Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales
También conocida como: L 6/1994, L 6/94Esta ley regula el funcionamiento, la calidad y la seguridad de los balnearios y las aguas termales en Extremadura para garantizar tu salud.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula establecimientos balnearios y aguas minero-medicinales en Extremadura. Su fin es el tratamiento patológico, siendo los enfermos los principales destinatarios, con derechos y deberes según la normativa vigente.
Artículo 2
Las aguas terapéuticas se clasifican en: Minero-Medicinales (superficiales o subterráneas, naturales o artificiales, declaradas por características); y Termales (subterráneas, naturales o artificiales, con temperatura de surgencia superior en 4°C a la media anual, declaradas por propiedades).
Artículo 3
La calidad de las aguas y su uso quedan garantizados mediante controles periódicos efectuados por los órganos competentes de la Junta de Extremadura.
Artículo 4
La declaración de aguas minero-medicinales es requisito previo al aprovechamiento. Se notifica al propietario del terreno y se oye a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.
Artículo 5
La declaración o pérdida de condición la resuelve la Consejería de Industria y Turismo, publicándose en el Diario Oficial de Extremadura. Es preceptivo el informe vinculante de la Consejería de Bienestar Social y un estudio hidrogeológico.
Artículo 6
Tras la declaración, se debe solicitar la concesión en el plazo reglamentario. Si no se solicita o se deniega, el órgano competente puede otorgar el aprovechamiento mediante concurso público.
Artículo 7
Para aprovechar aguas minero-medicinales, se solicita concesión a la Consejería de Industria y Turismo, presentando proyecto, inversiones, financiación, perímetro de protección y estudio hidrogeológico. La concesión otorga utilidad pública y derecho a ocupación temporal o expropiación.
Artículo 8
Si existe un derecho preexistente de otro organismo competente en aguas, la Consejería de Industria y Turismo debe declarar la compatibilidad del nuevo aprovechamiento, previa audiencia de las partes y organismos afectados.
Artículo 9
Las concesiones duran 30 años, prorrogables por períodos iguales hasta un máximo de 90 años. La prórroga debe solicitarse a la Consejería de Industria y Turismo con un año de antelación a la finalización del plazo.
Artículo 10
La ampliación, restricción, paralización o cualquier otra modificación de las condiciones de la concesión de aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales, así como de las instalaciones, requiere autorización administrativa previa.
Artículo 11
El titular debe iniciar los trabajos en 6 meses desde la concesión. El incumplimiento causa la caducidad de la concesión.
Artículo 12
La concesión otorga uso exclusivo. Sin declaración o concesión, hay sanción y posible paralización, sin perjuicio de las disposiciones transitorias primera y segunda.
Artículo 13
El organismo de Extremadura impide actividades perjudiciales en el perímetro. Los trabajos subterráneos requieren autorización de la Consejería de Industria y Turismo. Si perjudican al titular, se debe indemnizar.
Artículo 14
Los derechos pueden transmitirse, arrendarse o gravarse con autorización administrativa y siguiendo la legislación básica de Minas. Las concesiones tienen efectos administrativos, salvando derechos civiles.
Artículo 15
La Consejería de Industria y Turismo extingue la concesión por: renuncia, paralización >6 meses, pérdida de cualidad, agotamiento, contaminación irreversible, fin de plazo, incumplimiento o peligro para las aguas. Se notifica a la Consejería de Bienestar Social para usos terapéuticos.
Artículo 16
Tras la extinción de la concesión (circunstancias 1, 2, 6, 7 del art. anterior y art. 6), la Consejería de Industria y Turismo puede conceder el aprovechamiento de aguas mediante concurso público.
Artículo 17
La Consejería lleva un Registro público de aguas minero-medicinales/termales. Se inscriben de oficio: declaraciones de condición, concesiones, denominación, emplazamiento, composición, condiciones geológicas, accesos e indicaciones terapéuticas. El Registro es público y sus certificaciones sirven de
Artículo 18
Se consideran establecimientos balnearios aquellos que, dotados de medios adecuados, utilizan aguas minero-medicinales y/o termales con fines terapéuticos.
Artículo 19
Las instalaciones se consideran centros sanitarios. Deben ajustarse a la normativa sanitaria para su autorización de creación, construcción, modificación, adaptación, supresión y apertura, en aspectos médicos y prestaciones hidrológicas y balneoterápicas.
Artículo 20
Los establecimientos balnearios deben disponer al menos de: medios de diagnóstico y lugar de consulta; medios para uso terapéutico de aguas y físicos específicos; medios complementarios para el tratamiento; y un botiquín de urgencia con medios necesarios para atender servicios de urgencia.
Artículo 21
Los balnearios adecuados a la Ley obtienen beneficios por su condición minero-medicinal. Los titulares de concesiones de aguas pueden acogerse a ayudas reglamentarias.
Artículo 22
Se exige al menos: Director Médico, Médico Especialista consultor y personal de enfermería. Con menos de 3.000 bañistas, el Director puede ser un especialista. Excepcionalmente, la Consejería autoriza a licenciados con experiencia.
Artículo 23
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones profesionales que debe reunir el personal sanitario de los establecimientos balnearios.
Artículo 24
Los balnearios pueden disponer de instalaciones industriales, hoteleras y de ocio complementarias, reguladas por su legislación específica.
Artículo 25
Los balnearios deben contar con personal y medios técnicos adecuados para el correcto mantenimiento de sus instalaciones industriales y hoteleras.
Artículo 26
Se constituye la Junta Asesora de Balnearios y Aguas Minero-Medicinales y/o Termales para asesoramiento en aguas, balneoterapia y promoción turística. Su composición se determina reglamentariamente.
Artículo 27
La Junta Asesora asesora a la Administración autonómica sobre aguas y balnearios, promueve estudios para su aprovechamiento y propone disposiciones para su fomento y protección.
Artículo 28
La Junta Asesora celebra reuniones ordinarias cada semestre. Las extraordinarias las convoca el Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros.
Artículo 29
Las infracciones leves prescriben en 6 meses, graves en 1 año y muy graves en 2 años. La reiteración se entiende con dos o más sanciones del mismo grado antes de prescribir.
Artículo 30
Las multas son hasta 100.000 pesetas (leves), 100.001-2M (graves) y 2M-15M (muy graves, con posible suspensión o extinción). Sanciona el Director general, el Consejero o el Consejo de Gobierno.
Artículo 31
La graduación de sanciones considera la repercusión, trascencia, beneficio, intencionalidad y deterioro. Se atenúa si se subsanan los defectos antes de la resolución definitiva.
Artículo 32
Las infracciones sanitarias, turísticas o industriales se sancionan según su normativa específica. Si una conducta viola esta ley y otra autonómica, se impone solo la sanción más grave.
Disposición transitoria primera
Los titulares existentes deben acreditar en un año: declaración del agua, características y autorización previa. La Consejería verifica la permanencia de las características con informe vinculante de Bienestar Social, reconoce el derecho y lo publica en el Diario Oficial de Extremadura.
Disposición transitoria segunda
Si se acredita la declaración de agua pero no la concesión, debe solicitarse según la Ley. Sin declaración, no hay derecho y se considera ilegal. Durante un año, hay preferencia para solicitar la declaración.
Disposición adicional
Se garantizan los derechos adquiridos conforme a la Ley 22/1973, de Minas, y el Real Decreto de 25 de abril de 1928, sobre Estatuto de Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.
Disposición final segunda
La Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 144, de 22 de diciembre de 1994.
Leyes en las que se basa
- Estatuto aprobado por Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928 (Gazeta) BOE-A-1928-4246
- Ley 22/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1018
- los arts. 7.7 y 8.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril BOE-A-1986-10638
- Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17241
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6947
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