Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria
También conocida como: L 2/1988, L 2/88Esta ley regula cómo se deben gestionar y aprovechar los balnearios y las aguas termales en Cantabria para garantizar su calidad y buen uso.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 9 de mayo de 1990Reforma BOE-A-1991-1520Ver qué cambió →
- 21 de noviembre de 1988Versión original BOE-A-1988-28707
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula el fomento y ordenación de aguas minero-medicinales y termales en Cantabria, así como el uso terapéutico y turístico de los balnearios.
Artículo 2
Las aguas minerales se clasifican en: a) Minero-medicinales, declaradas de utilidad pública; b) Termales, con temperatura de surgencia 4°C superior a la media anual; c) Declaradas de utilidad pública y adecuadas para empleo terapéutico.
Artículo 3
La calidad de las aguas y la adecuación de su uso quedan garantizadas mediante los controles periódicos que realizan los órganos competentes de la Diputación Regional.
Artículo 4
Los establecimientos balnearios disponen de medios para la utilización terapéutica de aguas minero-medicinales y termales. Además, podrán contar con instalaciones de complemento turístico, ocio e industriales.
Artículo 5
Las instalaciones balnearias se ajustan a la normativa sanitaria en aspectos médicos y prestaciones hidrológicas y balneoterápicas. Las de complemento turístico, ocio e industriales se rigen por sus propias disposiciones.
Artículo 6
Los balnearios adecuados gozan de: a) Beneficios por declaración de agua minero-medicinal; b) Exención de tasas de la Diputación Regional; c) Preferencia en crédito oficial; d) Subvenciones hasta el 30% de la inversión, con preferencia para empleo estable.
Artículo 7
Los balnearios deben tener Director Médico, Médico Consultor especializado y personal de enfermería suficiente. Los requisitos de selección se desarrollan reglamentariamente.
Artículo 8
Los balnearios deben disponer de medios de diagnóstico apropiados, medios para la terapia con agua y medios complementarios para completar los tratamientos.
Artículo 9
Los complejos balnearios con instalaciones industriales deben contar con el personal y los medios técnicos adecuados, conforme a la legislación vigente.
Artículo 10
Las instalaciones hoteleras de los balnearios deben contar con el personal y medios conforme a la categoría asignada por el órgano competente en materia turística.
Artículo 11
El fin primordial de los establecimientos balnearios es el tratamiento de determinadas enfermedades, por lo que los enfermos son sus principales destinatarios.
Artículo 12
La Junta Asesora incluye al Decano de Medicina, representante de Hidrología, dos propietarios de balnearios, dos ayuntamientos, un consumidor, el Director regional de Sanidad y un Presidente designado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 13
La Junta Asesora de Balnearios asesora al Consejo de Gobierno sobre aguas minero-medicinales, balneoterapia y promoción turística. Además, promueve estudios y planes para el mejor aprovechamiento de estas aguas en Cantabria.
Disposición adicional primera
El Consejo de Gobierno elabora una relación de aguas minero-medicinales con denominación, ubicación, composición, indicaciones terapéuticas y accesos.
Disposición adicional segunda
Las instalaciones que no cumplan la Ley no pueden llamarse balneario, actuando como servicios hoteleros con personal y medios según su categoría turística.
Disposición adicional tercera
En todo lo que no se contemple en esta Ley, se estará a lo establecido en la legislación del Estado.
Disposición transitoria primera
La relación prevista en la disposición adicional primera se elabora por el Consejo de Gobierno de Cantabria en un plazo máximo de un año.
Disposición transitoria segunda
El Consejo de Gobierno de Cantabria debe elaborar el reglamento de desarrollo de la Ley 2/1988 en un plazo máximo de seis meses.
Disposición final
La Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCT edición especial núm. 27, de 21 de noviembre de 1988.
Leyes en las que se basa
- el Decreto 2030/1982, de 24 de julio BOE-A-1982-21345
- el art. 22.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635
Leyes que la modifican
- el art. 7, por Ley 8/1990, de 12 de abril BOE-A-1991-1520
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