Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales
Esta norma regula cómo se pueden explotar y gestionar los manantiales de aguas con propiedades medicinales y el funcionamiento de los balnearios.
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Artículo único
Queda aprobado el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, adjunto al Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928.
Artículo 1
La propiedad de las aguas minero-medicinales es de carácter especial y se rige por este Estatuto, que modifica las leyes comunes y regula privilegios y obligaciones especiales derivados del interés para la salud pública.
Artículo 2
Las aguas minero-medicinales se dividen en dos grupos para determinar la propiedad: A) Manantiales que brotan espontáneamente en la superficie; B) Manantiales descubiertos mediante investigaciones subterráneas.
Artículo 3
La propiedad de los manantiales espontáneos corresponde al dueño del predio. Si no los explota en un año tras declararse su utilidad pública, quien obtuvo dicha declaración podrá explotarlo mediante expropiación.
Artículo 4
La propiedad de los manantiales descubiertos pertenece al descubridor, quien tiene un año para optar a su explotación. Se prohíben investigaciones en terrenos privados sin consentimiento. Si no hay acuerdo, la Dirección general de Sanidad puede autorizar obras previo justiprecio.
Artículo 5
El poseedor de buena fe del terreno donde se descubre un manantial adquiere la propiedad de las aguas si se declaran de utilidad pública, independientemente de litigios sobre la tierra.
Artículo 6
El Gobierno, los Gobernadores y los Alcaldes pueden iniciar expedientes para declarar la utilidad pública de las aguas minero-medicinales, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona.
Artículo 7
La declaración de utilidad pública de un manantial prescribe a favor del Ayuntamiento si no se inicia su explotación en cinco años desde la publicación de la Real orden declaratoria.
Artículo 8
El propietario tiene derecho a expropiación forzosa de terrenos necesarios para la explotación, defensa del manantial, perímetro de protección variable y construcción de vías de comunicación con infraestructuras cercanas.
Artículo 9
La zona expropiable para salvaguardar el manantial es un cuadrilátero de 9 hectáreas (150m por punto cardinal). Si afecta a urbanización, se reduce por acuerdo o, en su defecto, lo determina el Ministerio de la Gobernación sin recurso.
Artículo 10
Se expropian manantiales dentro del perímetro de protección, pagando solo el valor del predio. Excepcionalmente, si hay merma de caudal, se puede expropiar fincas o industrias afectadas mediante Real Decreto.
Artículo 11
La declaración de utilidad pública autoriza la expropiación. Si no se inicia el expediente en 5 años desde la orden, se extingue el derecho a adquirir la zona.
Artículo 12
La expropiación de terrenos se realiza según las leyes especiales que regulan dicha materia, salvo lo dispuesto en este Estatuto.
Artículo 13
El perímetro de protección se determina mediante expediente con ingenieros. Se publica para reclamaciones (30 días). El Ministerio decide sin recurso. Canon: 4 pesetas/año/hectárea.
Artículo 14
Los propietarios pueden enajenar o arrendar libremente. Las obligaciones y derechos del Estatuto son anejos, pero las obras deben usarse solo para explotación de aguas.
Artículo 15
Si cesa la explotación, se subasta (30 días). Si no hay postor, segunda subasta a 2/3 precio. Si falla, se cierra definitivamente. El Ayuntamiento tiene derecho al tanteo.
Artículo 16
Si hay conflicto entre mina y manantial, los titulares lo exponen a los Ministerios de Gobernación y Fomento. Ellos elevan el asunto a la Presidencia del Consejo de Ministros. Contra la resolución no cabe recurso.
Artículo 17
Para explotar aguas minero-medicinales (balneario o embotelladas) es obligatorio registrar la marca y el envase en el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial.
Artículo 18
Las marcas deben ser denominativas. Si son gráficas, deben poder nombrarse. Sirven para distinguir el origen de las aguas (balneario, fuente, pozo, etc.).
Artículo 19
La marca debe incluir como elemento principal la denominación adoptada y el signo gráfico y denominativo, de forma que se destaque de toda otra inscripción o leyenda.
Artículo 20
La etiqueta debe incluir marca, análisis, procedencia y fecha de utilidad pública. En el gollete, una etiqueta extra con la naturaleza química. El texto de análisis y terapéuticas requiere visto bueno de Sanidad.
Artículo 21
Si hay nuevas aguas en la misma zona, la marca no debe confundirse con la anterior. El envase debe tener forma y tamaño distintos, y las etiquetas deben diferir en color, tamaño y tipo de letra.
Artículo 22
La propaganda de aguas minero-medicinales debe usar la marca registrada. El uso de la marca no registrada o la región de procedencia como elemento principal se considera competencia ilícita.
Artículo 23
El registro de marcas y envases se rige por la ley de Propiedad Industrial y Comercial. La solicitud se incoa ante el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial, dependiente del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
Artículo 24
La solicitud de explotación debe incluir un certificado del Registro de la Propiedad Industrial y Comercial sobre la concesión o solicitud de la marca, junto con su diseño. La denominación se inscribe provisionalmente hasta su concesión definitiva.
Artículo 25
El lugar de procedencia de las aguas minero-medicinales pertenece por igual a todos los propietarios de aguas que emerjan en el mismo lugar, comarca o población.
Artículo 26
La propiedad de las aguas minero-medicinales implica la propiedad de la marca correspondiente. La transmisión de derechos sobre las aguas conlleva la transmisión de la marca y el envase adoptado.
Artículo 27
La declaración de utilidad pública es requisito indispensable para explotar un manantial como balneario o mediante venta embotellada. Una vez declarada, se entiende autorizada la explotación del manantial.
Artículo 28
Para declarar utilidad pública se solicita ante el Gobernador, depositando 5.000 pesetas. Se presentan planos (1:500), análisis químicos y memorias. Hay 30 días para reclamaciones y 5 días para dictamen jurídico.
Artículo 29
El Ministerio de la Gobernación, oyendo al Real Consejo de Sanidad, puede ampliar el expediente. Si la pretensión está justificada y los análisis son convenientes para la salud pública, se hace la declaración y se publica en la Gaceta de Madrid y el Boletín Oficial provincial.
Artículo 30
Tras declarar utilidad pública y levantar edificios, se envía al Gobernador provincial la liquidación justificada de gastos de establecimiento, adquisición de inmuebles y expropiaciones. La Autoridad gubernativa aprueba el importe, que sirve de tipo para la subasta.
Artículo 31
Los propietarios no pueden explotar nuevos veneros dentro del perímetro de protección sin obtener previamente la declaración de utilidad pública, siguiendo los trámites del título. Cada pozo tendrá derecho a una zona de expropiación y perímetro de protección independientes.
Artículo 32
Los propietarios no pueden explotar nuevos manantiales en su perímetro sin declaración de utilidad pública. Cada pozo tendrá su propia zona de expropiación y perímetro de protección independientes.
Artículo 33
No se tramita expediente si el pozo está a menos de 150 metros de otro con declaración previa pendiente. Si se declara utilidad pública, el solicitante tiene derechos integros y puede expropiar pozos dentro de la zona de expropiación y perímetro de protección asignado.
Artículo 34
Los balnearios se dividen en dos grupos: los servidos por Médicos del Cuerpo de Baños y los que no. Ambas listas se publican como anexos al Estatuto.
Artículo 35
Los médicos directores de balnearios del grupo A cobran 10 pesetas por bañista por prescripción. Si el paciente ya la tiene, la visan y cobran la misma cantidad.
Artículo 36
Las vacantes en balnearios del grupo A se cubren por concurso anual. Se solicita memoria científica sobre hidroterapia. La provisión sigue riguroso turno de antigüedad.
Artículo 37
Plazo mínimo de dos meses para solicitar vacantes. El tribunal, presidido por el Consejo de Sanidad, aprueba o desaprueba memorias por antigüedad. Se devuelven las no falladas.
Artículo 38
Balnearios del grupo B contratan médicos con asignaturas de Análisis Químico e Hidrología Médica. No se cobra por visado ni se obliga consulta previa. La prescripción se entrega al médico del balneario.
Artículo 39
Los dueños de balnearios deben facilitar a los médicos la visita de pacientes y el uso de instalaciones hidro-medicinales.
Artículo 40
Los contratos entre médicos y balnearios se envían a la Dirección general de Sanidad. La Dirección devuelve dos ejemplares aprobados, manteniéndose vigente el contrato hasta su sustitución.
Artículo 41
Todo establecimiento balneario debe tener un botiquín de urgencia con medicamentos y utensilios, usables solo si no hay farmacias cercanas.
Artículo 42
Los médicos jubilan por imposibilidad física o a los 70 años. Deben proponer suplente con derecho a mitad de ingresos. La jubilación forzosa requiere certificación de dos médicos externos.
Artículo 43
Los médicos pueden solicitar excedencia conservando su plaza en el escalafón. La plaza del excedente se saca a concurso ordinario.
Artículo 44
Quedan prohibidas las permutas entre Médicos del Cuerpo de Baños y la colocación de sustitutos en sus plazas, salvo en caso de jubilación.
Artículo 45
Se pueden nombrar Auxiliares si el trabajo es excesivo. Deben ser Médicos del Cuerpo de Baños y permanecer en el balneario toda la temporada.
Artículo 46
Enfermedad en temporada: licencia de 1 mes con mitad de sueldo y sustitución. Si persiste y se necesita licencia al año siguiente, se declara excedente forzoso.
Artículo 47
Médicos y contratados deben presentarse 6 días antes del inicio de la temporada oficial y residir en el establecimiento sin ausencias que afecten la asistencia.
Artículo 48
Asistencia gratuita a pobres de solemnidad y tropa. Deben presentar prescripción de aguas firmada por médico con ejercicio y patente.
Artículo 49
Deberes: informar a Sanidad, redactar reglamento interior (impugnación ante Gobernador/Dirección), nombrar auxiliares, señalar horas, llevar libro copiador, memoria anual en diciembre y comunicar domicilio fuera de temporada.
Artículo 50
Si el médico abandona el establecimiento, el Alcalde avisa al Gobernador para nombrar sustituto. Mientras, el Alcalde encarga la asistencia al médico más inmediato, retribuido por el dueño o con emolumentos reglamentarios.
Artículo 51
Los Médicos Directores solo pueden ser separados mediante expediente gubernativo, tras oír al interesado y con informe del Real Consejo de Sanidad.
Artículo 52
Si las vacantes de balnearios con Médicos Directores del Cuerpo de Baños quedan desiertas, se pueden contratar médicos con asignaturas de Análisis Químico e Hidrología Médica, pasando al anexo 2.
Artículo 53
Los dueños facilitan despacho y habitación a los Médicos Directores y contratados. Para la familia, se eligen otras habitaciones guardando turno y a precio de tarifa.
Artículo 54
Quince días antes de la apertura, los propietarios envían al Gobernador la tarifa de precios. Esta se fija en público, se publica en la Guía Oficial Balnearia y no varía en la temporada, siendo igual para todos.
Artículo 55
Las faltas de los bañistas en el régimen higiénico o servicio se comunican al Médico Director o contratado. Si no se subsanan, se informa al Inspector provincial de Sanidad.
Artículo 56
El servicio de los baños de mujeres estará a cargo de personal femenino, según lo establecido en el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.
Artículo 57
El Ministro de la Gobernación publica anualmente en la Gaceta, antes de la temporada oficial, un estado de los balnearios con datos de clasificación, temporada, médicos y concurrencia, según información de la Dirección general de Sanidad.
Artículo 58
Con autorización del Ministerio de la Gobernación, los balnearios pueden abrir todo el año si el clima es favorable y existen medios de precaución. Debe asegurarse asistencia médica anual.
Artículo 59
No se puede abrir fuera de temporada sin autorización del Gobierno. Las temporadas pueden variar por propuesta de médicos o propietarios con informe de la Junta provincial. Excepcionalmente, enfermos con prescripción pueden usar aguas fuera de temporada sin derecho a reclamar condiciones.
Artículo 60
Cada balneario debe tener un libro oficial de reclamaciones disponible para el público, visado y firmado semanalmente por el Médico y el Inspector provincial de Sanidad.
Artículo 61
La inspección sanitaria de manantiales corresponde a los Inspectores provinciales de Sanidad, quienes pueden solicitar auxilio de Gobernadores y Alcaldes.
Artículo 62
Los médicos directores y contratados deben denunciar a la Inspección provincial de Sanidad las deficiencias que requieran intervención sanitaria en instalaciones o localidades.
Artículo 63
La Dirección general de Sanidad puede realizar visitas extraordinarias de inspección a los establecimientos de aguas minero-medicinales siempre que lo considere conveniente.
Artículo 64
Inspectores visitan embotelladores (2 veces/mes) y balnearios (bimensualmente). Informes duplicados se entregan al Gobernador y envían a Dirección general de Sanidad.
Artículo 65
La Inspección provincial de Sanidad redacta anualmente una memoria sobre el estado de los establecimientos y propone obras y mejoras necesarias.
Artículo 66
Cada 10 años, comisión (médico, químico, ingeniero) inspecciona manantiales. Gastos corren por cuenta de los dueños. Resultados se comunican al Gobernador y Dirección general de Sanidad.
Artículo 67
Tapones de corcho esterilizados con marca a fuego son obligatorios. Excepcionalmente, aguas sulfatadas usan cierres metálicos con autorización de la Dirección general de Sanidad.
Artículo 68
Las aguas minero-medicinales vendidas fuera del balneario requieren una declaración jurada del propietario, intervenida por un Delegado oficial del Ayuntamiento.
Artículo 69
La venta fuera del balneario debe ser embotellada con garantías de asepsia. Otros envases requieren autorización de la Dirección General de Sanidad. Se prohíbe la venta por cantidades inferiores a una botilla.
Artículo 70
La Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia propone mejoras, denuncia deficiencias, solicita abaratamiento de transportes, organiza publicidad, vigila precios y sugiere medidas a las Autoridades.
Artículo 71
La Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia representa a sus asociados en la Junta Central de Transportes y organismos oficiales de interés para la industria balnearia.
Artículo 72
La Asociación se rige por una Junta de gobierno nombrada en Asamblea anual por los asociados. Los Estatutos deben ser aprobados por la Dirección general de Sanidad.
Artículo 73
Los asociados financian la Asociación. Si no pagan cuotas, la Junta impone multas iguales a las cuotas y puede recurrir a la Autoridad judicial para su exacción en caso de rebeldía.
Artículo 74
La Asociación edita bienalmente una «Guía Oficial de Balnearios y Manantiales». Su coste se sufragará por todos los dueños de manantiales en explotación, proporcionalmente a sus ingresos y espacio en la guía.
Artículo 75
Diputaciones y Ayuntamientos deben facilitar acceso y mantener vías, arbolado e higiene en estaciones balnearias. Esta atención es preferente si los dueños cooperan en infraestructuras o la otorgan organismos de turismo.
Artículo 76
Se autoriza a propietarios de balnearios a establecer servicios de transporte de viajeros y equipajes desde estaciones de ferrocarril durante temporadas oficiales, bajo inspección de Juntas de Transportes.
Artículo 77
El uso distinto o abandono sin autorización de la Dirección general de Sanidad sanciona con subasta del balneario. El importe se reparte: 50% para el dueño y 50% como multa para el Estado.
Artículo 78
Dueños de balnearios que no subvengan asistencia médica incurrirán en multas de 500-1.000 (1ª vez) o 1.000-5.000 pesetas (reincidencia), pudiendo subastarse el manantial (3ª falta). Si la falta es del médico, se multa de 500-1.000 pesetas y pierde derecho a ser contratado.
Artículo 79
Las infracciones de deberes estatutarios por médicos contratados sin sanción especial se castigan con multas de 500-1.000 pesetas la primera vez y con la privación del derecho a ser médico contratado la segunda vez.
Artículo 80
Las infracciones de deberes sanitarios por dueños o explotadores de balnearios sin sanción especial se castigan con multas de 500-1.000 pesetas por Gobernadores o Dirección general de Sanidad, independientemente de la responsabilidad judicial.
Artículo 81
El funcionamiento de balnearios clandestinos o venta de aguas sin autorización se castiga con multas de 500-1.500 pesetas y clausura por Gobernadores o Dirección general de Sanidad, independientemente de responsabilidades judiciales.
Artículo 82
Las sanciones a médicos directores son: apercibimiento, suspensión (por Dirección general de Sanidad) y separación del Cuerpo (requiere expediente, dictamen del Real Consejo de Sanidad, 3ª falta grave o delito).
Artículo 83
Faltas graves: ausentarse sin permiso, falsedad en informes, abusos de autoridad y no denunciar deficiencias sanitarias. Faltas leves: retrasos en informes y negligencias sin perjuicio.
Artículo 84
Contra las sanciones de Gobernadores o Dirección general de Sanidad, cabe recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación en 30 días.
Disposiciones transitorias — Primera
Un Comité propone medidas para exportar aguas minero-medicinales y precios especiales para establecimientos benéficos.
Disposiciones transitorias — Segunda
El Estatuto rige al día siguiente de su publicación. La asistencia médica en balnearios rige desde el 1 de enero próximo.
Disposiciones transitorias — Tercera
Los dueños de manantiales autorizados para venta embotellada por calidad excepcional se consideran de utilidad pública y pueden disfrutar de derechos de expropiación y perímetro de protección.
Disposiciones transitorias — Cuarta
Los dueños de balnearios declarados de utilidad pública pueden solicitar la expropiación de hasta 9 hectáreas en 3 meses desde la publicación. También pueden expropiar terrenos para caminos. La fijación del perímetro de protección no prescribe.
Disposiciones transitorias — Quinta
Si los perímetros de protección de distintos propietarios en una comarca son comunes, los Ingenieros propondrán un reparto y el Ministro de la Gobernación resolverá la asignación equitativa. Si no hay separación posible, se fija un perímetro común con derechos compartidos.
Disposiciones transitorias — Sexta
Los expedientes de perímetros de protección incoados bajo el Real decreto de 18 de Abril de 1927 deben revalidarse y completarse según este Estatuto. Si no se hace, no se conceden o se consideran caducados los ya otorgados.
Disposiciones transitorias — Séptima
Las marcas concedidas con anterioridad y que no cumplen las condiciones actuales no se consideran competencia ilícita mientras duren su vigencia legal. Deberán modificarse a su renovación para ajustarse a las nuevas exigencias.
Disposiciones transitorias — Octava
Los propietarios de balnearios y venta embotellada deben presentar en un año la liquidación justificada de gastos de establecimiento y expropiaciones. Este importe será aprobado por la Autoridad gubernativa provincial y servirá de tipo para la subasta.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda derogada la legislación anterior sobre la materia, que solo regirá en concepto de supletoria de este Estatuto.
Información general
Leyes que la modifican
- en cuanto se oponga los títulos I y III y el art. 77, por Ley 22/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1018
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