artículo 5
Iniciado el expediente de declaración de condición mineral, el propietario del terreno o titular del derecho de aprovechamiento puede subrogarse en el mismo en un plazo de cuatro meses desde la notificación.
Artículo 6
Quien tenga el expediente tiene 6 meses para solicitar la concesión tras la notificación. Si no se solicita, la Consejería de Industria y Turismo puede concederla mediante concurso público.
Artículo 7
Se debe presentar proyecto, presupuesto, estudio económico y perímetro de protección. Los usos son: terapéutico, bebidas envasadas, industrial y energía calorífica.
Artículo 8
Las concesiones duran 30 años. El titular puede solicitar prórroga por igual período con un año de antelación a la finalización.
Artículo 9
Cualquier modificación requiere autorización previa de la Consejería de Industria y Turismo. Las modificaciones sustanciales o paralizaciones deben comunicarse.
Artículo 10
El titular debe iniciar trabajos en 6 meses desde la autorización de instalaciones y presentar un plan anual de aprovechamiento reglamentario.
Artículo 11
El titular tiene uso exclusivo. La Administración protege el perímetro. Los trabajos subterráneos requieren autorización de la Consejería de Industria y Turismo. Si perjudican al titular, deben indemnizarle.
Artículo 12
Los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizan controles periódicos reglamentarios para garantizar la permanencia de las características del agua y su adecuación a la concesión.
Artículo 13
Los derechos de la concesión pueden transmitirse, arrendarse o gravarse a personas que reúnan las condiciones del artículo 3.1. El ejercicio requiere autorización previa de la Consejería de Industria y Turismo.
Artículo 14
Las concesiones reguladas en la Ley 8/1990, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha, tienen únicamente efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.
Artículo 15
La Consejería de Industria y Turismo declara la extinción por: renuncia, pérdida de condición mineral/termal, agotamiento, disminución del caudal, contaminación irreversible, fin del plazo u otros supuestos legales.
Artículo 16
Tras la extinción de una concesión (no por pérdida de condiciones), la Consejería de Industria y Turismo puede conceder el aprovechamiento mediante concurso público, según el artículo 6.2 de esta ley.
Artículo 17
La Consejería lleva un Registro público de aguas minerales y termales, inscribiendo de oficio su condición y aprovechamientos. Las certificaciones son accesibles y la inscripción sirve como prueba.
Artículo 18
Se consideran establecimientos balnearios aquellos que, dotados de medios adecuados, utilizan aguas y termales con fines terapéuticos.
Artículo 19
Los establecimientos se consideran centros sanitarios. Sus prestaciones hidroterapéuticas y balneoterápicas se ajustan a su legislación específica.
Artículo 20
Los balnearios pueden tener instalaciones industriales, hoteleras, turísticas y de ocio. Dichas instalaciones se regulan por su legislación específica, separadas de la función sanitaria.
Artículo 21
Infracciones: muy graves (incumplimiento concesión, deterioro acuífero); graves (no iniciar trabajos, modificaciones sin autorización, paralización >6 meses, uso distinto); leves (plazos planes, otros incumplimientos).
Artículo 22
Las infracciones se sancionan con multas o extinción de concesión: leves hasta 100.000 pesetas; graves de 100.001 a 500.000; muy graves de 500.001 a 2.000.000 o extinción. Se considera repercusión, trascendencia, beneficio, intencionalidad y deterioro.
Artículo 23
Las infracciones inician expediente sancionador. Competencia: Delegado Provincial (leves); Director General (graves); Consejero (muy graves hasta 1.000.000 pesetas); Consejo de Gobierno (muy graves de 1.000.001 a 2.000.000 y extinción).
Artículo 24
Las infracciones en establecimientos balnearios se sancionan conforme a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación aplicable.
Disposición transitoria primera
Los titulares deben acreditar en un año: declaración de agua, características y autorización ante Industria y Turismo. Se verifica la permanencia de características. Sanidad emite informe vinculante para aguas mineromedicinales. Se reconoce el derecho y se inscribe en el Registro.
Disposición transitoria segunda
Si falta autorización, se solicita según la ley. Si falta declaración de agua, no se reconoce el derecho, aunque puede haber preferencia para solicitarla.
Disposición adicional
Los titulares de autorizaciones inscritas en el Registro podrán acogerse a beneficios y ayudas determinados reglamentariamente por la Junta de Comunidades.
Disposición final única
El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha desarrolla esta ley en un año desde su entrada en vigor.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 1, de 2 de enero de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley 22/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1018
- el art. 31.1.G del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril BOE-A-1986-10638
- Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17241
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