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En vigorLey

Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia

También conocida como: L 5/1995, L 5/95
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21 de julio de 1995·3 de enero de 2020·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-1995-17627
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se usan y protegen las aguas termales y minerales en Galicia, asegurando la calidad en los balnearios y centros de salud.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La ley regula aguas minerales, termales y de manantial en Galicia, y establecimientos balnearios. Se excluye el aprovechamiento lúdico, regulado por la Ley 8/2019.

  2. Artículo 2

    Se clasifican en: minero-medicinales (terapéuticas), minero-industriales y naturales (subterráneas). Termales: +4°C sobre media anual. Manantial: origen subterráneo, puras para consumo.

  3. Artículo 3

    La Consejería de Industria declara si un agua es mineral o termal y reconoce su uso. Este reconocimiento es requisito previo para utilizar el aprovechamiento como tal.

  4. Artículo 4

    En expedientes de declaración se oye a órganos competentes autonómicos. Para aguas minero-medicinales o termales terapéuticas, es vinculante el informe de la Consejería de Sanidad.

  5. Artículo 5

    El expediente se inicia de oficio o a instancia del interesado. Se notifica al propietario del terreno y se publica en el Diario Oficial de Galicia.

  6. Artículo 6

    Quien inició el expediente tiene 1 año para solicitar la concesión. Si no se solicita o se hizo de oficio, el órgano competente puede otorgarlo mediante concurso público.

  7. Artículo 7

    La pérdida de la condición de agua se declara mediante orden motivada del consejero de industria, con informe vinculante de sanidad si es terapéutica. Se publica en el Diario Oficial de Galicia.

  8. Artículo 8

    El reconocimiento de agua de manantial requiere orden del consejero de industria y autorización previa de aprovechamiento del órgano competente en dominio público hidráulico.

  9. Artículo 9

    En expedientes de agua de manantial se oye a los órganos competentes autonómicos y estatales, y se recaba informe vinculante de la Consejería de sanidad.

  10. Artículo 10

    El expediente se inicia de oficio o por instancia. Se notifica al propietario del terreno y se publica en el «Diario Oficial de Galicia».

  11. Artículo 11

    Si el reconocimiento es a instancia, hay 1 año para solicitar la concesión. Si es de oficio o no se solicita, el órgano competente puede otorgarlo mediante concurso público.

  12. Artículo 12

    La pérdida del derecho a usar la denominación 'aguas de manantial' se hace mediante orden motivada del consejero de industria, con informe vinculante de sanidad, y se publica en el Diario Oficial de Galicia.

  13. Artículo 13

    Se requiere concesión administrativa con proyecto, presupuesto, plan de viabilidad y perímetro de protección (coordenadas Greenwich). Este perímetro tiene tres zonas de restricciones (máximas, medias, mínimas) basadas en el tiempo de tránsito. El titular debe tener la zona de restricciones máximas.

  14. Artículo 14

    La concesión dura 30 años, prorrogable dos veces por igual plazo. La solicitud de prórroga debe hacerse con un año de antelación. La explotación sin concesión es ilegal y se paralizará inmediatamente hasta legalizar la situación.

  15. Artículo 15

    Cualquier ampliación, restricción, paralización o modificación del aprovechamiento o instalaciones requiere autorización administrativa previa o nueva concesión.

  16. Artículo 16

    La explotación debe iniciarse en un año desde la autorización. Se presenta un plan de aprovechamiento cada cuatro años en enero. El primer plan se presenta en enero del cuarto año posterior a la concesión.

  17. Artículo 17

    La concesión otorga uso exclusivo. El titular puede solicitar medidas para proteger el perímetro. Cualquier trabajo requiere autorización previa del órgano competente.

  18. Artículo 18

    Los derechos pueden transmitirse, alquilarse o gravarse con autorización administrativa. La concesión tiene efectos administrativos, sin afectar derechos civiles.

  19. Artículo 19

    La concesión se extingue por renuncia, pérdida de calidad, agotamiento, bajo caudal, plazo, contaminación, paralización >1 año o incumplimiento. Requiere informe vinculante de sanidad en casos específicos.

  20. Artículo 20

    Tras la extinción, se puede conceder por concurso público. La extinción para usos terapéuticos retira la autorización de balneario. El abandono sigue la legislación básica de minas.

  21. Artículo 21

    Se crea el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial en la Consejería de Industria. Se inscriben de oficio declaraciones, reconocimientos y aprovechamientos. El Registro es público y las certificaciones son medio de prueba.

  22. Artículo 22

    Los balnearios usan aguas declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos. La Consejería de Sanidad establece requisitos técnicos y otorga autorización sanitaria. Pueden tener instalaciones turísticas o industriales sujetas a su normativa.

  23. Artículo 23

    Se crea la Junta Asesora de Aguas Minerales, Termales, de Manantial y de Establecimientos Balnearios de Galicia. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

  24. Artículo 24

    La Junta Asesora asesora a la Administración en aguas y balneoterapia, promueve estudios para su aprovechamiento, propone disposiciones para su fomento y protección, y cumple otras funciones reglamentarias.

  25. Artículo 25

    La competencia corresponde a la Consejería de Industria y, según los casos, al órgano de dominio público hidráulico. Pueden suspender provisionalmente la actividad por urgencia que ponga en riesgo la salud, seguridad o el medio ambiente.

  26. Artículo 26

    Las infracciones en Galicia se clasifican en leves (6 meses), graves (1 año) y muy graves (2 años). Incluyen incumplimientos formales, modificaciones no autorizadas, deterioro del acuífero o uso no autorizado de aguas.

  27. Artículo 27

    Las multas son: leves (hasta 900€), graves (901-9.000€) y muy graves (9.001-90.000€). A estas últimas puede añadirse suspensión hasta 6 meses o extinción de la concesión. La competencia sancionadora corresponde a Delegados, Directores Generales o Consejeros según la gravedad.

  28. Artículo 28

    Para graduar sanciones se considera la repercusión, trascendencia, beneficio, intencionalidad y deterioro. Se valora la subsanación de defectos antes de la resolución. La suspensión de concesión no afecta derechos laborales ni cotizaciones a la Seguridad Social.

  29. Artículo 29

    Las infracciones sanitarias, turísticas o industriales se sancionan según normativa específica. Si una conducta infringe esta ley y otra autonómica, se resuelven los expedientes imponiendo únicamente la sanción más gravosa.

  30. Disposición adicional primera

    Los informes preceptivos deben emitirse en 1 mes; si no, se entienden favorables. Los vinculantes en 2 meses; si no, tras reiterar la petición y 1 mes más, se entienden favorables.

  31. Disposición adicional segunda

    Para acceder a beneficios y ayudas, las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento deben estar inscritas en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial.

  32. Disposición adicional tercera

    Los servicios relacionados con aguas minerales, termales y de manantial generan tasas aplicables según el Decreto legislativo 1/1992 y la Ley 13/1991 de tasas de Galicia.

  33. Disposición adicional cuarta

    Se aplica la legislación estatal de minas en lo no previsto. Se garantizan derechos adquiridos acreditados según la Ley 22/1973, el Real Decreto de 25 de abril de 1928 y el Real Decreto 1164/1991.

  34. Disposición transitoria primera

    Los titulares de aprovechamientos tienen 1 año para acreditar ante Industria la declaración de mineral/termal y la autorización. Industria verifica las características con informe vinculante de Sanidad para aguas minero-medicinales. Si no se acredita, se declaran ilegales.

  35. Disposición transitoria segunda

    Si se acredita la declaración de condición mineral de las aguas pero no la autorización de aprovechamiento, el interesado debe solicitarla conforme al procedimiento establecido en la ley.

  36. Disposición transitoria tercera

    En expedientes de declaración o reconocimiento de denominación se recabará informe del Instituto Tecnológico Geominero de España, mientras no exista organismo equivalente en Galicia.

  37. Disposición transitoria cuarta

    Hasta que se determine otro procedimiento, los expedientes de aprovechamiento se tramitan y resuelven conforme a la legislación básica de minas.

  38. Disposición final primera

    Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia a desarrollar reglamentariamente la Ley 5/1995, de 7 de junio, de aguas minerales, termales, de manantial y establecimientos balnearios de Galicia. El desarrollo debe realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley.

  39. Disposición final segunda

    La Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de julio de 1995
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 118 bis, de 21 de junio de 1995.

Leyes en las que se basa

  • Reglamento de Explotación de Aguas Minero-Medicinales, de 25 de abril de 1928 BOE-A-1928-4246
  • Ley 22/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1018
  • art. 27.14 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
  • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
  • Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
  • Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio BOE-A-1991-19201
  • Ley 13/1991, de 9 de diciembre BOE-A-1992-174
  • Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril BOE-A-1992-22926

Leyes que la modifican

aguas termales Galiciacalidad del agua mineralexplotación de aguasir a un balnearionormas de balneariospermisos para manantialesturismo de salud